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CSJ - STC1560-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1560-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1560-2023 Radicación nº 13001-22-13-000-2023-00027-01 (Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 2 de febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por Rafael Ernesto Morales Torres, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, Bancolombia SA, y el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Fundación Liborio Mejía y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia de radicado 202200198-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00027-01

Manifesto que el 28 de septiembre de 2020, fue admitido a trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, ante el Centro de Conciliación y Amigable Composición - Fundación Liborio Mejía, y el 2 de febrero de 2021, se suscribió el correspondiente acuerdo de pago.

negociación de deudas de persona natural no comerciante, ante el Centro de Conciliación y Amigable Composición - Fundación Liborio Mejía, y el 2 de febrero de 2021, se suscribió el correspondiente acuerdo de pago. Refirió que Bancolombia SA, entidad que participó de ese trámite, en una primera oportunidad presentó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, radicado 2020-00001-00 demanda verbal de restitución en su contra, en la que mediante auto de 1º de marzo de 2022 se decretó su suspensión, de conformidad con el artículo 555 del Código General del Proceso. Explicó que el 22 de julio de 2022, la misma entidad crediticia con fundamento en el artículo 549 ibídem, planteó demanda verbal de restitución de tenencia, de radicado 2022-00198-00, induciendo en error al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, toda vez que debió ser instaurada mientras la negociación se encontraba en curso, antes de que finalizara por pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 560 ejusdem. Informó que el 13 de septiembre de 2022, presentó incidente de nulidad por virtud del trámite de negociación de deudas, y el Juzgado accionado mediante auto de 20 de octubre de 2022 admitió la demanda de restitución, indicando que no observaba situación que pudiera llegar a invalidar las actuaciones, razón por la que el 22 de noviembre presentó contestación.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito De Cartagena dejar sin efecto el auto de admisión de la demanda

invalidar las actuaciones, razón por la que el 22 de noviembre presentó contestación.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito De Cartagena dejar sin efecto el auto de admisión de la demanda

2Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00027-01 verbal de restitución de tenencia, de fecha 20 de octubre de 2022 y declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso radicado 13001310300220220019800».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, manifestó que resolvió desfavorablemente la nulidad porque las pretensiones recaen sobre cánones de arrendamiento causados con posterioridad al proceso de negociación de deudas.

2. Bancolombia SA., refirió que las inconformidades del accionante carecen de relevancia constitucional, y tampoco se consumó un perjuicio irremediable.

3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena remitió enlace de acceso al expediente radicado 2020-00001-00.

4. La Fundación Liborio Mejía, remitió el expediente contentivo del proceso de negociación de deudas del señor Rafael Ernesto Morales Torres.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo porque la providencia censurada se fundamentó en las reglas aplicables al proceso de restitución de tenencia, en particular procedía la admisión de la demanda, atendiendo que los cánones cobrados fueron causados con posterioridad al inicio del proceso de negociación, supuesto que contempla el artículo 549 del Código General del Proceso.

restitución de tenencia, en particular procedía la admisión de la demanda, atendiendo que los cánones cobrados fueron causados con posterioridad al inicio del proceso de negociación, supuesto que contempla el artículo 549 del Código General del Proceso.

LA IMPUGNACIÓN

3Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00027-01 La formuló el accionante sin denunciar punto de inconformidad concreto.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC15262022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Rafael Ernesto Morales Torres, solicitó que se ordenara al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dejar sin efecto el auto de 20 de octubre de 2022,

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Rafael Ernesto Morales Torres, solicitó que se ordenara al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dejar sin efecto el auto de 20 de octubre de 2022, mediante el cual admitió demanda de restitución de tenencia y en consecuencia se decrete la nulidad de todo lo actuado en ese proceso de radicado 2022-00198-00, pretensión que no tiene vocación de ser acogida, puesto que, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se advierte que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, razón por la que se impone confirmar la decisión atacada. 2.1 Bancolombia SA, el 21 de julio de 2022 presentó demanda de restitución de tenencia en contra del señor Rafael Morales Torres y Cira

4Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00027-01 Paola Tafur Gómez (02. Acta Reparto), con base en el contrato de leasing No. 188228, y en lo previsto en el inciso 4 del artículo 549 de la Ley 1564 de 2012, además solicitó que se declarara que los demandados incumplieron el mencionado negocio jurídico, «por la causal de mora en el pago de cánones posteriores al 20 de septiembre de 2020, fecha en la que se aceptó el trámite de negociación de deuda s», y en consecuencia, se declarara terminado, disponiendo la restitución de los inmuebles de matrícula inmobiliaria número 060-28561 y 060-285821 (01. Demanda. Pdf).

disponiendo la restitución de los inmuebles de matrícula inmobiliaria número 060-28561 y 060-285821 (01. Demanda. Pdf). 2.2 Previo a la admisión de la referida demanda, formuló incidente de nulidad ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, con fundamento en que previo a ese trámite había sido admitido en proceso de negociación de deudas, y que el 2 de febrero de 2021, había suscrito acuerdo de pago, proceso del que fue notificado el mencionado acreedor, además porque existía una demanda anterior por los mismos hechos, proceso radicado 2020-00010-00, razón por la que, todas las actuaciones adelantadas con posterioridad, debían ser declaradas nulas por razón de lo previsto en el artículo 545 del Código General del Proceso (06. Memorial Incidente de Nulidad Corregido). 2.3 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto de 20 de agosto de 2022, no accedió a decretar la nulidad procesal solicitada, y admitió la demanda, determinaciones contra las que el interesado no interpuso ningún recurso , y por el contrario se procedió a contestar la demanda (10. Contestación Demanda). Para el efecto, se tiene en cuenta que en esa providencia el Juzgado accionado explicó, «Del escrito de demanda se extrae que la parte actora tiene pleno conocimiento de la existencia de la admisión del trámite de negociación de deudas, sin 5Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00027-01

accionado explicó, «Del escrito de demanda se extrae que la parte actora tiene pleno conocimiento de la existencia de la admisión del trámite de negociación de deudas, sin 5Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00027-01 embargo, de conformidad con lo observado en el libelo que contiene el petitum de la parte actora, el presente proceso finca sus pretensiones en los cánones de arriendo causados con posterioridad al inicio del proceso de negociación, situación que está contemplada en el inciso final del artículo 549 que a su letra reza: “…Los titulares de estas acreencias podrán iniciar procesos ejecutivos contra el deudor o de restitución cuando esta se funde en la mora en las sumas adeudadas con posterioridad al inicio del procedimiento de negociación de deudas.” En este orden de ideas, no observa el despacho situación que pueda llegar a invalidar las actuaciones adelantadas por lo que se dispondrá su admisión» (08 Auto Admite, negrita fuera de texto).

3. Puestas, así las cosas, y como el interesado desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de sus derechos, no puede valerse de esta acción de tutela como atenuante para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el curso de la litis y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite (CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC16910-2022, entre muchas).

STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC16910-2022, entre muchas).

Las circunstancias descritas enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades

4. Por lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.

DECISIÓN

6Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00027-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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