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CSJ - STC156-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC156-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC156-2026 Radicación nº 41001-22-14-000-2025-00319-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la impugnación del fallo del 8 de septiembre de 2025 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por Juan Carlos Castañeda Yague contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de Neiva, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 41001-31-03-002-2000-00138-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante pidió que se proceda de forma inmediata al cumplimiento del oficio 1094 en el que se ordenó el registro de la adjudicación en su favor del inmueble con matrículaRadicación no 41001-22-14-000-2025-00319-01

2 No. 200121188 efectuada en diligencia de remate del 20 de abril de 2023, sin tener en cuenta la venta posterior, así como que se tomen las medidas necesarias para corregir los errores cometidos en la calificación de registro reflejados en el folio de matrícula de dicho inmueble.

Del expediente se extraen como hechos relevantes que el 12 de mayo del 2000 Bancafé demandó ejecutivamente a

cometidos en la calificación de registro reflejados en el folio de matrícula de dicho inmueble.

Del expediente se extraen como hechos relevantes que el 12 de mayo del 2000 Bancafé demandó ejecutivamente a Rafael Galindo Collazos para el cobro de la suma de $45.373.182 representados en el pagaré 210339800117.2. y solicitó como medida cautelar el embargo del inmueble identificado con matrícula No. 200 -121188. El 16 de mayo del mismo año se profirió mandamiento de pago y la cautela fue decretada y registrada el 18 del mismo mes y año. En auto del 24 de julio siguiente, ante la falta de defensa del ejecutado se ordenó seguir adelante con la ejecución, liquidar el crédito y ordenar el avalúo de los bienes embargados y secuestrados al igual que el respectivo remate.

El 30 de abril de 2015 el Juzgado accionado tuvo por cedido el crédito en favor del accionante Juan Carlos Castañeda Yague. Luego, a delantadas las gestiones pertinentes, el 21 de febrero de 2023 se fijó como fecha para llevar a cabo el remate del inmueble antes referido el 20 de abril de 2023. Llegada esa fecha, inició la subasta pública a la que asistieron los apoderados de las partes y se adjudicó el inmueble al cesionario-ejecutante Juan Carlos Castañeda Yague. El 24 de abril de 2023 el apoderado del demandadoRadicación no 41001-22-14-000-2025-00319-01

3 Mario Medina Alzate sustituyó el poder a él conferido a Yhon Edinson Mosquera Díaz.

3 Mario Medina Alzate sustituyó el poder a él conferido a Yhon Edinson Mosquera Díaz.

Por otro lado, el 25 de abril de 2023, 5 días después del remate, el demandado Rafael Galindo Collazos mediante correo electrónico solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la cancelación del embargo por caducidad conforme con el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 lo cual fue aceptado en Resolución No. 133 del 29 de mayo de 2023 y registrado el levantamiento de la cautela el 30 de mayo de 2023.

Mediante auto del 31 de mayo de 2023 el Juzgado decidió aprobar el remate en todas y cada una de sus partes y la adjudicación realizada mediante diligencia a favor de Juan Carlos Castañeda Yague, ordenó su registro, dispuso el levantamiento de las cautelas y de la hipoteca registrada en agosto de 1996, así como la entrega del bien al adjudicatario y compulsó copias para investigar a los apoderados principal y sustituto del extremo pasivo. Esa decisión fue cuestionada en reposición y en subsidio apelación po r parte de l demandado con sustento en que la medida cautelar que estaba inscrita en el folio de dicho bien fue levantada por caducidad y, por ende, el predio no está embargado, así como porque la compulsa de copias no estuvo justificada.

Luego de ello, el 6 de julio de 2023 el señor Rafael Galindo Collazos radicó para registro la Escritura Pública No. 208 del 28 de junio de 2023 en la que vendió el inmueble deRadicación no 41001-22-14-000-2025-00319-01

Galindo Collazos radicó para registro la Escritura Pública No. 208 del 28 de junio de 2023 en la que vendió el inmueble deRadicación no 41001-22-14-000-2025-00319-01

4 la referencia a Marly Rocío Galindo Prieto, pues el predio no contaba con medida cautelar vigente.

El despacho judicial el 11 de julio de 2023 confirmó la aprobación del remate y no concedió la apelación, ante lo que el ejecutado recurrió en reposición y en subsidio queja, negado el primero el 14 de agosto de 2023 y el Tribunal Superior de Neiva declaró bien negada la apelación al resolver el segundo en proveído del 15 de marzo de 2024.

El de 15 agosto de 2024 el Juzgado libró el Oficio No. 1094 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva que le ordenaba cumplir con lo requerido en el auto del 31 de mayo de 2023 – registro de remate –.

La apoderada del accionante radicó el oficio 1094 de forma física ante la referida oficina de registro la cual emitió nota devolutiva notificada el 5 de septiembre de 2024 en razón a que el registro del remate no se podía llevar a cabo porque el ejecutado no era el propietario del inmueble y, por tanto, no cumplía con los requisitos del artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 . Contra esta decisión administrativa , el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y a través de Resolución No . 251 de l 17 de noviembre de 2024 el Registrador no repuso su decisión y

1579 de 2012 . Contra esta decisión administrativa , el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y a través de Resolución No . 251 de l 17 de noviembre de 2024 el Registrador no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación . Luego, procedió a remitir las actuaciones a la Dirección Jurídica Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro para dirimir la alzada, gestión que se encuentra pendiente.Radicación no 41001-22-14-000-2025-00319-01

5 En esencia, el actor censuró en esta tutela la falta de registro del remate a pesar de que el inmueble estaba en cabeza del ejecutado al momento en que se adelantó la subasta pública, la falta de cumplimiento de la oficina de la orden emitida en el oficio 1094 y la falta de efectividad de la decisión judicial que adjudicó el predio.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva narró las actuaciones más relevantes en relación con el remate del inmueble con matrícula inmobiliaria 200 -121188 y solicitó que se niegue lo pretendido.

El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel Huila pidió su desvinculación pues su actuación se ciñó al despacho comisorio 010 del 3 de marzo de 2025 con el fin de efectuar a entrega del inmueble con matrícula 200 -121188, actuación no atacada en la solicitud de amparo.

El registrador principal de la oficina de registro de instrumentos públicos de Neiva relató las actuaciones más

efectuar a entrega del inmueble con matrícula 200 -121188, actuación no atacada en la solicitud de amparo.

El registrador principal de la oficina de registro de instrumentos públicos de Neiva relató las actuaciones más relevantes relacionadas con la caducidad de la medida cautelar de embargo, la posterior venta efectuada por el propietario del mismo, la nota devolutiva del registro, la denegación del recurso de re posición contra esa última decisión y aseguró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en este caso dado que está pendiente deRadicación no 41001-22-14-000-2025-00319-01

6 resolver el recurso de apelación por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro.

La Superintendencia de Notariado y Registro indicó que a la fecha no se ha desatado el recurso de apelación porque a este asunto le anteceden otras apelaciones, quejas, revocatorias directas, desistimientos y derechos de petición provenientes de 195 Oficin as de Registro de Instrumentos Públicos y deben resolverse en orden consecutivo sin que el mismo pueda alterarse. Añadió que existe un número considerable de expedientes los cuales revisten una complejidad considerable, por lo que la alzada se definirá en un plazo razonable bajo ese contexto.

Marly Rocío Galindo Prieto dio respuesta a los hechos de la tutela, indicó que no es posible adelantar el registro del remate porque el inmueble ahora es de su propiedad y solicitó negar el amparo por no haber transgredido los derechos del accionante.

Rafael Galindo Collazos pidió que se niegue lo

remate porque el inmueble ahora es de su propiedad y solicitó negar el amparo por no haber transgredido los derechos del accionante.

Rafael Galindo Collazos pidió que se niegue lo pretendido y su desvinculación, para lo cual aclaró que el remate no puede ser registrado y el bien entregado al gestor porque este ya no es de su propiedad, por lo que ahora deben iniciarse acciones en contra de la nueva propietaria ya que el predio fue traspasado junto con la hipoteca . Aseguró no haber defraudado al demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación no 41001-22-14-000-2025-00319-01

7 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad bajo el entendido de que el recurso de apelación en contra de la nota devolutiva del oficio 1094 no ha sido resuelto por la Superintendencia de Notariado y Registro . No obstante, remitió copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila y a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen las conductas punibles y disciplinarias en que incurrió Rafael Galindo Collazos, Marly Rocío Galindo – hija del demandado y compradora del inmueble después del levantamiento de la medida cautelar –, así como los abogados del extremo pasivo Mario Medina Alzate y Yhon Edinson Mosquera Díaz.

IMPUGNACIÓN

El accionante solicitó aclaración de la sentencia y en subsidio impugnación bajo los mismos argumentos de la tutela. Mediante auto proferido el 17 de septiembre de 2025

IMPUGNACIÓN

El accionante solicitó aclaración de la sentencia y en subsidio impugnación bajo los mismos argumentos de la tutela. Mediante auto proferido el 17 de septiembre de 2025 el Tribunal decidió no aclarar su providencia , por lo que se tienen los siguientes argumentos como sustento de la impugnación subsidiari a: el gestor consideró que no se resolvió de fondo lo relacionado con el tema registral en cuanto a la vigencia del remate para el momento en que se pidió la caducidad de la medida cautelar, la ambigüedad d e la respuesta del registrador de instrumentos públicos a la acción de tutela puesto que le genera incertidumbre y porque no es claro si la sentencia implica algún pronunciamiento específico sobre el registro de la adjudicación y remate.Radicación no 41001-22-14-000-2025-00319-01

8 Yhon Edinson Mosquera Díaz impugnó la tutela porque no se le vinculó a la tutela pues, aunque sí se le remitió la notificación del auto admisorio, ello se dio únicamente en su calidad de apoderado del demandado en el proceso ejecutivo. Añadió que existe falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que no se allegó prueba de la relación jurídico sustancial con el accionante y aseguró que no se cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que lo discutido no es novedoso y obedece a cuestiones surgidas desde 2023.

Rafael Galindo Collazos impugnó el fallo por considerar que no cometió conducta punible alguna que permita la remisión de copias para su investigación disciplinaria y

novedoso y obedece a cuestiones surgidas desde 2023.

Rafael Galindo Collazos impugnó el fallo por considerar que no cometió conducta punible alguna que permita la remisión de copias para su investigación disciplinaria y penal, esto en la medida en que sus actuaciones estuvieron cobijadas en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. Indicó que no se puede perder de vista que el demandante no estuvo atento a las normas procesales pues tras más de 23 años de la medida cautelar registrada no hizo nada para su renovación, por lo que no se puede sanear su conducta omisiva en esta oportunidad. Por lo demás, reiteró lo planteado en su informe de respuesta a la tutela.

María Rocío Galindo sustentó su impugnación en que la venta en la que participó se efectuó conforme a derecho y, por ende , fue registrada por la oficina de registro de instrumentos públicos. Añadió que todo se ha hecho conforme a derecho, que se dio aplicación legítima del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 y que en todo caso no seRadicación no 41001-22-14-000-2025-00319-01

9 cumplió con el requisito de inmediatez pues los hechos que dan lugar al reclamo constitucional son del año 2023.

CONSIDERACIONES

Circunscrita esta Sala a los escritos de impugnación, se advierte que el fallo impugnado será confirmado.

1. Cuestión prel iminar: En cuanto a la vinculación

de Yhon Edinson Mosquera Díaz.

Yhon Edinson Mosquera Díaz en su escrito de

se advierte que el fallo impugnado será confirmado.

1. Cuestión prel iminar: En cuanto a la vinculación

de Yhon Edinson Mosquera Díaz.

Yhon Edinson Mosquera Díaz en su escrito de impugnación expuso su inconformidad frente la orden del Tribunal Superior de Neiva de remitir copias a la Fiscalía y a la Comisión Seccional porque, según expuso en su escrito, no fue llamado o convocado en esta tutela ni como accionado, ni como vinculado. En su lugar, precisó que «si bien es cierto me llega la notificación al correo electrónico tanto del auto admisorio de esta, como el fallo de primera instancia, pero es por una razón elemental es que el suscrito funge como apoderado del demandado RAFAEL GALINDO COLLAZOS dentro del proceso ejecutivo el cual se tramita ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva bajo el radicado No 410013103-002-2000-00138-00».

Sin embargo, revisado el expediente se observa que en auto del 26 de agosto de 2025 el a quo constitucional en el numeral tercero ordenó vincular a todos los sujetos procesales intervinientes en el proceso, entre los que seRadicación no 41001-22-14-000-2025-00319-01

10 encuentran los apoderados judiciales . En efecto, en el proveído mencionado se indicó:

TERCERO: VINCÚLESE al trámite a RAFAEL GALINDO COLLAZOS, BANCO CAFETERO – BANCAFE y a todos los sujetos procesales , terceros e intervinientes en el proceso con

TERCERO: VINCÚLESE al trámite a RAFAEL GALINDO COLLAZOS, BANCO CAFETERO – BANCAFE y a todos los sujetos procesales , terceros e intervinientes en el proceso con radicación No. 410013103 -002-2000-00138-00, conocido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), para que en el término de un (01) día, contado a partir de la notificación del presente proveído, se pronuncien sobre los hechos que constituyen el fundamento de la presente acción constitucional , toda vez que pueden verse afectados con la dec isión que corresponda adoptar en la presente acción.

Ahora, en cuanto a la afirmación de que recibió en su correo electrónico las providencias dictadas en este trámite, pero por su calidad de apoderado del ejecutado y no directamente como vinculado , basta con reseñar que la Secretaría del Tribunal convocado envío el auto antes referido tanto a su correo electrónico y dirigido directamente a él, mientras que a su poderdante – Rafael Galindo Collazos – lo notificó a otros correos electrónicos distintos, como se muestra (archivo No. 35 del expediente de primera instancia):Radicación no 41001-22-14-000-2025-00319-01

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Con todo, el artículo 300 del Código General del Proceso, en cuanto a la notificación del representante de varias personas, establece:

Artículo 300. Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos

Artículo 300. Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes.

En este orden de ideas, se descarta cualquier irregularidad o falta de vinculación de Yhon Edinson Mosquera Díaz que invalide actuación alguna en este trámite constitucional, teniendo en cuenta que sí fue vinculado al trámite.Radicación no 41001-22-14-000-2025-00319-01

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2. Impugnación allegada por Juan Carlos Castañeda

Yague:

En esencia, las razones de la impugnación del accionante consisten en que no es claro si se tomó alguna decisión de fondo sobre « el tema registral » en cuanto a la vigencia del remate para el momento en que se pidió la caducidad de la medida cautelar, así como si la sentencia implica algún pronunciamiento específico sobre el registro de la adjudicación del bien en su favor.

En relación con esos puntos, aun cuando no hay ataque o inconformidad frente a la sentencia de primera instancia en este trámite, basta reseñar que, como lo indicó el Tribunal, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, lo que hac ía inviable el estudio de fondo de las pretensiones.

En efecto, mediante oficio No. 1094 se ordenó a la oficina de registro de instrumentos públicos accionada registrar el remate adelantado el 20 de abril de 2023; no obstante, el registrador emitió nota devolutiva en razón a que

En efecto, mediante oficio No. 1094 se ordenó a la oficina de registro de instrumentos públicos accionada registrar el remate adelantado el 20 de abril de 2023; no obstante, el registrador emitió nota devolutiva en razón a que la reseñada inscripción no se podía llevar a cabo porque el ejecutado no era el propietario del inmueble, lo cual fue objeto de reposición y en subsidio de apelación por parte del accionante. Así, mediante Resolución No. 251 del 17 de noviembre de 2024 el Registrador no repuso su deci sión, concedió el recurso de apelación y remitió las actuaciones a la Dirección Jurídica Registral de la Superintendencia deRadicación no 41001-22-14-000-2025-00319-01

13 Notariado y Registro, dependencia que no ha resuelto la alzada.

En informe rendido en el trámite de esta tutela la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro confirmó que se encuentra pendiente de desatar la apelación referida, la cual no ha podido atender, entre otras, por las siguientes razones:

(i) El o rden de llegada de los expedientes, en la medida en que a este caso « le anteceden otros Recursos de la misma índole Recursos Alzada y de Queja, Revocatorias Directas, Desistimientos y Derechos de Petición, provenientes de las 195 Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, cuyo ejercicio debe atender a la aplica ción directa de los mandatos de igualdad material», así como que estos deben resolverse en orden consecutivo de expedición del acto administrativo

Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, cuyo ejercicio debe atender a la aplica ción directa de los mandatos de igualdad material», así como que estos deben resolverse en orden consecutivo de expedición del acto administrativo el cual « no puede alterarse, siendo nece sario respetar su orden de llegada o de ingreso de radicación en La Subdirección de Apoyo Jurídico Registral»

(ii) El número de folios de cada expediente sobre el que manifestó que es « entendido como el material probatorio obrante en los expedientes remitidos , son analizados jurídicamente en su totalidad, y de su evaluación es posible que se haga necesarioRadicación no 41001-22-14-000-2025-00319-01

14 solicitar pruebas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos u otras Entidades según corresponda» y

(iii) la complejidad de cada uno de los asuntos que «no depende de un solo criterio o enfoque, por el contrario, se nutre de diversas estructuras lógicas y cognoscitivas, fundamentadas en aspectos sustantivos y procedimentales y en la aplicación de la experticia en materia registral»

En consecuencia, el tutelante debe atenerse al resultado de dicha apelación y, por tanto, cualquier pronunciamiento del juez constitucional acerca de la inscripción del remate conforme al oficio No. 1094 resultaría prematuro y anticiparía la decisión que debe tomar la Superintendencia de Notariado y Registro al resolver el recurso de apelación. Por tanto, se reitera, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad dado que al fallador constitucional no le corresponde definir esta situación en

Superintendencia de Notariado y Registro al resolver el recurso de apelación. Por tanto, se reitera, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad dado que al fallador constitucional no le corresponde definir esta situación en este momento porque de hacerlo « desconocería el carácter residual de esta senda » (STC16731 -2022, reiterada, entre otras, en STC17744-2025).

Esta Sala ha dicho que este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguienteRadicación no 41001-22-14-000-2025-00319-01

15 alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC 167802024).

3. Impugnaciones allegadas por Yhon Edinson

Mosquera Díaz, Rafael Galindo Collazos y María de Rocío Galindo.

Los demás impugnantes, argumentaron principalmente (i) el incumplimiento del requisito de inmediatez porque las actuaciones que dan lugar a la solicitud de amparo son del año 2023 y (ii) que la compulsa de copias es injustificada por considerar que ninguna de sus actuaciones se dio por fuera de la ley.

3.1. En el presente caso sí se cumplió con el requisito de inmediatez en la medida en que, si bien varias de las actuaciones censuradas por el accionante tuvieron lugar en

de la ley.

3.1. En el presente caso sí se cumplió con el requisito de inmediatez en la medida en que, si bien varias de las actuaciones censuradas por el accionante tuvieron lugar en el año 2023 (solicitud, aceptación y registro de la caducidad de las medidas cautelares, venta del inmueble del ejecutado a María del Rocío Galindo, nota devolutiva y resolución que no repuso la nota devolutiva), la situación aún sigue sin estar consolidada o definida, esto en la medida en que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro.Radicación no 41001-22-14-000-2025-00319-01

16 Por ende, ni siquiera ha iniciado el término para la inmediatez al no haberse zanjado la discusión en cuanto al registro del remate adelantado el 20 de abril de 2023.

3.2. Ahora, la remisión de copias que efectuó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la sentencia objeto de impugnación a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Juila «para que se investiguen las conductas punibles y disciplinarias en que pudieron incurrir» algunos sujetos procesales en el proceso ejecutivo, se advierte que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico, sino que obedeció a los hechos estudiados, específicamente en lo relacionado con la solicitud de caducidad de las medidas cautelares (25 abr. 2023), después de haberse adelantado el remate y adjudicado el bien que

jurídico, sino que obedeció a los hechos estudiados, específicamente en lo relacionado con la solicitud de caducidad de las medidas cautelares (25 abr. 2023), después de haberse adelantado el remate y adjudicado el bien que hasta ese momento estaba embargado (20 abr. 202 3), así como la posterior venta a un tercero (28 jun. 2023).

Sobre el particular, resulta pertinente indicar que la orden de compulsar copias, en sí misma, tampoco constituye una infracción de los atributos básicos de los vinculados, si se tiene en cuenta que «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones» (CSJ STC, 23 de febrero de 2012, rad. 2011 -00102 reiterada en CSJ STC4502 -2023, STC14847-2024 y STC11668-2025).Radicación no 41001-22-14-000-2025-00319-01

17 Aunado a ello, la Sala ha sostenido que, ante el ente competente, «el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella’» (CSJ STC, 2 nov. 2010, exp.

necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella’» (CSJ STC, 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01, reiterada en CSJ STC4502 -2023,

STC14847-2024 y STC11668-2025).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 8 de septiembre de 2025 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no 41001-22-14-000-2025-00319-01

18

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala (Ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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