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CSJ - STC15560-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15560-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC15560-2026 Radicación No. 08001-22-13-000-2026-00664-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de julio de 2026, en la acción de tutela formulada por Ilse María Margarita Núñez Rodríguez y Álvaro Rodríguez Bohórquez contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2019 -103-00 y verbal de restitución de tenencia con radicado n° 2026-59-00.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, a través de apoderada, invocaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación 08001-22-13-000-2026-00664-01

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Manifestaron que iniciaron ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla un proceso de restitución de tenencia contra Euclides José y Alfredo Octavio Núñez Rodríguez, con el propósito de obtener la entrega del apartamento identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 040 -139469, ubicado en el Edificio Centro Residencial Lago Mar.

Rodríguez, con el propósito de obtener la entrega del apartamento identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 040 -139469, ubicado en el Edificio Centro Residencial Lago Mar.

Expusieron que el término de traslado de la demanda venció el 21 de mayo de 2026 y que, dos días antes, los demandados pr esentaron la contestación, formularon excepciones y promovieron demanda de reconvención encaminada a obtener la declaración de simulación del negocio jurídico relacionado con la adquisición del inmueble, pero que tales escritos no les fueron remitidos simultáneamente, pese a la carga prevista en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022.

Señalaron que, por esa razón, solicitaron al Juzgado accionado aplicar las consecuencias derivadas de la falta de envío simultáneo y proferir sentencia anticipada, pues, en su criterio, la contestación y la reconvención eran ineficaces y, en consecuencia, debía operar la presunción prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, sin que existieran pruebas pendientes por practicar.

Indicaron que, mediante auto de 18 de junio de 2026, el despacho tuvo por presentada oportunamente laRadicación 08001-22-13-000-2026-00664-01 3 contestación y admitió la demanda de reconvención. Contra esa determinación formularon recurso de reposición y, en subsidio, apelación, además de plantear una solicitud de nulidad, sin que para la fecha de presentación de la acción constitucional hubieran obtenido pronunciamiento.

Sostuvieron que esa decisión incurrió en defecto

subsidio, apelación, además de plantear una solicitud de nulidad, sin que para la fecha de presentación de la acción constitucional hubieran obtenido pronunciamiento.

Sostuvieron que esa decisión incurrió en defecto procedimental absoluto porque i) se tuvo en la cuenta la contestación pese a la falta de envío simultáneo prevista en el artículo 3.° de la Ley 2213 de 2022; ii) se admitió una demanda de reconvención dentro de un trámite sometido a regulación especial; y iii) no se aplicó la presunción del artículo 97 del Código General del Proceso, que, en su criterio, conducía a dictar sentencia anticipada.

Indicaron que se configuraba un perjuicio irremediable, pues el inmueble objeto del litigio presentaba una deuda por más de setenta millones por c oncepto de cuotas de administración no pagadas debido a la ocupación desidiosa de los demandados en el proceso de restitución . Relataron que, debido a ello, el Edificio inició el proceso ejecutivo referido ante el Juzgado Once de Pequeñas Causas de Barranquilla para pagarse la suma mencionada , por lo que «la existencia y crecimiento desmedido de este proceso ejecutivo [les causa] un perjuicio inminente, grave y lesivo para el patrimonio, el buen nombre crediticio y la estabilidad habitacional».

Finalmente, indicaron que el 6 de julio de 2026 se modificaron los metadatos correspondientes a algunas actuaciones del cuaderno principal del expediente digital,Radicación 08001-22-13-000-2026-00664-01 4 circunstancia que atribuyeron a la secretaría del Juzgado accionado.

actuaciones del cuaderno principal del expediente digital,Radicación 08001-22-13-000-2026-00664-01 4 circunstancia que atribuyeron a la secretaría del Juzgado accionado.

2. Con fundamento en lo anterior solicitaron amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 18 de junio de 2026; ordenar al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla ejercer control de legalidad, declarar la ineficacia de la contestación y de la demanda de reconvención y continuar el trámite conforme a las consecuencias que de ello se derivaran.

Asimismo, pidieron, como medida transitoria, suspender el proceso ejecutivo n.° 2019-103-00 y compulsar copias a la autoridad discipl inaria competente para que examinara las presuntas irregularidades relacionadas con los metadatos del expediente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla pidió su desvinculación, pues afirmó que no desplegó ninguna de las actuaciones a las que los accionantes atribuyeron la vulneración de sus derechos fundamentales.

2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla informó que antes de ser notificado del auto admisorio, ejerció el control de legalidad y en providencia del 15 de julio de 2026 revocó el auto del 18 de junio pasado y declaróRadicación 08001-22-13-000-2026-00664-01 5 improcedente la demanda de reconvención. Entonces, se

de 2026 revocó el auto del 18 de junio pasado y declaróRadicación 08001-22-13-000-2026-00664-01 5 improcedente la demanda de reconvención. Entonces, se configuró la carencia de objeto por hecho superado.

Destacó, además, que no ha alterado de ninguna forma los metadatos de los archivos, que los accionantes utilizaron paralelamente a la acción de tutela el mecanismo de la vigilancia judicial como una forma de coacción y que ha dado pleno impulso procesal a las solicitudes de los accionantes.

3. Euclides José y Alfredo Octavio Núñez Rodríguez , a través de apoderada, adujeron la improcedencia del amparo, pues estaba siendo usado como una tercera instancia y la inexistencia del perjuicio irremediable por cuanto los accionantes no son los verdaderos dueños, sino que lo son por razón del negocio simulado de adquisición.

4. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla relató que recibió el proceso ejecutivo 2019103 de parte del Juzgado Once de Pequeñas Causas de la misma ciudad y que no ha vulnerado ninguna de las garantías del actor.

5. El Edificio Centro Residencial Lagomar se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y pidió su desvinculación por falta de leg itimación en la causa por pasiva.

6. Después de admitida la acción, lo s actores se opusieron a la declaratoria del hecho superado pues la providencia que ejerció el control de legalidad omitió pronunciarse sobre la ineficacia de la contestación,Radicación 08001-22-13-000-2026-00664-01

opusieron a la declaratoria del hecho superado pues la providencia que ejerció el control de legalidad omitió pronunciarse sobre la ineficacia de la contestación,Radicación 08001-22-13-000-2026-00664-01 6 subsistían las pretensiones relativas a la suspensión del proceso ejecutivo y a la compulsa de copias , y, además, estaba configurada una mora judicial porque no se ha dictado la sentencia anticipada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la carencia actual de objeto por « hecho superado» respecto de las pretensiones encaminadas a dejar sin efecto el auto de 18 de junio de 2026 y obtener el control de legalidad de esa actuación, pues durante el trámite constitucional el Juzgado accionado revocó aquella providencia y rechazó la demanda de reconvención.

Frente a los cuestionamientos formulados contra el auto de 15 de julio siguiente, relacionados con la falta de pronunciamiento sobre la ineficacia de la contestación y la sentencia anticipada, consideró que debían plantearse previamente ante el juez natural mediante los mecanismos procesales correspondientes. Añadió que se trataba de reparos surgidos con posterioridad a la presentación de la acción constitucional.

Asimismo, declaró improcedente la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo porque los actores no acreditaron haberla formulado previamente ante el funcionario encargado de esa actuación. Finalmente, respecto de la compulsa de copias, señaló que los interesadosRadicación 08001-22-13-000-2026-00664-01 7

acreditaron haberla formulado previamente ante el funcionario encargado de esa actuación. Finalmente, respecto de la compulsa de copias, señaló que los interesadosRadicación 08001-22-13-000-2026-00664-01 7 podían acudir directamente ante las autoridades competentes para formular las quejas correspondientes.

LA IMPUGNACIÓN

1. Los accionantes, por conducto de su apoderada, impugnaron la decisión al considerar que el auto de 15 de julio de 2026 no configuró la carencia actual de objeto, pues subsistieron los cuestionamientos relacionados con la eficacia de la contestación, su falta de envío simultáneo, la solicitud de sentencia anticipada y los recursos interpuestos contra el auto de 18 de junio de 2026. Además, controvirtieron la falta de subsidiariedad y señalaron que las irregularidades denunciadas, su condición de adultos mayores y el riesgo patrimonial justificaban la intervención del juez constitucional.

Por ello, solicitaron r evocar la sentencia de primera instancia, se concediera el amparo de los derechos invocados y se ordenara al Juzgado accionado : i) dejar sin efecto las providencias que configuraron vías de hecho ; ii) resolver los recursos interpuestos; iii) examinar la falta de envío simultáneo del escrito de contestación; y iv) dictar sentencia anticipada. Además, insistieron en la compulsa de copias.

2. Euclides José y Alfredo Octavio Núñez Rodríguez , a través de apoderada, se opusieron a la impugnación y

anticipada. Además, insistieron en la compulsa de copias.

2. Euclides José y Alfredo Octavio Núñez Rodríguez , a través de apoderada, se opusieron a la impugnación y solicitaron confirmar la sentencia impugnada.Radicación 08001-22-13-000-2026-00664-01

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CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Los accionantes cuestionan el auto de 18 de junio de 2026, mediante el cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso declarativo de restitución de tenencia radicado n.° 2026 -00059, tuvo por contestada la demanda y admitió la reconvención formulada por los demandados.

Asimismo, solicitaron, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, suspender el pr oceso ejecutivo radicado n.° 2019 -00103, que cursa ante el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, hasta que se resolviera la controversia planteada en el proceso declarativo. Además, pidieron compulsar copias al Consejo Sup erior de la Judicatura por las presuntas irregularidades relacionadas con los metadatos de los archivos del cuaderno principal del expediente.

2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

2.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando ellos resulten amenazadosRadicación 08001-22-13-000-2026-00664-01 9 o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad

la acción de tutela para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando ellos resulten amenazadosRadicación 08001-22-13-000-2026-00664-01 9 o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular.

Sin embargo, cuando durante el trámite constitucional desaparece la conducta que originó la solicitud de protección y, por esa circunstancia, una eventual orden del juez carecería de utilidad, se configura la carencia actual de objeto. Una de sus modalidades cor responde al hecho superado, que se presenta cuando la autoridad accionada satisface aquello cuya ausencia motivó la intervención constitucional antes de que se profiera la decisión correspondiente (CSJ, STC13554-2026).

En cuanto a la oportunidad procesal para la configuración del hecho superado, la satisfacción de la pretensión debe producirse después de la interposición de la acción y antes de proferirse el fallo.

2.2. En el presente asunto, respecto de las pretensiones encaminadas a dejar sin efecto el auto del 18 de junio de 2026 y a que se ejerciera el control de legalidad sobre dicha actuación, la Sala advierte que mediante auto del 15 de julio de 2026 1 se dieron por satisfechas, pues el Juzgado accionado revocó la providencia cuestionada y declaró improcedente la demanda de reconvención:

PRIMERO: Ejercer el control de legalidad en el presente asunto, por las razones anotadas en la parte motiva. SEGUNDO: En consecuencia, revóquese el proveído adiado 18 de junio del 2026,

PRIMERO: Ejercer el control de legalidad en el presente asunto, por las razones anotadas en la parte motiva. SEGUNDO: En consecuencia, revóquese el proveído adiado 18 de junio del 2026, por las razones anotadas en la parte motiva. TERCERO: En

1 Expediente 2026-59, Cuaderno Reconvención, PDF 010.Radicación 08001-22-13-000-2026-00664-01 10 consideración a todo lo anterior, rechácese de plano la demanda de reconvención formulada por la parte pasiva, por ser improcedente a voces de lo previsto en el núm. 6 del canon 384 y 385 del C.G.P. CUARTO: Se ordena la cancelación de las medidas cautelares que hayan sido decretadas en el presente asunto. Líbrense los oficios de rigor.

Y, al haber sido revocada la decisión que fue objeto del recurso de reposición y apelación2, tales medios quedaron sin objeto, pues la decisión cuestionada perdió efecto con el control de legalidad, y, por ende, cualquier pronunciamiento sobre su impugnación sería en vano al recaer sobre una providencia ya extinta. De ese modo, la revocatoria del auto recurrido no solo satisfizo las pretensiones dirigidas a dejarlo sin efectos y a que se ejerciera el control de legalidad, sino que, además, hizo cesar la situación que sustentaba la queja por falta de resolución de los recursos interpuestos contra aquel, pues estos perdieron su objeto al desaparecer la providencia sobre la que recaían.

La omisión y la presunta vía de hecho que dieron origen a la presente acción desaparecieron durante su trámite, por

aquel, pues estos perdieron su objeto al desaparecer la providencia sobre la que recaían.

La omisión y la presunta vía de hecho que dieron origen a la presente acción desaparecieron durante su trámite, por lo que carece de objeto impartir mandato alguno.

2.3. En la impugnación , los accionantes consideraron que la vulneración no ha cesado porque el juzgado accionado, al resolver el control de legalidad, se olvidó de pronunciarse acerca de l a ineficacia de la contestación y de la sentencia anticipada. Por ello formularon reparos contra la decisión de 15 de julio de 2026. Sin embargo, por tratarse de una

2 Expediente 2026-59, Cuaderno Reconvención, PDF 004.Radicación 08001-22-13-000-2026-00664-01 11 circunstancia novedosa, cualquier inconformidad relacionada con la manera en que fue resuelt o el control de legalidad, escapa a este trámite constitucional, que se circunscribió a los defectos alegados contra el auto del 18 de junio de 2026.

En esa medida, cualquier reparo sobre la falta de pronunciamiento por parte del juez frente a algún punto debió ser formulado ante esa misma autoridad mediante los mecanismos de la aclaración o adición de las providencias contemplados en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso para solicitar una respuesta adecuada. Incluso, si no estaba n de acuerdo con la manera en que el juez resolvió el control de legalidad , contaba n también con los medios de impugnación (CSJ STC7497-2026).

En relación con los aspectos inéditos que se presentan

si no estaba n de acuerdo con la manera en que el juez resolvió el control de legalidad , contaba n también con los medios de impugnación (CSJ STC7497-2026).

En relación con los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, como resulta n ser los que l os impugnantes mencionaron en su escrito de impugnación, la

Sala ha explicado:

[R]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de losRadicación 08001-22-13-000-2026-00664-01 12 convocados a la defensa (CSJ STC5618 -2020, reiterada en STC4491-2026). (subraya y negrita agregada)

3. Inobservancia del requisito de subsidiariedad.

12 convocados a la defensa (CSJ STC5618 -2020, reiterada en STC4491-2026). (subraya y negrita agregada)

3. Inobservancia del requisito de subsidiariedad.

3.1. En el presente asunto, p idieron también los accionantes que, transitoriamente mientras se decide el proceso de restitución de tenencia, se suspenda el trámite ejecutivo con radicado n° 2019-103 que cursa en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla. Sin embargo, esa solicitud es improcedente por faltar el presupuesto de la subsidiariedad.

En efecto, no obra prueba que la solicitud de suspensión hubiera sido planteada previamente ante el juez natural, quien es el facultado para pronunciarse inicialmente sobre ese asunto. Inclusive, dentro de ese proceso, los aquí accionantes, aunque fueron adecuadamente notificados del mandamiento de pago 3, no p resentaron excepciones 4 ni formularon otra manifestación.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la misma no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro me dio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012 -00275-01, reiterada en STC11116-2026) (se destaca).

siempre y cuando el afectado no disponga de otro me dio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012 -00275-01, reiterada en STC11116-2026) (se destaca).

3 Expediente 2019-103, Carpeta 01.CUADERNO PRINCIPAL, PDF 05. 4 Expediente 2019-103, Carpeta 01.CUADERNO PRINCIPAL, PDF 06.Radicación 08001-22-13-000-2026-00664-01 13

3.2. De otro lado, manifestaron, tanto en la demanda como en la impugnación, que se encontraban ante un perjuicio irremediable, por cuanto son adultos mayores y el remate de dicho bien puede afectar su estabilidad patrimonial y habitacional.

Sin embargo, la sola condición de adulto mayor no permite concluir la existencia de un perjuicio irremediable, ni constituye fundamento suficiente para flexibilizar el requisito de subsidiariedad y habilitar la procedencia excepcional de la acción de tutela, como lo ha precisado esta Sala (CSJ, STC4390-2026). De otra parte, no está acreditado que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela». (CSJ. STC5370-2025, reiterada en STC4376-2026).

En efecto, para que se configure un perjuicio irremediable es necesario que el daño sea inminente, urgente, grave e impostergable. Sin embargo, esos elementos no se advierten, pues una vez revisado el cua derno de

En efecto, para que se configure un perjuicio irremediable es necesario que el daño sea inminente, urgente, grave e impostergable. Sin embargo, esos elementos no se advierten, pues una vez revisado el cua derno de medidas cautelares 5 se observa que el embargo ordenado contra el inmueble fue inadmitido y devuelto con fundamento en que el bien se encuentra afectado a vivienda familiar. De ese modo, la pérdida del apartamento es un daño que se mantiene en lo «puramente eventual», situación que impide la

5 Expediente 2019-103, Carpeta 02.CUADERNO MEDIDAS, PDF 06.Radicación 08001-22-13-000-2026-00664-01 14 intervención transitoria del juez constitucional (CSJ, STC14636-2026).

4. Por último, en lo que tiene que ver con que se remitan copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue si ocurrió o no una irregularidad en torno a los metadatos de los archivos del proceso verbal con radicado 2026-59-00, se pone de presente a los reclamantes que cuentan con la posibilidad de a cudir directamente a las autoridades competente s con el propósito de formular las quejas que a bien tengan. Por supuesto, serán responsables de lo que se resuelva en dichos trámites (CSJ, STC54692026).

5. Por tales motivos se confirmará la sentencia impugnada: i) por la carencia actual de objeto por hecho superado en torno a los cuestionamientos contra el auto de 18 de junio de 2026 en el proceso con radicado n° 2026-59 y ii) por la falta de subsidiariedad y ausencia de per juicio

superado en torno a los cuestionamientos contra el auto de 18 de junio de 2026 en el proceso con radicado n° 2026-59 y ii) por la falta de subsidiariedad y ausencia de per juicio irremediable sobre las demás solicitudes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación 08001-22-13-000-2026-00664-01 15 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación 08001-22-13-000-2026-00664-01

16Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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