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CSJ - STC1560-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1560-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1560-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02469-01 (Aprobado en Sala de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo de 14 de enero de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de José Cipriano León Castañeda frente al Ministerio de Trabajo – Viceministerio de Relaciones Laborales, con vinculación del Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de esta ciudad.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02469-01

ANTECEDENTES

1. El impulsor reclamó la protección del «derecho de petición» y, que en consecuencia « se me dé respuesta de resolver de fondo el asunto solicitado (…)».

Adujo en suma, que instauró un resguardo anterior contra la Cartera Ministerial, concedido por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en veredicto de 21 de agosto de 2019, que «impugnado» por el Ministerio de Trabajo, fue revocado por el Tribunal (24 sep. 2019). Le endilgó al servidor de segunda instancia haber incurrido en « indebida valoración probatoria » ya que el ente

«impugnado» por el Ministerio de Trabajo, fue revocado por el Tribunal (24 sep. 2019). Le endilgó al servidor de segunda instancia haber incurrido en « indebida valoración probatoria » ya que el ente administrativo lo llevó a error al aceptar que « sí se había instalado la comisión de diálogo (…», lo que en su sentir no es cierto.

2. El juez plural acusado señaló que «la determinación de segunda instancia fue adoptada conforme a los parámetros legales, a lo reportado en el expediente y en observancia a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional relativos al núcleo básico del derecho de petición y en especial, los presupuestos que debe atender la respuesta ofrecida por la receptora de la solicitud para considerar debidamente contestada la petición (…)»; por lo que halló tipificado el hecho superado.

2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02469-01 El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento aportó reproducción de su proveído. El Ministerio del Trabajo esgrimió la «falta de legitimación en la causa». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo porque «la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la mencionada autoridad judicial al proferir la providencia reprochada. Ello desbordaría su competencia e invadiría la

puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la mencionada autoridad judicial al proferir la providencia reprochada. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los funcionarios involucrados a través del mecanismo de la revisión eventual (…)». Recurrió el actor insistiendo en las alegaciones del libelo. CONSIDERACIONES 1.- José Cipriano León Castañeda, a través de esta senda busca dejar sin efecto la sentencia de segundo grado de 24 de septiembre de 2019 en el ruego nº 051-201900141-01, que invalidó la que había dispuesto la «concesión 3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02469-01 del derecho de petición», por haber hallado acreditado el «hecho superado». 2.- La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de « procesos jurisdiccionales», ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, injusta y grosera conducta. Con relación a la posibilidad de combatir por este

para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, injusta y grosera conducta. Con relación a la posibilidad de combatir por este remedio pronunciamientos de igual especie, la Corte ha precisado que (…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, reiterada entre otras, en la STC11156-2014 y STC6262-2015 entre muchas otras). Ratificado en CSJ STC3568-2018, cuando dijo 4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02469-01 (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones

constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. Todo porque (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC, 22 ag. 2008, exp. 01317-00). De modo que como salta a la vista, sólo será admisible el estudio supralegal de otra causa similar en aquellos casos en los que haya faltado integrar debidamente el contradictorio o se verifique un enteramiento inadecuado de la apertura del « proceso superlativo», lo que engendra el rechazo de cualquier otra cuestión. Pues bien, de los medios suasorios adosados al plenario se advierte la inviabilidad de la súplica deprecada , si en cuenta se tiene que los reproches se enfilan contra el fallo dictado en un juicio de la misma índole; por manera que alejada como está de los únicos sucesos en que procede la

cuenta se tiene que los reproches se enfilan contra el fallo dictado en un juicio de la misma índole; por manera que alejada como está de los únicos sucesos en que procede la «acción de amparo constitucional contra sentencias de 5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02469-01 tutela», no se tendrá otro camino sino la de convalidar lo así dispuesto. 3.- De acuerdo a lo manifestado, se ratificará la resolución confutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02469-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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