CSJ - STC1559-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1559-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1559-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-00001-01 (Aprobado en Sala de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo de 22 de enero de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Heribaldo Acosta Acosta contra los Juzgados Veintitrés y Cuarenta y Nueve Civiles del Circuito; Diecisiete y Treinta Civiles Municipales de esta ciudad, con vinculación de la Inspección 12C Distrital de Policía de la Localidad de Barrios Unidos y las partes e intervinientes en el juicio nº 2007-00475.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00001-01
ANTECEDENTES
1. El impulsor sostuvo que le trasgredieron las garantías al «debido proceso y confianza legítima» y, en consecuencia pidió se ordene «a los Juzgados (…) revocar y aclarar sus decisiones en garantía de mis derechos fundamentales (…)».
En apoyo de las pretensiones adujo que ante el Juzgado Treinta Civil Municipal de este Distrito Capital, incoó proceso ejecutivo contra Rosa Aura Castro Gutiérrez, con el fin de obtener el pago de una letra de cambio por treinta millones de pesos (27 abr. 2007); en obedecimiento a la orden de
Treinta Civil Municipal de este Distrito Capital, incoó proceso ejecutivo contra Rosa Aura Castro Gutiérrez, con el fin de obtener el pago de una letra de cambio por treinta millones de pesos (27 abr. 2007); en obedecimiento a la orden de embargo se exhortó a la Inspección 12C Distrital de Policía de Barrios Unidos quien practicó la « diligencia de secuestro del bien inmueble (…) que para esa fecha era de propiedad de Rosa Aura Castro Gutiérrez» (31 mar. 2008), en la que Sandra Raquel Casasbuenas Castillo formuló oposición, sin presentar pruebas, por lo que se materializó la cautela. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito otorgó una «tutela» impetrada por Casasbuenas Castillo y dispuso realizar «una nueva diligencia de secuestro» (13 jun. 2011), la que fue revocada por el Tribunal (15 jul. 2011). Para esas mismas calendas Sandra Raquel, ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito adelantó contra Rosa Aura Castro Gutiérrez «acción ordinaria de pertenencia», a la 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00001-01 que no fue convocado «para hacer valer su crédito que afectaba el bien materia de la litis». Ante el Juzgado Treinta Civil Municipal, la misma Sandra Raquel propuso «incidente de desembargo» que prosperó (18 jun. 2014), por lo que el gestor apeló y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito requirió que
prosperó (18 jun. 2014), por lo que el gestor apeló y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito requirió que «remiti[era] copia a costa del recurrente de la totalidad de la actuación surtida» (4 mar. 2016), lo cual le fue puesto en conocimiento (29 mar.) a efectos de que «cancelara las expensas para compulsar las copias», no lo hizo, y el recurso fue declarado desierto (16 may. 2018). Nuevamente acudió al estrado Diecisiete Civil Municipal instando la «nulidad», pero se ratificó «el no pago de las precitadas copias» (19 jun. 2019).
2. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito señaló que «en este despacho no reportan actuaciones dentro de la causa
2007-0475 (…)». El Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias luego de hacer el recuento de lo rituado, resistió los anhelos y puntualizó que «la cancelación de las copias a las que hace referencia el accionante para surtir el recurso de alzada, lo fueron con fecha del 8 de septiembre de 2014, por ende, no eran las ordenadas por el Superior y requeridas con auto de junio 29 de 2017 (…)». 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00001-01 El Despacho Treinta Civil Municipal dijo que « desde el día 4 de septiembre de 2015, remitió el expediente con destino del Despacho 17 Civil Municipal de esta urbe, razón por la cual, por sustracción de materia, no ha dictado determinación
El Despacho Treinta Civil Municipal dijo que « desde el día 4 de septiembre de 2015, remitió el expediente con destino del Despacho 17 Civil Municipal de esta urbe, razón por la cual, por sustracción de materia, no ha dictado determinación ninguna después de dicha data, siendo tales las que comportan el motivo de disconformidad (…). La Inspección 12C Distrital de Policía de Barrios Unidos expresó que «ha actuado conforme a [las] competencias y facultades de la manera establecida para este tipo de procedimientos establecidos por el legislador (…)». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA No concedió el auxilio por ausencia del postulado temporal. El libelista recurrió insistiendo en que «se agotó la apelación con el escrito en tiempo, y la cancelación de las copias para la respectiva alzada. Ello, es lo que se cuestiona, afectación a mi debido proceso (…)». CONSIDERACIONES 1.- Heribaldo Acosta Acosta, a través de esta vía y bajo la égida de las prebendas conculcadas, aspira que se nuliten los interlocutorios de 16 de mayo de 2018, que declaró «desierta la apelación», y el de 19 de junio de 2019 «que declaró infundada la nulidad». 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00001-01 2.- Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo al percatarse la desatención del presupuesto
4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00001-01 2.- Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo al percatarse la desatención del presupuesto tempestivo, si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la guarda se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses posteriores al momento en que se produjo la aparente vulneración, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del resguardo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC9167-2018). En este orden, si el quejoso se demoró en incoarla, su desidia per sé es suficiente para descartar la existencia de
2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC9167-2018). En este orden, si el quejoso se demoró en incoarla, su desidia per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta impropia atribuible a los querellados y con repercusión directa en los derechos fundamentales señalados como soporte. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00001-01 En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha en que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito « declaró desierto el recurso de apelación » en el incidente de levantamiento de embargo (16 may. 2018), y la radicación del escrito genitor (19 dic. 2019), transcurrió un año, siete meses y tres días, esto es, se superó, en mucho, el término jurisprudencialmente destacado. Ahora, si bien dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias circunstancias que el afectado debe invocar y demostrar; en este caso Acosta Acosta no adujo alguna situación especial con trascendencia supralegal para tener por superado el principio reseñado. 3.- Así mismo, importa recordar que el plazo y el despliegue de las opugnaciones pertinentes se miran respecto del entorno que efectiva y primariamente genera la supuesta infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por las solicitudes de invalidez o nulidades
respecto del entorno que efectiva y primariamente genera la supuesta infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por las solicitudes de invalidez o nulidades atañederas al mismo como la zanjada desfavorablemente (16 jun 2019), pues en tal caso semejantes interpelaciones resultarían desdibujadas totalmente porque siempre será posible que el disconforme presente memoriales en ese sentido para reactivar etapas procesales agotadas. De vieja data la Corporación ha señalado que 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00001-01 [d]ebido a que frente a esta última decisión se presentaron solicitudes de ilegalidad, es oportuno señalar lo inadmisible que resulta que a través de reclamaciones de esta índole, nulidad o revocatoria de oficio se retrotraiga la actuación a oportunidades precluidas, con el único fin de atacar providencias dejadas ejecutoriar sin formularle reproches, pues, para tal propósito se debieron interponer los recursos ordinarios pertinentes en la debida oportunidad procesal. Sobre el particular, la Corporación sostuvo que “ aun cuando con posterioridad a la ejecutoria del mencionado proveído, el apoderado judicial que venía actuando en representación de la parte actora mediante memorial solicitó que se declarara la ilegalidad de todo lo actuado, a la sazón denegada por el juzgado de conocimiento, tal circunstancia no tiene la virtualidad de revivir oportunidades clausuradas, ni allana el camino para acudir con éxito a la acción de tutela.”
denegada por el juzgado de conocimiento, tal circunstancia no tiene la virtualidad de revivir oportunidades clausuradas, ni allana el camino para acudir con éxito a la acción de tutela.” (Sentencia 7 de julio de 2012, exp. 00143-01, CSJ STC, 2012-00280-01, citadas en STC8355-2018). 4.- Así las cosas se convalidará el veredicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00001-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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