CSJ - STC15576-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15576-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrado ponente
STC15576-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01517-01 (Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 14 de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que David Camargo Cruz, como agente oficioso de Diego Santiago Camargo Cruz , formul ó contra el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de adjudicación de apoyos con radicado n° 11001-31-10-016-2000-11902-00.
ANTECEDENTES
1. A través de agente oficioso, se solicitó la protección de los derechos fundamentales de Diego Santiago Camargo Cruz, al debido proceso, acceso a la administración deRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01517-01 2 justicia, dignidad humana, «autonomía personal» y « mínimo vital patrimonial» por la autoridad judicial accionada.
Relató que, mediante sentencia de 2 de octubre de 2001, ese despacho declaró la interdicción de Diego Santiago, decisión confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo de 2002. Señaló que en aquel trámite se establecieron circunstancias relacionadas
2001, ese despacho declaró la interdicción de Diego Santiago, decisión confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo de 2002. Señaló que en aquel trámite se establecieron circunstancias relacionadas con su condición cognitiva y con los bienes que recibió de su padre, Álvaro Rubén Camargo López, cuyo patrimonio, según afirmó, constituye una de sus fuentes de sostenimiento.
Expuso que, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019, David Camargo Cruz presentó una solicitud de adjudicación de apoyos para su hermano Diego Santiago que posteriormente fue retirada por el apoderado judicial que entonces lo representaba. Indicó que, luego, su primo Jorge Alberto Camargo Luna inició otro trámite con esa finalidad, pese a que, según sostuvo, existían intereses patrimoniales co ntrapuestos entre los familiares que intervenían en procesos sucesorales en los que también tenía derechos.
Sostuvo que, con la admisión de la demanda interpuesta por su primo Jorge Alberto Camargo Luna, el despacho desconoció la existencia de intereses patrimoniales abiertamente contrapuestos. Asimismo, le atribuyó un defecto procedimental absoluto por omitir el mandato previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, relativo aRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01517-01 3 la revisión oficiosa de las sentencias de interdicción vigentes. Afirmó qu e, pese a conocer el desarchivo del expediente, incurrió en un «error inducido» y pasó por alto que su hermano
3 la revisión oficiosa de las sentencias de interdicción vigentes. Afirmó qu e, pese a conocer el desarchivo del expediente, incurrió en un «error inducido» y pasó por alto que su hermano presenta un retardo mental leve, mas no una imposibilidad absoluta para comunicarse. Agregó que fueron ignoradas las declaraciones y las actas de adjudicación relacionadas con los locales comerciales que su padre le heredó, y, además, se permitió la ausencia de defensa técnica idónea, con el propósito de desplazarlo como interesado en los asuntos de su hermano.
Afirmó que la sentencia de 5 de agosto de 2025 incurrió en defectos procedimental y fáctico, pues, aunque durante la actuación manifestó su voluntad y expresó que quería a su hermano David como apoyo, el ordinal primero consignó que «no pudo manifestar su voluntad ni preferencias por ningún medio». Agregó que tampoco fueron apreciados, en la forma que estimaba debida, el dictamen de Medicina Legal de 2003 y la prueba WAIS -IV de Neuro -Napsis de 2023, que, según afirmó, acreditan el retardo mental leve y daban cuenta de que podía comunicarse y exteriorizar sus decisiones.
También cuestionó el auto de 24 de junio de 2026, mediante el cual el juzgado, ante la negativa de David Camargo Cruz a aceptar el cargo, dispuso que la Defensoría del Pueblo designara un defensor personal. Sostuvo que esa determinación desconoció su voluntad de contar con su hermano como apoyo y no explicó de manera suficiente laRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01517-01 4
determinación desconoció su voluntad de contar con su hermano como apoyo y no explicó de manera suficiente laRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01517-01 4 necesidad de acudir a una persona distinta de su red familiar.
En escritos adicionales, manifestó que no se ha posesionado como persona formal de apoyo para su hermano «y no lo har[á], porque dicha figura no puede ser utilizada para suplantar la voluntad de una persona con discapacidad cognitiva como si estuviera privada de razón », pues el agenciado ha manifestad o previamente que su deseo es el acompañamiento único de su hermano.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: i) ordenar el cese de los efectos del auto de 24 de junio de 2026 para revocar la imposición del defensor personal; ii) declarar la nulidad absoluta de la sentencia de 5 de agosto de 2025; iii) ordenar al despacho accionado que una vez lo anterior, proceda a iniciar el trámite para la revisión de la interdicción, en el que lo faculte como único titular legítimo, se garantice la incorporación del testamento de su padre -escritura pública n°3722 de 1986 y el trabajo de partición - y se respete la forma de elegir a su hermano como única red de apoyo formal.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá , luego de reseñar las actuaciones procesales relevantes, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y que sus actuaciones se han desarrollado conforme al
1. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá , luego de reseñar las actuaciones procesales relevantes, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y que sus actuaciones se han desarrollado conforme al ordenamiento jurídico.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01517-01
5
2. El abogado Germán Rubiano Carranza solicitó negar el amparo , al considerar que no se satisfacen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues habían transcurrido más de seis meses desde la sentencia cuestionada y esta no fue recurrida , pese a que Diego Santiago Camargo Cruz contaba con representación judicial.
Agregó que la decisión de 5 de agosto de 2025 designó a David Camargo Cruz como apoyo de su hermano y negó que los bienes de aquel hubieran sido retenidos o administrados por terceros.
Señaló, además, que existían asuntos sucesorales pendientes relacionados con los bienes de sus familiares y solicitó una valoración integral de Diego Santiago por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
3. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá indicó que en ese despacho no cursa proceso judicial relacionado con la presente acción de tutela.
4. La Notaría Diecisiete del Círculo Notarial de Bogotá informó sobre l as distintas anotaciones efectuadas en e l registro civil de nacimiento de Diego Santiago Camago Cruz.
5. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá informó que adelanta el trámite de revisión de la interdicción en favor de
informó sobre l as distintas anotaciones efectuadas en e l registro civil de nacimiento de Diego Santiago Camago Cruz.
5. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá informó que adelanta el trámite de revisión de la interdicción en favor de Martha Beatriz Cruz, con el radicado n° 2003-00190, dentroRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01517-01 6 del cual, se estableció que la persona de apoyo es Carlos
Andrés Ardila Cruz.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, aunque descartó que la sola promoción del proceso por un tercero configurara una vulneración fundamental, advirtió dos irregularidades concretas.
De una parte, encontró una contradicción entre la motivación de la sentencia de 5 de agosto de 2025 y su parte resolutiva, pues mientras el informe de valoración y las demás probanzas daban cuenta de que Diego Santiago Camargo Cruz sí podía exteriorizar su voluntad y preferencias, el ordinal primero consignó que no podía hacerlo por ningún medio; por ello, ordenó al juzgado aclarar esa determinación.
De otra, concluyó que, ante la negativa de David Camargo Cruz a aceptar el cargo de apoyo, el despacho accionado no podía acudir directamente a la designación de un defensor personal de la Defensoría del Pueblo, sino que debía observar el trámite previsto en el numeral 9.º del artículo 396 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019; en consecuencia, dejó
debía observar el trámite previsto en el numeral 9.º del artículo 396 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019; en consecuencia, dejó sin valor ni efecto el auto de 24 de junio de 2026 y las actuaciones que de él se derivaran.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01517-01 7
Finalmente, explicó al accionante que la designación de apoyos es un asunto de orden público y que, si bien Diego Santiago señaló a su hermano como la persona en quien más confía, quien lo acompaña y a quien prefiere como apoyo, la negativa de aquel a acep tar el cargo faculta al juzgado para designar a otra persona. En ese sentido, lo instó a considerar esa circunstancia en procura del bienestar de quien requiere el apoyo.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló Diego Santiago Camargo Cruz, quien manifestó actuar por derecho propio, con el acompañamiento de su hermano David Camargo Cruz como integrante de su red natural de apoyo. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar insuficiente la orden de aclarar el fallo de 5 de agosto de 2025, pues, en su criterio, la irregularidad se originó en la forma como fue adelantado el proceso de adjudicación judicial de apoyos.
Sostuvo que el informe de valoración, su comparecencia judicial y los demás elementos recaudados demostraban su capacidad para expres ar voluntad y preferencias. Por ello, afirmó que no podía mantenerse un proceso iniciado por un tercero con fundamento en el artículo 38 de la Ley 1996 de
judicial y los demás elementos recaudados demostraban su capacidad para expres ar voluntad y preferencias. Por ello, afirmó que no podía mantenerse un proceso iniciado por un tercero con fundamento en el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, disposición que, según indicó, exige la imposibilidad absoluta del titular para manifestarlas.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01517-01 8 Agregó que una orden dirigida únicamente a aclarar la sentencia le impide solicitar los apoyos bajo sus propios términos y lo somete a un escenario de coacción. En su criterio, el proceso es nulo, en tanto se acreditó que podía manifestar su voluntad, por lo que la supuesta finalidad es la de «encubrir un histórico de atropellos procesales » que, según indicó, se remontan a la sucesión de 1998 de su progenitor, con el propósito de privarlo de su capacidad legal.
En consecuencia, solicitó declarar la nuli dad absoluta de la sentencia de 5 de agosto de 2025 y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se investiguen las conductas atribuidas a los funcionarios del juzgado y de la Defensoría del Pueblo. Además, pidió el restablecimiento de sus derechos hereditarios, la entrega del legado y la corrección de su apellido materno en el trabajo de partición.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
David Camargo Cruz como agente oficioso de su hermano Diego Santiago Camargo Cruz, cuestiona la sentencia de 5 de agosto de 2025, mediante la cual se resolvió
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
David Camargo Cruz como agente oficioso de su hermano Diego Santiago Camargo Cruz, cuestiona la sentencia de 5 de agosto de 2025, mediante la cual se resolvió la adjudicación judicial de apoyos y fue designado como persona de apoyo, así como el auto de 24 de junio de 2026, por medio del cual se nombró un defensor de oficio para la posesión en ese cargo.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01517-01 9
En su criterio, la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico al desconocer la voluntad y las preferencias manifestadas por su hermano, al igual que los elementos de convicción relacionados con su capacidad para expresarlas. Además, le atribuye falta de motivación, porque omitió pronunciarse acerca de las alertas relacionadas con la protección de su patrimonio.
2. Flexibilización del requisito de inmediatez y subsidiariedad.
2.1. Lo primero que se advierte es que , en línea de principio no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues la acción de tutela fue i nterpuesta el 30 de junio de 2026 1, esto es, casi once meses después de la sentencia de 5 de agosto de 2025, que constituye una de las decisiones cuestionadas, superando así el término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir al amparo constitucional.
De otra parte, se tiene que el accionante contaba con los recursos procedentes contra la sentencia de 5 de agosto de 2025 y el auto de 24 de junio de 2026; sin embargo, de la
amparo constitucional.
De otra parte, se tiene que el accionante contaba con los recursos procedentes contra la sentencia de 5 de agosto de 2025 y el auto de 24 de junio de 2026; sin embargo, de la revisión del expediente no se advierte que los hubiera formulado, por lo que acudió directamente al amparo sin agotar los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su
1 PDF «02ActadeReparto» Expediente de tutela.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01517-01 10 alcance. Lo anterior, incumpliría el presupuesto de subsidiariedad propio de la acción constitucional.
2.2. No obstante, la Sala ha admitido que, ante circunstancias excepcionales en las que resulte evidente la afectación de derechos fundamentales, es posible flexibilizar el examen de los requisitos generales de procedencia, con el propósito de garantizar su protección efectiva.
En el presente asunto, tal análisis adquiere especial relevancia porque Diego Santiago Camargo Cruz es sujeto de especial protección constitucional y, conforme se acreditó en el expediente, requiere apoyos para el ejercicio de su capacidad legal , lo que justifica una postura más flexible para abordar la procedencia del amparo.
2.3. En casos como este, la Corte ha señalado que, «la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebrando con la actit ud silente del juez que conoce el reclamo
subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebrando con la actit ud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ, STC9678-2025).
Asimismo, se ha indicado que,
«(…) existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desme surada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervenciónRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01517-01 11 del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien reclama el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso » (CSJ, STC,9678-2025, entre otras) (resalta la Sala)
3. De la adjudicación judicial de apoyos.
La Ley 1996 de 2019 reconoce que las personas con discapacidad tienen capacidad legal en igualdad de condiciones y establece mecanismos de apoyo para aquellos actos respecto de los cuales requieran asistencia. De ese modo, abandonó el modelo de sustitución de la voluntad propio de figuras como la interdicción y adoptó uno orientado a garantizar el ejercicio autónomo de la capacidad jurídica.
En ese contexto, la adjudicación judicial de apoyos es el
modo, abandonó el modelo de sustitución de la voluntad propio de figuras como la interdicción y adoptó uno orientado a garantizar el ejercicio autónomo de la capacidad jurídica.
En ese contexto, la adjudicación judicial de apoyos es el procedimiento mediante el cual el juez determina, a partir de las circunstancias particulares de la persona titular del acto jurídico, si requiere apoyos formales para ejerc er su capacidad legal, los actos específicos para los cuales resultan necesarios y las personas que pueden prestarlos.
Esta Sala ha explicado que el procedimiento no tiene como finalidad reemplazar la voluntad de la persona con discapacidad, sino hacer efectivo el ejercicio de su capacidad jurídica, bajo los principios de dignidad, autonomía y primacía de su voluntad y preferencias. De ahí que el apoyo no asuma, por esa sola condición, la capacidad del titular ni decida en su lugar, sino que debe asistirlo en aquellos ámbitos expresamente determinados (CSJ, STC4140-2025).Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01517-01 12
La ley contempla dos vías para la adjudicación judicial. Cuando la solicitud es presentada por la propia persona titular del acto jurídico, se adelanta el procedimiento de jurisdicción vo luntaria previsto en el artículo 37 . Si es promovida por una persona distinta, corresponde el proceso verbal sumario regulado en el artículo 38. Así lo recordó esta Corporación al señalar que la diferencia entre ambos trámites depende de quién formule la solicitud, sin que ello altere la finalidad común de garantizar el ejercicio efectivo de la capacidad legal de la persona con discapacidad (CSJ STC4140-2025).
Corporación al señalar que la diferencia entre ambos trámites depende de quién formule la solicitud, sin que ello altere la finalidad común de garantizar el ejercicio efectivo de la capacidad legal de la persona con discapacidad (CSJ STC4140-2025).
En cualquiera de esas modalidades debe existir una valoración de apoyos, destinada a suministrar elementos para establecer la asistencia requerida en determinados actos, identificar la red de apoyo y determinar las personas que, por las relaciones de confianza existentes, podrían prestarla.
A partir de esa valoración y de las demás prueba s, el juez debe examinar la red de apoyo, las relaciones de confianza con la persona titular y las circunstancias que puedan incidir en su designación. Asimismo, debe garantizar la participación de los posibles apoyos y, al adoptar la decisión, individuali zar a quienes ejercerán esa función, establecer las salvaguardas necesarias y delimitar claramente sus funciones.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01517-01 13 También se ha indicado que la participación de familiares o integrantes de la red social no les confiere, por sí sola, el derecho a ser designados como apoyos, pues el centro de la actuación es la persona titular del acto jurídico y, por ello, la decisión debe procurar la alternativa que garantice de mejor manera su autonomía, voluntad y preferencias.
En ese sentido, aunque la manifestación ac erca de quién desea que le preste asistencia constituye un elemento relevante, debe ser valorada conjuntamente con las demás pruebas, en particular aquellas relacionadas con posibles conflictos de intereses, influencia indebida o circunstancias
quién desea que le preste asistencia constituye un elemento relevante, debe ser valorada conjuntamente con las demás pruebas, en particular aquellas relacionadas con posibles conflictos de intereses, influencia indebida o circunstancias que puedan comprometer el adecuado ejercicio del apoyo. Por ello, la autoridad judicial puede designar a una persona distinta de la indicada por el titular cuando existan elementos suficientes que justifiquen esa determinación, siempre que la decisión se sustente en las circunstancias acreditadas y esté orientada a garantizar la protección de la voluntad y preferencias de la persona titular, no a sustituirlas (CSJ, STC8720-2025).
Finalmente, respecto de quienes fueron declarados interdictos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019, los artículos 55 y 56 establecieron la revisión de esas decisiones para adecuarlas al nuevo régimen. Al respecto, en la sentencia STC2910-2026, esta Sala resaltó que dichos artículos responden precisamente al tránsito desde un modelo de sustitución de la capacidad hacia otro en el que seRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01517-01 14 reconoce la capacidad legal y se determina, cuando resulte necesario, qué apoyos requiere la persona para ejercerla.
Así, la revisión de una antigua interdicción no está encaminada a reproducir aquella figura bajo una denominación diferente, sino que s u objeto es establecer la situación actual de la persona, escucharla, identificar su voluntad y preferencias y determinar, únicamente cuando corresponda, los actos concretos para los cual es necesita asistencia.
4. Del caso concreto.
situación actual de la persona, escucharla, identificar su voluntad y preferencias y determinar, únicamente cuando corresponda, los actos concretos para los cual es necesita asistencia.
4. Del caso concreto.
4.1. Está acreditado que, en sentencia de 2 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá se declaró la interdicción judicial definitiva de Diego Santiago Camargo Cruz, designándose como curadora a Aura Celina Camargo López, decisión confirmada por la Sala d e Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo de 20022.
4.2 También se David Camargo Cruz, solicitó el trámite de adjudicación de apoyo ante el mismo juzgado de Familia, la cual se inadmitió por auto del 17 de enero de 2023 3. Posteriormente, retiró la demanda argumentando que debía primero obtener los documentos que acreditaran que Diego Santiago estaba imposibilitado de expresar su voluntad.
2 Archivo «0001Solicitud de Apoyo.pdf» en «11001311001620001190200», enlace expediente. 3 Archivo «0003Auto17Enero200011902.pdf» en «11001311001620001190200», enlace expediente.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01517-01 15 4.3 Luego, su primo Jorge Alberto Camargo Luna presentó una nueva solicitud, pidiendo la adjudicació n de apoyos principalmente en la representación de sus intereses destinados a los tres procesos de sucesión de sus tías fallecidas, donde Diego Santiago tenía derechos herenciales4. Esta se admitió el 30 de mayo de 2023, decretándose la
apoyos principalmente en la representación de sus intereses destinados a los tres procesos de sucesión de sus tías fallecidas, donde Diego Santiago tenía derechos herenciales4. Esta se admitió el 30 de mayo de 2023, decretándose la valoración de apoyos para que fuera decretada por la defensoría del Pueblo.
Luego de varios requerimientos, la defensoría presentó la valoración de apoyos del titular del acto jurídico5, del cual se surtió el traslado correspondiente. El Juzgado, citó a audiencia para esc uchar a Jorge Alberto Camargo Luna, David Camargo Cruz y Diego Santiago Camargo Cruz, la que se realizó el 18 de julio de 20256.
4.4 En la sentencia cuestionada7, el Juzgado señaló que la Ley 1996 de 2019 presume la capacidad legal de las personas con discapacidad y proscribe la interdicción, conforme al modelo social de discapacidad, orientado a garantizar su inclusión, participación y no discriminación.
Luego, examinó el informe de valoración de apoyos elaborado por la Defensoría del Pue blo, en el que se indicó que Diego Santiago, pese a su diagnóstico de retardo mental
4 Archivo «0012ADJUDICACION NUEVA 21-03-23.pdf» en «11001311001620001190200», enlace expediente. 5 Archivo «0046ValoracionDeApoyo.pdf» en «11001311001620001190200», enlace expediente. 6 Archivo «0062AUD2000-11902 18-07-25 Grabacion de la reunión. Mp4» en «11001311001620001190200», enlace expediente.
6 Archivo «0062AUD2000-11902 18-07-25 Grabacion de la reunión. Mp4» en «11001311001620001190200», enlace expediente. 7 Archivo «0063Sentencia 05Agosto25 200011902.pdf» en «11001311001620001190200», enlace expediente.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01517-01 16 leve, podía manifestar sus decisiones y preferencias acerca de sus actos jurídicos, hacerse entender, mantener una comunicación clara y responder las preguntas formuladas. También valoró las declaraciones de Diego Santiago, David Camargo Cruz y Jorge Alberto Camargo Luna y, a partir de esos elementos de convicción, designó al primero de los hermanos como persona de apoyo.
En particular , enfatizó en la manifestación de la voluntad del propio titular del acto jurídico, y así estableció:
DIEGO SANTIAGO CAMARGO CRUZ manifiesta sus decisiones y sus preferencias con respecto a sus actos jurídicos, pese a la discapacidad de retardo mental leve, se hace entender, mantiene comunicación clara y responde a todas las preguntas que se realizan durante la entrevista. El mismo manifiesta que requiere apoyo para administrar cuentas bancarias, manejo de altas sumas de dinero, firmas de contratos de arriendo entre otras. Así las cosas, el señor DIEGO SANTIAGO CAMARGO CRUZ , manifiesta que la persona de mayor confianza para ser su apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica es su hermano DAVID
CAMARGO CRUZ.
Sin embargo, tuvo en cuenta que fue el propio Diego Santiago quien refirió que requería apoyo . A partir de lo
en el ejercicio de su capacidad jurídica es su hermano DAVID
CAMARGO CRUZ.
Sin embargo, tuvo en cuenta que fue el propio Diego Santiago quien refirió que requería apoyo . A partir de lo anterior, delimitó los actos jurídicos para los cuales requería apoyo. En el ámbito patrimonial y financiero, dispuso asistencia y representación para administrar sus bienes muebles e i nmuebles, específicamente el 25 % de un inmueble y el 30 % de otro; intervenir en los procesos de sucesión relacionados con esos bienes; administrar o disponer de activos; presentar la declaración de renta;Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01517-01 17 realizar trámites ante la DIAN y atender las obli gaciones tributarias correspondientes. También contempló el acompañamiento para ejercer sus derechos en procesos de sucesión en los que tuviera interés legal y contratar servicios de representación jurídica.
Asimismo, estableció apoyos en materia de salud , cuidado, vivienda, comunicación y autodeterminación, dirigidos a acompañar a Diego Santiago en la expresión de sus preferencias, los trámites médicos, tratamientos y actuaciones ante la EPS, así como en la comprensión y ejercicio de sus derechos. Incluyó , además, asistencia para presentar derechos de petición, acciones de tutela, demandas y reclamaciones administrativas.
4.5 Diego Santiago sostiene que, como puede comunicarse y exteriorizar sus decisiones, no podía mantenerse un proceso de adjudicación judicial de apoyos iniciado por un tercero. Sin embargo, esa conclusión no puede examinarse de manera aislada de su situación jurídica
comunicarse y exteriorizar sus decisiones, no podía mantenerse un proceso de adjudicación judicial de apoyos iniciado por un tercero. Sin embargo, esa conclusión no puede examinarse de manera aislada de su situación jurídica previa, pues desde 2001 existía una sentencia de interdicción y el trámite posterior estuvo encaminado a adecuar esa situación al régimen establecido por la Ley 1996 de 2019.
De manera que no se observa que la sentencia de 5 de agosto de 2025 hubiera desconocido, en su motivación, la capacidad de Diego Santiago para exteriorizar su voluntad o su preferencia por David. Por el contrario, esasRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01517-01 18 circunstancias fueron expresamente reconocidas y sirvieron de fundamento para la decisión.
Sin embargo, pese a que no había una im posibilidad absoluta de manifestarse por parte de Diego, hizo la revisión de la interdicción anterior, ajustándola a su situación actual. Como se explicó, la revisión prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley 1996 de 2019 tiene por objeto establecer, baj o el nuevo modelo de capacidad legal, si la persona requiere apoyos para determinados actos y, de ser así, precisar su alcance y quién puede prestarlos. Esta Sala ha señalado que ese procedimiento constituye el mecanismo de tránsito entre el antiguo régimen de interdicción y el sistema actual, en el cual la persona con discapacidad conserva su capacidad jurídica y su voluntad debe ocupar un lugar central en la decisión (CSJ, STC2910-2026).
De acuerdo con lo anterior, no se evidencia la
cual la persona con discapacidad conserva su capacidad jurídica y su voluntad debe ocupar un lugar central en la decisión (CSJ, STC2910-2026).
De acuerdo con lo anterior, no se evidencia la configuración de los defectos alegados , pues la autoridad judicial valoró el informe de apoyos y la declaración del titular del acto jurídico, quien expresó su voluntad de contar con la asistencia de su hermano. A partir de esos elementos delimitó los actos para los cuales re quería apoyo, incluidos aquellos relacionados con sus bienes y derechos sucesorales, y explicó las razones que justificaban su designación y alcance.
4.6. No obstante, advierte la Sala la vulneración al debido proceso por cuanto la sentencia contiene unaRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01517-01 19 contradicción entre sus consideraciones y la decisión, pues, pese a reconocer que Diego Santiago Camargo Cruz podía manifestar su voluntad y preferencias, en la parte resolutiva consignó que « no pudo manifestar su voluntad ni preferencias por ningún medio».
Tal afirmación desconoce l as prueba y conclusiones arrimadas en la propia decisión y, genera una inconsistencia que trasciende de la mera motivación de la providencia, al quedar incorporada expresamente en su parte resolutiva.
En ese sentido, tal como acertadamente lo concluyó el Trib
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.