CSJ - STC1561-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1561-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC1561-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02630-01 (Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 19 de enero de 2023, en la acción de tutela formulada por Olivo Montañez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario -El Barne-, así como las demás partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2011-00111.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó l a protección de los derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso, además de los principios de favorabilidad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02630-01
Como sustento de su queja, manifestó que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario AMSEB de Cómbita y tras elevar solicitud de libertad condicional, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 5 de agosto de 2019 negó su petición, con
condicional, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 5 de agosto de 2019 negó su petición, con fundamento en la prohibición contenida en el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Expuso que la Directora de la Regional Central (E) del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INCEPCcon oficio de 15 de febrero de 2022 -atendiendo su petición-, presentó ante el referido Juzgado ejecutor, concepto favorable de aprobación para el permiso de salida sin vigilancia por 15 días continuos, no obstante, el despacho mediante auto de 3 de junio de 2022 rechazó de plano la concesión del beneficio y la solicitud de redosificación de la condena impuesta el 13 de julio de 2012, determinación que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 15 de noviembre de 2022. Adujo que esas determinaciones vulneran su derecho a la libertad porque en la sentencia de primer grado el fallador no dispuso la prohibición del subrogado penal de la libertad condicional, sumado a que el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 no prohíbe la concesión de ese beneficio a quienes colaboren eficazmente con la administración de justicia. Refirió que fue desconocida la discrecionalidad del Director de la Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario -INPECquien emitió concepto favorable para permiso de salida por 15 días continuos, a pesar del cumplimiento pleno de los requisitos estipulados en la norma para la
Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario -INPECquien emitió concepto favorable para permiso de salida por 15 días continuos, a pesar del cumplimiento pleno de los requisitos estipulados en la norma para la concesión de dicho beneficio, con fundamento en la Ley 1098 de 2006 la cual, en su criterio, no puede ser aplicada en la fase de ejecución de la pena, sino en la de imposición de la misma, circunstancia que configura un defecto material sustantivo. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02630-01 Por otra parte, consideró que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vulneró el debido proceso y los principios de prevalencia del derecho sustancial y de legalidad, al rechazar su solicitud de redosificación de la pena, puesto que en fallo 33254 de 27 de febrero de 2013 la Corte Constitucional varió el criterio jurídico en el que se fundamentó la sentencia condenatoria, respecto a la responsabilidad y punibilidad, al concluir que no era aplicable el aumento de penas establecido en la Ley 890 de 2004, en los supuestos en los que el procesado se allana a cargos o realiza preacuerdos, porque se desconoce el principio de proporcionalidad. Hizo alusión igualmente al principio de non bis in ídem aduciendo que «en el evento de la tipificación de la dosimetría de la pena, el juzgado se desfasó en la imposición de la pena desproporcionadamente», ya que no debió fijar el cuarto mínimo con la tasación de la pena del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 correspondiente a 144 meses sino de 84 a 104, al no concurrir el
en la imposición de la pena desproporcionadamente», ya que no debió fijar el cuarto mínimo con la tasación de la pena del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 correspondiente a 144 meses sino de 84 a 104, al no concurrir el agravante de mayor punibilidad del numeral 4 del artículo 211 del Código Penal.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar i) la revocatoria de la dosimetría de la pena de 204 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja para que se anule el incremento genérico del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y ii) la corrección de las falencias cometidas por los funcionarios judiciales en el trámite de adecuación de la sanción, para que, en su lugar, se redosifique el monto de la pena.
Igualmente requirió ordenar la concesión del beneficio administrativo de 15 días continuos de permiso y, en el evento de la 3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02630-01 redosificación de la pena, resolver y decretar la libertad condicional o la libertad por pena cumplida.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Tunja, informó que el 15 de noviembre de 2022 confirmó el auto de 3 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que negó la concesión de permiso de salida sin vigilancia de 15 días continuos.
En ese orden, solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos en la mencionada decisión y negar el amparo reclamado, porque no se incurrió
negó la concesión de permiso de salida sin vigilancia de 15 días continuos. En ese orden, solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos en la mencionada decisión y negar el amparo reclamado, porque no se incurrió en ningún acto que vulnerara los derechos invocados por el peticionario.
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, relató las actuaciones adelantadas por ese despacho e informó que, mediante sentencia de 13 de julio de 2012 Olivo Montañez fue declarado responsable como autor de los delitos de «acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir », imponiéndole una pena de 204 meses de prisión, sin derecho a subrogados penales por expresa prohibición legal, decisión confirmada en segunda instancia.
Señaló que no existe vulneración a los derechos fundamentales del peticionario, quien ha tenido todas las garantías, ante el juez ejecutor y de conocimiento; además, que lo pretendido por el señor Montañez, es que el fallador constitucional invada la competencia del juez ordinario y acceda a sus peticiones.
3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja defendió la legalidad de su gestión y refirió lo decidido en auto de 3 de junio de 2022, indicando que el accionante se encuentra incurso en las prohibiciones estipuladas en el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098
4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02630-01 de 2006, razón por la cual, en ningún momento del trámite del control de la pena, puede hacerse acreedor al beneficio administrativo de permiso sin vigilancia durante 15 días.
de 2006, razón por la cual, en ningún momento del trámite del control de la pena, puede hacerse acreedor al beneficio administrativo de permiso sin vigilancia durante 15 días. Además, afirmó que la determinación estuvo basada en el examen de las normas legales aplicables a la particular situación jurídica del sentenciado, sin que dicho proceder hubiese vulnerado sus derechos fundamentales.
4. El Procurador 174 Judicial II Penal de Tunja manifestó que Olivo Montañez fue hallado responsable por el punible de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir y no se le otorgaron los subrogados penales por la prohibición expresa de la Ley 1098 de 2006, y que, lo pretendido a través de este mecanismo, es que se reviva el debate relacionado con la no aplicación de la mencionada norma, especialmente por la negativa de conceder los beneficios judiciales o administrativos.
En ese orden, requirió desestimar la protección constitucional reclamada, teniendo en cuenta que no se configuran ninguno de los defectos que ameriten la revisión de las decisiones judiciales en sede de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo respecto al auto de 5 de agosto de 2019 referido por el accionante, tras determinar el incumplimiento del requisito de la inmediatez. Por otra parte, negó la protección reclamada en lo atinente a los autos de 3 de junio y 15 de noviembre de 2022 proferidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del
Por otra parte, negó la protección reclamada en lo atinente a los autos de 3 de junio y 15 de noviembre de 2022 proferidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, al considerar que lo allí 5Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02630-01 decidido se encontraba dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial, en tanto que el juez no tiene facultad para debatir la redosificación de la pena en los términos propuestos y, a la vez que no es factible el otorgamiento del permiso de 15 días, por expresa prohibición legal por la naturaleza del delito cometido. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial, y, además, refirió in extenso jurisprudencia que en su criterio debe ser tenida en cuenta para su caso y manifestó que, «al abstenerse la Sala de Decisión de Tutelas nº 3 de la Corte Suprema de Justicia de modificar todo o en parte lo decidido por el Tribunal Superior y el juez ejecutor sobre la redosificación de la pena, incurrió en un vicio trascendente que vulnera [su] derecho a la igualdad al desoír las consideraciones sentadas por la Sala de Casación Penal en sentencia nº T0994-2015, frente al fallo proferido en su contra». Por último, reiteró que le debe ser concedido el beneficio consistente en el permiso de salida temporalmente sin vigilancia durante 15 días, habida cuenta que se encuentran acreditados plenamente los requisitos para
Por último, reiteró que le debe ser concedido el beneficio consistente en el permiso de salida temporalmente sin vigilancia durante 15 días, habida cuenta que se encuentran acreditados plenamente los requisitos para acceder al mismo, entre ellos el cumplimiento de más del 80% de la pena impuesta, el buen comportamiento, trabajo y estudios durante la reclusión.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten
6Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02630-01 con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Olivo Montañez acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas el 3 de junio y 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, que negaron el permiso de 15 días dada la prohibición expresa de la Ley 1098 de 2006 y no accedieron a la redosificación de la pena.
Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, que negaron el permiso de 15 días dada la prohibición expresa de la Ley 1098 de 2006 y no accedieron a la redosificación de la pena.
3. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad del accionante se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por las autoridades accionadas en las decisiones reprochadas, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.1 En efecto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en auto interlocutorio de 3 de junio de 2022 procedió a estudiar la solicitud de redosificación de pena o reforma de la sentencia y la concesión del beneficio administrativo de permiso de salida por 15 días consecutivos, elevada por Olivo Montañez.
Respecto a la primera dispuso rechazarla in limite argumentando que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 «La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo Juez o Sala de Decisión que la hubiese dictado, salvo en caso de error aritmético en el nombre del procesado o de 7Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02630-01 omisión sustancial en la parte resolutiva », y señaló, que una vez proferida la sentencia, la misma no puede ser objeto de modificación o alteraciones, máxime cuando no existe tránsito de legislación favorable como en el caso estudiado que se debiera aplicar en instancia de ejecución de penas, sumado
sentencia, la misma no puede ser objeto de modificación o alteraciones, máxime cuando no existe tránsito de legislación favorable como en el caso estudiado que se debiera aplicar en instancia de ejecución de penas, sumado a que ya se han surtido las respectivas instancias presentándose el fenómeno jurídico de cosa juzgada, sin que el juez de ejecución tenga la facultad de variar el estudio ponderado que realizó el fallador de conocimiento. Igualmente, y atendiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sugirió al peticionario dirigir la solicitud ante la misma, en los términos y condiciones descritas en los artículos 192 y ss. de la Ley 906 de 2004, para que, en sede de revisión, analice la eventual procedencia de reexaminar la sentencia según lo exigido por el actor. 3.2 En cuanto a la solicitud del beneficio administrativo de permiso de salida de prisión sin vigilancia durante 15 días continuos, luego de realizar un análisis de la norma y el procedimiento que lo rige, concluyó que por el tipo de delito cometido por el transgresor penal [Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado], se encontraba en la prohibición estipulada en el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 para otorgarle la concesión de beneficios administrativos o mecanismos sustitutivos de la pena, razón por la cual en ningún momento del curso de ese control de pena podía hacerse acreedor a los mismos. Esa decisión fue apelada por Olivo Montañez y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en providencia de 15 de noviembre de 2022 resolvió confirmarla, tras argumentar que,
Esa decisión fue apelada por Olivo Montañez y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en providencia de 15 de noviembre de 2022 resolvió confirmarla, tras argumentar que, (…) la solicitud deb[ía] ser negada de plano, como lo hiciera el a quo, toda vez que la exclusión de este beneficio administrativo opera en razón a la naturaleza del delito por el cual se condenó al recurrente, a saber, acceso carnal en 8Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02630-01 persona puesta en incapacidad de resistir, siendo la víctima una menor de catorce años. Debe esta colegiatura resaltar que esas exclusiones del art. 199 de la ley 1098 de 2006 en razón a la naturaleza de los delitos hacen parte del ordenamiento jurídico, sin que norma alguna concomitante o posterior haya modificado esa restricción, siendo ley aplicable al caso, pues los hechos por los cuales fue juzgado OLIVO MONTAÑEZ ocurrieron el 21 de septiembre de 2011, para cuando esa restricción ya tenía años de haber entrado en vigor. No sobra señalar, en réplica al argumento de lege ferenda del penado según el cual este tipo de beneficios deben estar dirigidos a aquellas personas que no han obtenido ningún tipo de pena sustitutiva de la libertad ni subrogado penal, que dicha restricción legal armoniza plenamente en esa estrategia estatal de cerrar cualquier tipo de tratamiento ventajoso a quienes atentan contra esos intereses superiores que pudiese ser entendido como laxitudes del orden legal para quienes incurren en ese tipo de infracciones que ameritan un trato diferenciado y de mayor severidad para atildar la órbita tuitiva del derecho
superiores que pudiese ser entendido como laxitudes del orden legal para quienes incurren en ese tipo de infracciones que ameritan un trato diferenciado y de mayor severidad para atildar la órbita tuitiva del derecho penal a ese segmento vulnerable de nuestra población que son nuestros niños, niñas y adolescentes. Refirió que los beneficios administrativos tales como los solicitados por el sentenciado, no tenían un carácter absoluto, por lo que podían ser objeto de restricciones por factores objetivos en aplicación de políticas desestimulantes de comportamientos especialmente reprochables y socialmente indeseados como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia C-762 de 2002 en la que señaló, (…) No cabe duda que la eliminación de beneficios y subrogados penales responde al diseño de una política criminal que, interpretando la realidad del país, está direccionada a combatir las peores manifestaciones delictivas. Ciertamente, en la medida en que exista en el ordenamiento jurídico una amplia gama de beneficios y subrogados penales, y los mismos resulten aplicables a todas las categorías de delitos en forma indiscriminada, la lucha que se promueva contra aquellos puede resultar infructuosa, pues la pena, que "constituye lo justo, es decir, lo que se merece, pierde su efectividad y proporcionalidad cuantitativa frente al mayor daño que determinados comportamientos causan a la comunidad. Por eso, resulta ajustado a la Constitución Política que subsista y se aplique la punibilidad para conductas
proporcionalidad cuantitativa frente al mayor daño que determinados comportamientos causan a la comunidad. Por eso, resulta ajustado a la Constitución Política que subsista y se aplique la punibilidad para conductas como el terrorismo, el secuestro y la extorsión, que, por razón de su gravedad y alto grado de criminalidad, no pueden ser relevadas de un castigo ejemplarizante y de la proporcionada sanción penal. Por vía de los beneficios penales, que hacen parte de los mecanismos de resocialización creados por el legislador a favor del imputado, no puede entonces contrariarse el sentido de la pena, que comporta la repuesta del Estado a la alarma colectiva generada por el delito, y mucho menos, el valor de la 9Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02630-01 justicia que consiste en darle a cada quien lo suyo de acuerdo a una igualdad proporcional y según sus propias ejecutorias.
4. De las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por Olivo Montañez y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad fundamentaron su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, entre ellas el
de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad fundamentaron su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, entre ellas el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y la jurisprudencia que rige la materia, encontrando que de una parte que, no era viable la redosificación de la pena o reforma de la sentencia condenatoria por parte del juez ejecutor debido a que no cuenta con esa potestad y, de otra que, por la naturaleza del delito por el que fue condenado el aquí accionante y la prohibición expresa del numeral 8º ibídem, no era posible acceder a la solicitud de permiso administrativo de salida por 15 días continuos.
5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que Olivo Montañez acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
6. De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
10Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02630-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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