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CSJ - STC15562-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15562-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC15562-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-02917-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2026, en la acción de tutela formulada por Federico Diaz Quintero contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 201958.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de sus derech os fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación 11001-22-03-000-2026-02917-01

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Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados se desprenden los siguientes hechos relevantes:

Víctor Hugo Melo Rojas inició el proceso ejecutivo en referencia contra Carlos Orlando y Ginna Lisasa Vargas Gutiérrez, herederos de Orlando Vargas Pierotti, para cobrar las sumas dinero contenidas en una letra de cambio. Como medidas cautelares, al inicio del proceso, se pidieron el embargo del vehículo de placas DNO236 y de los remanentes del proceso ejecutivo con radicado n° 2017-0079 iniciado por

las sumas dinero contenidas en una letra de cambio. Como medidas cautelares, al inicio del proceso, se pidieron el embargo del vehículo de placas DNO236 y de los remanentes del proceso ejecutivo con radicado n° 2017-0079 iniciado por Orlando Vargas Pierotti contra Federico Díaz Quintero.

El 2 de febrero de 2023 el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, que conoció del asunto, dictó sentencia en la que desestimó las excepciones planteadas y ordenó seguir adelante la ejecución por los valores allí indicados, determinación confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de

2024. Con posterioridad, el 5 de noviembre de 2024, el demandante Víctor Hugo Melo Rojas cedió el crédito ejecutado al aquí accionante, Federico Díaz Quintero.

Remitido el expediente al Juzgado Cuarto Civil de l Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por auto del 25 de septiembre de 2025 limitó las medidas cautelares al valor de setenta millones de pesos. Ante esto, el 30 de enero de 2026 el accionante pidió que se ampliaran, se librara el oficio del secuestro sobre el vehículo y se compulsaran copiasRadicación 11001-22-03-000-2026-02917-01 3 a la Fiscalía General de la Nación, solicitud que reiteró el 11 de marzo, 29 de mayo, 7 de mayo y 2 de junio de 2026. Sin embargo, el juzgado accionado no ha dado respuesta.

A juicio del actor, la situación antes descrita configura mora judicial injustificada, pues hay un incumplimiento de

embargo, el juzgado accionado no ha dado respuesta.

A juicio del actor, la situación antes descrita configura mora judicial injustificada, pues hay un incumplimiento de los términos legales que no tiene explicación razonable que es imputable al juzgado accionado.

2. Con fundamento en lo anterior solicit ó: i) tutelar los derechos mencionados y ii) ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela , se pronuncie sobre la solicitud del 10 de febrero de 2026 y las solicitudes adicionales presentadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Diego Delgado Montoya , apoderado de los demandados, expuso que las medidas cautelares son suficientes para satisfacer la obligación, por lo que la solicitud aquí debatida es impertinente e improcedente.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá allegó dos autos del 10 de julio de 20261 en donde se pronuncia acerca de las solicitudes hechas por el accionante.

1 Que aparecen en el Expediente del Trámite, PDF 10.Radicación 11001-22-03-000-2026-02917-01 4

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el auxilio , pues en el curso de la acción de tutela, el Juzgado accionado resolvió la solicitud formulada a través del auto del 1 0 de julio de 2026. Indicó que, si el accionante se encontraba inconforme, podía usar el recurso

tutela, el Juzgado accionado resolvió la solicitud formulada a través del auto del 1 0 de julio de 2026. Indicó que, si el accionante se encontraba inconforme, podía usar el recurso de reposición, pues la intervención del juez constitucional en ese asunto no sería subsidiaria y desplazaría al juez natural.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien explicó que no se configuraba el hecho superado por cuanto el auto que allegó el juzgado no ha sido notificado a través del estado electrónico. Entonces, como no puede controvertirse una decisión judicial que no ha sido notificada, se viola el derecho fundamental a la contradicción. Pidió revocar el fallo y ordenar al juzgado accionado notificar en forma legal el auto del 10 de julio de 2026 para asegurar el derecho de defensa.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, porque el Juzgado accionado no ha resuelto la solicitud interpuesta el 10 de febrero de 2026 y reiterada el 11 de marzo, 7 de mayo, 29 de mayo y 2 de junio de 2026, por medio de la cual pidió que se ampliaran las medidasRadicación 11001-22-03-000-2026-02917-01 5 cautelares, se librara el oficio de la medida cautelar sobre el vehículo de placas DNO236 y se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación.

2. De la carenc ia actual de objeto por hecho superado.

2.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró

vehículo de placas DNO236 y se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación.

2. De la carenc ia actual de objeto por hecho superado.

2.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando ellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular. Sin emba rgo, si la actuación u omisión violatoria cesa, el juez no tiene sobre qué pronunciarse, configurándose la «carencia actual de objeto» , producida por el hecho superado, el daño consumado o el hecho sobreviniente.

2.2. En el presente asunto, la Sala advierte que mediante auto del 12 de agosto de 2026 2 se resolvió la solicitud presentada por el accionante el 10 de febrero pasado. No se accedió a la solicitud de ampliación del límite de la medida cautelar, se ordenó librar el oficio de la medida de embargo sobre el vehículo de placas DNO236 y se ordenó a la secretaría remitir copia del expediente a la parte actora para que «adelante las diligencias a que haya lugar ante la justicia penal». Así, la omisión que dio origen a la presente acción desapareció durante su trámite, por lo que carece de objeto impartir orden alguna.

2 Expediente ESAV, consecutivo 5.Radicación 11001-22-03-000-2026-02917-01 6

3. Del fracaso de la impugnación

3.1. En su impugnación el accionante recalcó que no se configuraba el hecho superado por cuanto no había sido

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3. Del fracaso de la impugnación

3.1. En su impugnación el accionante recalcó que no se configuraba el hecho superado por cuanto no había sido notificado el auto del 10 de julio de 2026. Pero, evidencia la Sala que conforme los documentos allegados a esta Corte3, se corroboró que: i) el Juzgado accionado hizo constar que la providencia del 10 de ju lio de 2026 fue notificada irregularmente; ii) por lo anterior, en providencia del 12 de agosto pasado se resolvió nuevamente dicha solicitud ; y iii) este último auto fue notificado conforme al artículo 295 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, esto, mediante estado electrónico No. 026 de 13 de agosto de 2026 , como puede apreciarse a continuación:

3.2. De ese modo, emerge que el actor c uenta con la posibilidad de consultar la providencia que resolvió su

3 Expediente ESAV, consecutivo 5.Radicación 11001-22-03-000-2026-02917-01 7 solicitud y plantear los mecanismos de defensa procedentes a que haya lugar, en defensa de sus derechos fundamentales, como puede apreciarse en el micrositio del Juzgado accionado, de acuerdo con las publicaciones procesales dispuestas en la página de la Rama Judicial4 (CSJ, STC53832025).

4. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

2025).

4. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

4 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CAD980F9FE3C59795D5D9E0B4127D4F85ED4D5744C9F569AFB6036150F30F187

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