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CSJ - STC15563-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15563-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC15563-2026 Radicación No. 05001-22-10-000-2026-00327-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 15 de julio de 2026 , en la acción de tutela presentada por Daniela Velásquez Betancur, contra el Juzgado Primero de Familia de Envigado, trámite al que se vinculó a la oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte , y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, radicado n°. 05266 31 10 001 2024 00196 00.

ANTECEDENTESRad no 05001-22-10-000-2026-00327-01

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1. La convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en el proceso verbal de unión marital de hecho promovido en su contra por Marco Antonio Estacio Santander, el Juzgado Primero de Familia de Envigado decretó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 01N -381916 y que, posteriormente, ordenó el levantamiento de esa medida, para cuya comunicación a

decretó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 01N -381916 y que, posteriormente, ordenó el levantamiento de esa medida, para cuya comunicación a la autoridad registral expidió el oficio n.° 438 de 29 de octubre de 2025.

Indicó que, según nota devolutiva de 1° de diciembre de 2025 la cual afirmó « nunca le fue notificada », no fue posible registrarlo pues no tenía anotados los datos que permitieran identificar la cautela que se pretendía cancelar.

Aseguró que, por esa razón el 29 de mayo de 2026 remitió memorial al correo institucional del juzgado j01fenvigado@cendoj.ramajudicialgov.co, para solicitar la corrección de la comunicación y, como no obtuvo respuesta, acudió nuevamente al despacho el 11 de junio siguiente, oportunidad en la que le informaron que el oficio corregido sería remitido a su correo electrónico.

Afirmó que reiteró la solicitud de corrección el 17 de junio de 2026 sin obtener respuesta y que el nuevo oficio tampoco había sido remitido a la Oficina de Registro. Sostuvo que esa situación le ocasionaba un perjuicio porque elRad no 05001-22-10-000-2026-00327-01

3 proceso había terminado mediante sentencia favorable, pero el embargo continuaba inscrito sobre su inmueble.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, ordenar (i) al juzgado accionado elaborar el oficio de cancelación de medida de embargo con los datos completos y correctos, como fue comunicado en la nota devolutiva del 1º de

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, ordenar (i) al juzgado accionado elaborar el oficio de cancelación de medida de embargo con los datos completos y correctos, como fue comunicado en la nota devolutiva del 1º de diciembre de 2025, (ii) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, aportar copia de los soportes de la nota devolutiva de 1° de diciembre de 2025, y registrar el oficio de cancelación de la medida sin demoras, respetando el debido proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Envigado contestó que en el archivo n° 59 del expediente se encuentra el oficio n° 438 del 29 de octubre de 2025 expedido por la secretaria del despacho, mediante la cual comunicó el levantamiento de la medida cautelar decretada el 19 de julio de 2024. Agregó que, mediante auto de 7 de julio de 2026 requirió a la accionante para que actuara a través de apoderado judicial, además le explicó que en el oficio de desembargo están anotados expresamente «la medida que se ordena levantar y el bien sobre el cual recae, por lo que no hay necesidad de ser corregido».

2. La Registradora Principal Encargada de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte solicitó negar la protección. Explicó que el oficio n.° 438 de 29 de octubre de 2025 fue radicado bajo el turno 2025 -01N-6-48113 yRad no 05001-22-10-000-2026-00327-01

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la protección. Explicó que el oficio n.° 438 de 29 de octubre de 2025 fue radicado bajo el turno 2025 -01N-6-48113 yRad no 05001-22-10-000-2026-00327-01

4 devuelto sin registrar mediante decisión de 1.° de diciembre siguiente, porque no contenía los datos que, en criterio de esa autoridad, permitían identificar la medida cautelar cuya cancelación se pretendía. Agregó que, debido a que la comunicación de esa determinación había sido dirigida inicialmente a otra persona, el 8 de julio de 2026 remitió su contenido a la accionante y al juzgado; igualmente, informó que no existían turnos pendientes por calificar y que, para adelantar nuevamente el trámite registral, debían superarse las falencias advertidas en la nota devolutiva y efectuarse la correspondiente radicación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela por la carencia actual de objeto , porque las solicitudes que presentó ante el juzgado accionado el 29 de mayo y 17 de junio de 2026 fueron resueltas en auto de 7 de julio. Decisión « a la cual arribó compártase o no lo que definió, (…) en forma lógica y razonable, asumiendo la car ga motivacional y de congruencia que el impone el Código General del Proceso, (…) interlocutorio que expidió, durante el curso de este seguro, (…) frente al mismo, la demandante, con la asistencia de un letrado idóneo, puede formular el recurso de reposición, de que trata el C G P, canon 318».

curso de este seguro, (…) frente al mismo, la demandante, con la asistencia de un letrado idóneo, puede formular el recurso de reposición, de que trata el C G P, canon 318».

En cuanto a la actuación de la ORIP de Medellín indicó que como la oficina comunicó el contenido de la nota devolutiva a la accionante y al juzgado el 8 de julio de 2026, oportunidad en la cual dio a conocer los recursos que procedían contra la misma, y el término para interponerlos,Rad no 05001-22-10-000-2026-00327-01

5 cuyo ejercicio y definición no pued e ser anticipado, ni sustituido, por el juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante solicitó revocar el fallo impugnado, porque, en su criterio, la causa real y material de la vulneración no ha desaparecido, pues el embargo se encuentra inscrito en el folio de matrícula n° 01N -381916 pese a existir una orden de levantamiento, refirió que, el pronunciamiento de los accionados no solucionó el problema, por el contrario, hicieron expl ícita la contracción institucional que la mantiene en el limbo jurídico.

Expuso que, no se podía hablar de hecho superado porque el juzgado afirmó que el oficio era el correcto , y la entidad accionada reiteró que requería de una aclaración o subsanación, divergencia que no fue resueltas por los convocados, ni con el fallo de tutela.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La accionante considera que el Juzgado Primero de

subsanación, divergencia que no fue resueltas por los convocados, ni con el fallo de tutela.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La accionante considera que el Juzgado Primero de Familia de Envigado vulneró sus derechos fundamentales, en el proceso de declaración de unión marital de hecho que instauró Marco Antonio Estacio Santander en su contra , porque la actuación se dio por terminada y decretó el desembargo del i nmueble de su propiedad; no obstante, elRad no 05001-22-10-000-2026-00327-01

6 oficio no fue registrado supuestamente por no contener los datos suficientes para identificar la anotación, y pese a las solicitudes que ha presentado para que corrijan dicha comunicación, no ha recibido ninguna respuesta.

2. Hechos relevantes.

2.1 En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el Juzgado Primero de Familia de Envigado luego de adelantar las etapas propias del citado proceso verbal en audiencia celebrada el 3 de abril de 2025, entre otros, declaró probada la excepción de mérito denominada falta de prueba respecto a la fecha de inicio y finalización de la unión marital de hecho, declaró no consolidados los efectos patrimoniales, porque no nació a la vida jurídica al no haberse cumplido el requisito de temporalidad del artículo 2º de la ley 54 de 1990, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares1.

Decisión que el Tribunal Superior del Distritito Judicial de Medellín el 1º de septiembre de 2025, confirmó parcialmente, y modificó la fecha de terminación de la unión

y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares1.

Decisión que el Tribunal Superior del Distritito Judicial de Medellín el 1º de septiembre de 2025, confirmó parcialmente, y modificó la fecha de terminación de la unión marital de hecho el 25 de marzo de 20232.

El juzgado para tal fin elaboró el oficio n° 438 del 29 de octubre de 2025, en el que comunic ó el desembargo de l inmueble 0 1N-381916, medida que fuera informada mediante oficio n° 25 3 del 19 de julio de 2024. Documento

1 Derivado 16ActaSenencia.pdf Cuaderno 01PrimeraInstancia, expediente digital n° 0526311000120210019600 2 Cuaderno 02SegundaInstancia. Pdf folio 31Rad no 05001-22-10-000-2026-00327-01

7 que en esa misma fecha fue entregado a la apoderada judicial de la demandada3.

2.2. La accionante, de acuerdo con la nota devolutiva de la oficina de registro, solicitó al juzgado el 29 de mayo 4 y 17 de junio de 2026 la corrección del oficio5, y mediante auto del 7 de julio le indicó a la demandada que, al tratarse de un proceso de menor cuantía, «debe contar con la representación de apoderado judicial, (…) para que cualquier solicitud la realice a través de apoderado judicial.

2.3 Efectuado ese recuento, la Sala advierte la confirmación de la improcedencia del amparo , como quiera que, el juzgado accionado en providencia de 7 de julio de 2026 le indicó a la señora Velásquez Betancur que al tratarse

confirmación de la improcedencia del amparo , como quiera que, el juzgado accionado en providencia de 7 de julio de 2026 le indicó a la señora Velásquez Betancur que al tratarse de un asunto de menor cuantía requi ere del derecho de postulación -artículos 28 de la Ley 196 de 1971, y 73 del Código General del Proceso -. Por tanto, cualquier petición relacionada con el levantamiento de la medida cautelar decretada , debe ser presentada por medio de apoderado judicial, quien será el encargado de revisar si el oficio elaborado tiene los datos necesarios para comunicar el levantamiento de la medida cautelar, máxime cuando en la misma providencia se informó a la accionante que «el referido oficio identifica precisamente cuál es la medida cautelar que se ordenó levantar, (…) y no se evidencia la necesidad de corregir el citado oficio».

De igual manera, en el trámite de la acción de tutela, la

3 Derivado 060RetiroYOficioIIPPMedellinZonaSur.pdf. 4 Derivado 063InformeySolicitudCompulsarCopias.pdf. 5 Derivado 067SolicitudCorreccion.pdf.Rad no 05001-22-10-000-2026-00327-01

8 Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, notificó a la accionante del contenido de la nota devolutiva, para tal fin la envió al correo electrónico de la accionante asesorianutrevida@gmail.com el 8 de julio de 2026, en la que le indicó de manera expresa que contra ese acto administrativo, proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, «los cuales pueden interponerse dentro de los diez (10) días hábiles

indicó de manera expresa que contra ese acto administrativo, proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, «los cuales pueden interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación ». Siendo esta la oportunidad para formular todas las inconformidades manifestadas en el escrito de tutela relacionados con la no inscripción de la medida.

De tal suerte, que la actuación del juzgado y de la entidad accionada, mediante las cuales se resolvió la solicitud de la accionante, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual.

En relación con lo expuesto, esta Corporación, ha sostenido,

(...) el hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ, STC2771-2025 entre muchos).Rad no 05001-22-10-000-2026-00327-01

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3. En suma, la Sala no tiene alternativa distinta a confirmar la sentencia impugnada, al configurarse la carencia de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

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3. En suma, la Sala no tiene alternativa distinta a confirmar la sentencia impugnada, al configurarse la carencia de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo definido a las partes y al juez de primera instancia por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E6A4E92271572CCCFEA1CF6A50B450665816926A5BBCDB9F1B0C281D929DC35A Documento generado en 2026-08-21

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