CSJ - STC1561-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1561-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1561-2020 Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00001-01 (Aprobado en Sala de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo de 27 de enero de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela instaurada por María Helena Vargas Mateus y Segundo Hipólito Corredor Salamanca frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, con vinculación de los intervinientes en el juicio número 2018-00141.
ANTECEDENTES
1. Los impulsores, por intermedio de apoderado, reclamaron la salvaguarda del «debido proceso, mínimo vitalRadicación n° 25000-22-13-000-2020-00001-01 y protección al adulto mayor» y, en consecuencia se disponga que el encartado « excluya de la medida de embargo, y por ende del avalúo del bien y eventual remate, el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 070-53153 del círculo registral de Tunja, ubicado en el Municipio de
Sotaquirá (…)». Como soporte de los anhelos adujeron que son adultos mayores y que Gloria Esperanza Vásquez Latorre les incoó
círculo registral de Tunja, ubicado en el Municipio de Sotaquirá (…)». Como soporte de los anhelos adujeron que son adultos mayores y que Gloria Esperanza Vásquez Latorre les incoó pleito ejecutivo tendiente al recaudo de $150.000.000, en el cual se decretó el embargo de dos inmuebles localizados en Sopó y Sotaquirá. En la audiencia de instrucción y juzgamiento propusieron «como fórmula conciliatoria la entrega a manera de dación en pago del lote del Municipio de Sopó» pero fue descartada por la acreedora; igualmente instaron ante el Despacho la exclusión de la cautela del predio de Sotaquirá, pero no fue aceptada; allí mismo se dictó sentencia que « ordenó la liquidación del crédito y el remate de los bienes objeto de embargo» (15 ag. 2019). Se dolieron de que llevar a la almoneda el fundo de Sotaquirá les afecta su mínimo vital, ya que el « arriendo del pasto» es su única fuente de ingresos fija para su manutención, lo que les generaría un perjuicio irremediable.
2. El despacho acusado defendió la razonabilidad de su actuar porque « [refiriéndose al apoderado] dicho gestor judicial contó con las garantías procesales correspondientes
2Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00001-01 y la oportunidad legal para demandar lo que ahora se pretende a través de este mecanismo, tano así, que formuló
2Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00001-01 y la oportunidad legal para demandar lo que ahora se pretende a través de este mecanismo, tano así, que formuló excepciones a la ejecución perseguida (…)», y remitió reproducción digital del infolio. El abogado de la allá ejecutante resistió las aspiraciones y puntualizó que la «reducción de embargos» fue negada en la «audiencia de fallo» (15 ag. 2019) « decisión que no fue impugnada por la demandada mediante el recurso de reposición previsto (…)». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA Negó el amparo porque «debieron oportunamente y por el medio previsto para ello, cuestionar las actuaciones surtidas a través de los recursos de reposición y apelación (…)».
Recurrieron los gestores quienes insistieron en las alegaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1.- María Helena Vargas Mateus y Segundo Hipólito Corredor Salamanca, a través de esta senda, buscan la exclusión de la «medida cautelar» decretada sobre el fundo ubicado en Sotaquirá, en el coactivo que les siguió Gloria Esperanza Vásquez Latorre. 3Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00001-01 2.- En el sub judice, se advierte la inviabilidad del auxilio al percatarse el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues conforme la decantada jurisprudencia
2.- En el sub judice, se advierte la inviabilidad del auxilio al percatarse el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, la guarda no tiene vocación de prosperidad cuando el actor ha tenido a su alcance otros caminos, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente Litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser ésta una vía eminentemente excepcional, secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los instrumentos de refutación ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su desacuerdo. En este caso los quejosos no cumplieron con esa carga, pues de los elementos de convicción allegados, no se observa la interposición de los recursos de reposición y apelación, pertinentes, contra el auto resistido emitido en la vista pública, por lo que en este evento se estructura la causal de improcedencia regulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991. Sobre el tema, esta Corporación ha dicho: «[e]n tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro
este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro 4Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00001-01 medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos» (STC182642017 citada en STC15367-2018). Tratándose la reprochada, de una resolución susceptible de ser atacada a través de las opugnaciones previstas en los artículos 318 y la primera parte del numeral octavo del 321 del Código General del Proceso, los mismos no fueron elevados por los precursores. En un caso análogo, la Corte dijo (…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para
suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)» (CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; citada en STC13178-2018). En este orden de ideas, no es dable admitir que por esta vía se irrogue la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez que conocía del asunto, en un 5Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00001-01 escenario idóneo que no se suscitó porque los inconformes no esgrimieron los « recursos ordinarios », pues esta acción preferente no fue concebida como una ruta sustitutiva de las establecidas por la ley y que desaprovecharon como corolario de su incuria. 3.- Finalmente, importa recordar que los actores pueden solicitar nuevamente la « reducción de embargos», de cumplir con todos los presupuestos procesales establecidos en el 600 del C. G. P., por lo que entonces, también se torna
pueden solicitar nuevamente la « reducción de embargos», de cumplir con todos los presupuestos procesales establecidos en el 600 del C. G. P., por lo que entonces, también se torna prematura la salvaguardia. 4.- Tampoco se evidencia circunstancia alguna que demuestre la existencia de algún peligro, daño o perjuicio inminente, grave o urgente para los derechos o intereses de los querellantes para que se configure un « perjuicio irremediable» que amerite la intervención del juzgador constitucional de manera « transitoria», amén que no aportaron elementos de juicio alguno que así lo acreditaran. Frente al tema, esta Sala, tiene dicho que [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC107822014 y en CSJ STC6931-2018 May. 29 de 2018, rad. 2018-00046-01 citadas en STC14812-2018). 6Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00001-01 5.- De acuerdo a lo manifestado, se confirmará el veredicto examinado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
5.- De acuerdo a lo manifestado, se confirmará el veredicto examinado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00001-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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