CSJ - STC15618-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15618-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 expedido el pasado 16 de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los re positorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde a la versión con nombres ficticios.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC15618-2026
Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01561-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Corte la acción de tutela que María, en nombre propio y en representación de su hija, formuló contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx; trámite al que se vinculó al Juzgado Quinto deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01561-00 2
Familia de esa ciudad , a las Comisarías de Familia de la
de xxx; trámite al que se vinculó al Juzgado Quinto deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01561-00 2
Familia de esa ciudad , a las Comisarías de Familia de la Comuna xxx, de la Comuna xxx, al señor Juan y demás intervinientes en el proceso de privación de patria potestad con radicado n° xxxx.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales y los de su menor hija, al debido proceso , acceso a la administración de justicia, «el derecho de la niña a ser escuchada y a que su opinión sea tenida en cuenta », el interés superior de la menor, la integridad personal y emocional y «a una vida libre de violencias y sin revictimización institucional», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Indicó que formuló proceso de privación de la patria potestad contra el señor Juan, sustentando sus pretensiones en presuntos hechos reiterados de violencia intrafamiliar ejercidos por este último, los cuales habrían generado afectaciones emocionales y psicológicas tanto a ella como a la menor, lo que dio lugar a que se expidiera la Resolución No. 242 de 30 de mayo de 2019, en la que se concluyó la existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar atribuibles al padre de la niña, por lo que se adoptaron medidas de protección consistentes en la prohibición de acercamiento, la suspensión temporal de visitas, tratamiento psicológico para el agresor y medidas especiales de protección para ella y su hija, medidas que afirmó, fueron
medidas de protección consistentes en la prohibición de acercamiento, la suspensión temporal de visitas, tratamiento psicológico para el agresor y medidas especiales de protección para ella y su hija, medidas que afirmó, fueron incumplidas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01561-00 3
Mencionó que durante el trámite judicial se practicó un peritaje psiquiátrico forense al señor Juan por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el que concluyó que presentaba antecedentes de «trastorno de ajuste, disfunción familiar, trastorno del control de impulsos y rasgos de personalidad disfuncionales» , considerados fact ores de riesgo para el adecuado ejercicio del rol paterno , por lo cual, el perito recomendó expresamente un proceso de psicoterapia individual para el padre antes de cualquier intento de restablecimiento de la relación paterno-filial.
Sostuvo que paralel amente, Medicina Legal le realizó una valoración y determinó que existía un «Riesgo Grave de Violencia Mortal » en caso de reincidencia de las conductas atribuidas al padre; informe que documentó antecedentes de amenazas, intento de estrangulamiento, uso de arma blanca, persecución y conductas de control coercitivo, recomendando la adopción de medidas de protección frente al riesgo identificado.
Refirió que en sentencia de 28 de agosto de 2024 el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue en apelación, fue revocada por el Tribunal de conocimiento el 14 de mayo de 2025 ; sin embargo, añadió que la menor de edad, presentó una acción de tutela al
juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue en apelación, fue revocada por el Tribunal de conocimiento el 14 de mayo de 2025 ; sin embargo, añadió que la menor de edad, presentó una acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental a ser escuchada dentro del proceso que definía s u situación familiar, acción que fue resuelt a mediante sentencia STC19452-2025, en la que esta Sala amparó dicho derecho, dejó sin efectos la decisión de segunda instancia y ordenó, laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01561-00 4
práctica de una entrevista actualizada a la niña, con el fin de conocer su percepción, emociones y condiciones de bienestar antes de proferir una decisión definitiva.
Expuso que, en cumplimiento de esa orden, el 3 de diciembre de 2025, el Juzgado Quinto de Familia de xxx practicó una entrevista psicosocial a su hija, con participación de las autoridades competentes , diligencia en la que manifestó de manera reiterada y consistente que no deseaba mantener contacto con su padre, expresó sentirse cansada del conflicto judicial y manifestó su deseo de vivir tranquila junto a su madre. Adicionó que, según el informe psicosocial, la menor poseía capacidad de expresión clara, coherente y acorde con su edad, asociando su rechazo al progenitor con la necesidad de pr eservar su tranquilidad y seguridad emocional , prueba que fue remitida a la corporación.
No obstante, explicó, que la corporación accionada en sentencia de 16 de diciembre de 2025 , revocó parcialmente
seguridad emocional , prueba que fue remitida a la corporación.
No obstante, explicó, que la corporación accionada en sentencia de 16 de diciembre de 2025 , revocó parcialmente la decisión de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda y ordenar a los padres someterse a una terapia, por lo cual, en ejecución de dicha providencia, el 23 de febrero de 2026 el juzgado de conocimiento, ofició al ICBF para iniciar las actuaciones correspondientes ; sin embargo, ella no compareció porque se encontraba fuera del país junto con la menor por razones de seguridad relacionadas con los riesgos previamente documentados.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01561-00 5
Aseguró que la ejecución de la orden de terapia familiar desconoce el contexto acreditado de violencia intrafamiliar, las conclusiones de Medicina Legal y la voluntad expresada por la menor en la entrevista judicial , valoración que fue omitida por la corporación accionada, generando un escenario de revictimización y afectación al interés super ior de la niña , desconociendo la protección reforzada en casos de violencia en el contexto familiar
2. Con fundamento en lo expuesto solicitó se deje sin efectos la sentencia cuestionada y se ordene proferir una nueva decisión que valore integralmente la entrevista practicada a la menor el 3 de diciembre de 2025, otorgue especial relevancia a su voluntad y percepción de seguridad, y observe el p recedente constitucional que exige una valoración material y efectiva de su opinión.
Además, pidió que se examine de manera conjunta el contexto acreditado de violencia intrafamiliar, incluyendo las
y observe el p recedente constitucional que exige una valoración material y efectiva de su opinión.
Además, pidió que se examine de manera conjunta el contexto acreditado de violencia intrafamiliar, incluyendo las resoluciones que declararon la responsabilidad y reincidencia del padre, las conclusiones del informe psiquiátrico forense y la valoración de «Riesgo Grave de Violencia Mortal» como elementos determinantes para la protección de ella y la menor.
Finalmente, rogó que en la nueva determinación, se excluya cualq uier referencia, análisis o fundamentación basada en la denominada «alienación parental», por carecer de reconocimiento científico y jurídico en el ordenamiento colombiano, conforme a lo señalado por la CorteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01561-00 6
Constitucional (CC, T-526-2023), y por resultar incompatible con el enfoque de protección reforzada en contextos de violencia intrafamiliar.
3. Mediante auto ATC1977 de 30 de julio de 2026, los conjueces no aceptaron los impedimentos manifestados por los integrantes de esta Sala1, para asumir el conocimiento del presente amparo.
4. Asignadas las diligencias, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a l a autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa y se citó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de xxxx indicó que la acción de tutela no es una instancia más para revivir las actuaciones judiciales que fueron desfavorables a
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de xxxx indicó que la acción de tutela no es una instancia más para revivir las actuaciones judiciales que fueron desfavorables a las pretensiones de las partes, sino para analizar la conducta del funcionario judicial, que se concreta a través de la providencia demandada.
Agregó que si la accionante considera que esa Sala no acató lo que se le ordenó en sede constitucional, a lo que debía acudir, en lugar de presentar una nueva acción de tutela, era al incidente de desacato.
1 Los integrantes de esta Sala, manifestaron estar inmersos en las causales de impedimento listadas en los numerales 4° y/o 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991; porque la queja constitucional en estudio encuentra algún grado de rela ción con lo estudiado en la sentencia STC19452-2025 en el proceso con radicado número 11001-02-03-0002025-04574-00Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01561-00 7
2. El Juzgado Quinto de Familia de xxxx, luego de indicar las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja, solicitó negar el amparo al no advertir la vulneración de los derechos reclamados.
3. Juan, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al considerar que la menor no fue privada de su derecho a ser escuchada y que lo que busca la accionante es «que una interpretación distinta de la entrevista, una valoración preventiva practicada a la madre y una situación internacional controvertida
al considerar que la menor no fue privada de su derecho a ser escuchada y que lo que busca la accionante es «que una interpretación distinta de la entrevista, una valoración preventiva practicada a la madre y una situación internacional controvertida conduzcan a dejar sin efectos la sentencia que preservó mi patria potestad».
4. María, presentó escrito de contradicción frente a las respuestas dadas en el trámite de tutela, aclarando que no modifica ni amplía la acción original. Sostiene que la tutela no busca el cumplimiento de una decisión previa ni actuar como una tercera instancia, sino revis ar los presuntos defectos constitucionales de la sentencia de 2025.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxx, vulneró los derechos fundamentales de María y su menor hija, con la sentencia de 16 de diciembre de 202 5, mediante la cual, revocó la decisión de primera instancia dentro del proceso de privación de patria potestad, para en su lugar, negar lasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01561-00 8
pretensiones de la demanda ; o si, por el contrario, dicha determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.
2. De la decisión objeto de análisis.
La corporación al abordar el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan, precisó que su estudio debía centrarse en determinar si existían fundamentos para revocar la decisión de primera instancia que suspendió la patria potestad del padre respecto de la menor y, además, si
interpuesto por el señor Juan, precisó que su estudio debía centrarse en determinar si existían fundamentos para revocar la decisión de primera instancia que suspendió la patria potestad del padre respecto de la menor y, además, si se encontraba acreditada alguna causal que justificara la privación de la patria potestad de la madre, María, conforme a la causal de maltrato prevista en el artículo 315 del Código Civil; por esto, consideró necesario analizar de ma nera integral el conjunto de pruebas recaudadas durante el proceso.
En primer lugar, destacó la importancia de la entrevista realizada a Juanita, recordando que la Corte Suprema había dejado sin efectos una decisión anterior precisamente para garantizar el derecho de la niña a ser escuchada y a que su percepción actual fuera tenida en cuenta antes de decidir sobre su situación familiar, por lo que reiteró, que la opinión de los niños constituye una prueba fundamental en los procesos de familia y que el interés superior del menor debe orientar cualquier determinación judicial que pueda afectar sus derechos.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01561-00 9
Frente al r eparo del apelante sobre una supuesta valoración parcial o subjetiva de las pruebas por parte del juez de primera instancia, consideró que dicho argumento no prosperaba, porque el funcionario examinó las pruebas documentales, testimoniales, periciales y las dec laraciones de las partes, otorgándoles el valor que estimó pertinente dentro de la sana crítica.
Aseguró que fueron consideradas por el juez, las decisiones de las autoridades administrativas, tales como: i) Resolución 242 del 30 de mayo de 2019 de la Co misaría de
dentro de la sana crítica.
Aseguró que fueron consideradas por el juez, las decisiones de las autoridades administrativas, tales como: i) Resolución 242 del 30 de mayo de 2019 de la Co misaría de Familia de la xxxx, en la que se declaró responsable al demandado, de conformidad con la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000 y adicionada por la Ley 1257 de 2008, por los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por la señora María; decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero de Familia de xxxx el 31 de julio de 2019 y ii) Resolución 247 de 4 de junio de 2019 de la Comisaría de Familia de xxx, en la que se declararon vulnerados los derechos a la honra, el buen nombre, la intimidad familiar, la dignidad humana, la calidad de vida y la reputación Juanita, por parte de su padre y se le amonestó para que se abstuviera de efectuar «…cualquier tipo de comportamiento que ponga en riesgo la integridad física o emocional de su hija …»
Además de los informes periciales, las declaraciones de los progenitores, los testimonios practicados y la entrevista de la menor «Medios de convicción con los que respaldó la acreditación del maltrato psicológico, moral y psicoafectivo que el demandado ejerció en contra de su descendiente y que no pueden ser desconocidos por estaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01561-00 10
Corporación, por cuanto que, apreciados en conjunto, como lo dispone el artículo 176 del Códi go General del Proceso, develado queda que éste,
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Corporación, por cuanto que, apreciados en conjunto, como lo dispone el artículo 176 del Códi go General del Proceso, develado queda que éste, obró indebidamente ante los hechos que dice haber presenciado el 12 de diciembre de 2018, que dieron lugar a su reacción, denunciando a María junto con Andrea, por los actos sexuales en contra de su descendi ente, pues la remitió a través de la aplicación de mensajes WhatsApp a la Administración de la Unidad Residencial xxxx, al Centro Educativo xxxx y a algunos padres de familia, obviando especialmente que allí se hacía alusión a su descendiente»
Indicó que por lo indicado por la Comisaría Dieciséis de xxx el 4 de junio de 20192, le asiste razón al demandando al afirmar que, el funcionario de primera instancia distorsionó los hechos relacionados con el consumo de cannabis, porque, además de haber manifestado en su interrogatorio que dicho consumo obedecía a fines terapéuticos, esta circunstancia encontraba respaldo en la documentación médica obrante a folios 24 y 474 del cuaderno principal; y al mismo tiempo para dejar claro que las valoraciones médicas que se le hicieron a la menor, no fueron efectuadas por capricho del señor Juan, sino, justamente, por la denuncia que efectuó en contra de María y Andrea , como correspondía ante un presunto acto sexual en su contra.
Sin embargo, consideró que los elementos probatorios previamente referidos, constituyen el principal fundamento para concluir que, más que haber ejercido la modalida d de
2 Para la autoridad administrativa que conoce del presenta caso, no tiene presentación ni justificación
Sin embargo, consideró que los elementos probatorios previamente referidos, constituyen el principal fundamento para concluir que, más que haber ejercido la modalida d de
2 Para la autoridad administrativa que conoce del presenta caso, no tiene presentación ni justificación alguna que sea precisamente el proge nitor el señor Juan que sin ningún tipo de escrúpulo o consideración divulgue situaciones íntimas de familia, en las que presuntamente se encuentra involucrada su hija con informaciones a terceras personas como lo es la administración de xxxx, padres de familia de la institución educativa xxx, situaciones de amenaza a su ex esposa María, con divulgar toda esa información sin calcular el daño irreparable que le haría a su hija y a las demás personas involucradas sin que las autoridades hayan finalizado la in vestigación penal que demuestre la culpabilidad de la noticia criminal puesta por él ante la Fiscalía General de la Nación.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01561-00 11
violencia antes descrita contra su hija mayor, lo que realmente llevó a cabo fue «un obrar indebido» que terminó por afectarla, en la medida en que expuso aspectos pertenecientes a la esfera íntima y privada de la familia ante terceros, divulgándolos dentro del entorno cercano de la menor y de su madre, incluyendo la comunidad educativa, la administración del conjunto residencial y algunos padres de familia.
Refirió que si bien, la violencia psicológica no resulta nítida en el caso, porque la conducta del demandado deja entrever «que por lo que propendió fue por el interés de su hija» , sin que su obrar deje de ser reprochable, lo cierto es que no tenía
nítida en el caso, porque la conducta del demandado deja entrever «que por lo que propendió fue por el interés de su hija» , sin que su obrar deje de ser reprochable, lo cierto es que no tenía la intención de producir en su contra sentimientos de desvalorización e inferioridad, que le generaran baja autoestima, sino más bien, «denotando un conflicto con su ex pareja, María; primero, porque utilizó varias formas de violencia en su contra, y segundo, porque de paso, con sus actuaciones le vulneró a su hija los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad familiar, a la dignidad humana, a la calidad de vida y a la reputación».
Lo anterior, conforme lo determinó la decisión de la Comisaría de Familia de xxx, la cual homologada por el Juzgado xxx de Familia de es a ciudad, pues en esta se exhortó a la señora María para que «en lo sucesivo evite cualquier tipo de manifestación sexual o afectivas [sic] con su pareja en presencia de su hija.”, y se ordenó a ésta y al demandado: “… el INICIO DE TERAPIA DE PADRES SEPARA DOS con un mismo profesional como medida de protección adicional a favor de Juanita. de 3 años de edad, buscando una relación cordial entre los padres con acuerdos…» , con varios fines, resaltando, la desvinculación de su hija delRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01561-00 12
conflicto parental, la res olución pacífica de conflictos con establecimiento de acuerdos en favor suyo.
Agregó que su convicción no se ve desvirtuada por los testimonios practicados , pues Jorge únicamente confirmó que el demandado consumía una medicación con extracto de
establecimiento de acuerdos en favor suyo.
Agregó que su convicción no se ve desvirtuada por los testimonios practicados , pues Jorge únicamente confirmó que el demandado consumía una medicación con extracto de cannabis y reiteró aspectos relacionados con los hechos por los cuales fue declarado responsable de violencia intrafamiliar; además, no presenció los sucesos ocurridos el 1º de diciembre de 2018. Por su parte, Miguel solo corroboró los acontecimientos del 12 de diciembre de 2018, que dieron origen al conflicto familiar y a la denuncia penal, aclarando que desconocía lo ocurrido el 1º de diciembre y que supo de otros hechos por referencias de terceros. Finalmente, refirió que Andrea se limitó a ratificar los eventos de esas mismas fechas y negó que el demandado fuera una persona violenta; sin embargo, su declaración fue descartada por carecer de credibilidad, debido a las contradicc iones existentes entre sus manifestaciones en distintos escenarios y las rendidas en este proceso.
Afirmó que debía valorarse como prueba, partiendo de su autenticidad, el documento expedido por la psiquiatra Julia, así como el documento de 31 de agosto d e 2020, expedido por la aludida profesional, en el que contestó al demandado las siguientes peticiones:
«-Por favor me indica sí el diagnostico que relaciona la señora María en su demanda, fue emitido por usted. En caso de ser afirmativo, le solicito me dé copia de los respectivos registros médicos y copia de la historia clínica.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01561-00 13
-Por favor me indique si usted conoció mi historial clínico emitido por
historia clínica.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01561-00 13
-Por favor me indique si usted conoció mi historial clínico emitido por otras entidades de salud y en caso de ser afirmativo, por favor me indique si yo di consentimiento o si había una autorización de un ente competente para que usted tuviera acceso a mi historial clínico.
-Por favor me de [sic] copia del informe que según la señora María, usted elaboro sobre mi [sic] y sobre los riegos que supuestamente usted indico [sic] que corría mi hija por mi causa. Y sobro [sic] que pruebas científicas se basó para elaborar dicho informe.
Respuesta que fue del siguiente tenor:
1. EL DIAGNOSTICO QUE RELACIONA LA SEÑORA MARÍA EN SU
DEMANDA NO FUE EMITIDO POR MI, SE EXTRAJO LA INFORMACION
DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR LA SEÑORA MARÍA Y SU
ABOGADO PEDRO COMO PARTE DE LA VALORACION PSIQUIATRICA
ORDENADA POR LA COMISARIA DE FAMILIA. (AUDIENCIA DE FALLO
DE COMISARIA DE FAMILIA DE XXX, RESOLUCION 247) EN ARAS
DE CONTEXTUA LIZAR LAS SITUACIONES ESTRESANTES DEL
ENTORNO POR LAS QUE ESTABA PASANDO LA EVALUADA EN EL
MOMENTO DE LA VALORACION.
2. NO CONOCI SU HISTORIAL CLINICO, NO FUI YO QUIEN SOLICITO
HISTORIAS, INFORMES, CERTIFICADOS O AFINES A NINGUN ENTE
COMPETENTE
3. NO H ICE NINGUN INFORME RESPECTO A SU SALUD MENTAL
PUES NO FUI YO LA ENCARGADA DE HACER SU VALORACION
HISTORIAS, INFORMES, CERTIFICADOS O AFINES A NINGUN ENTE
COMPETENTE
3. NO H ICE NINGUN INFORME RESPECTO A SU SALUD MENTAL
PUES NO FUI YO LA ENCARGADA DE HACER SU VALORACION
PSIQUIATRICA Y/O PSICOLOGIA, POR LO QUE NO PUEDO APORTAR
COPIA DE ALGO QUE NO ELABORE. ELABORE UN INFORME DEL
ESTADO MENTAL DE LA SEÑORA MARÍA AL MOMENTO DE LA
VALORACION. [SIC]»
Por lo anterior, aclaró que dicho documento no constituía un diagnóstico psiquiátrico del demandado, sino una valoración realizada a la señora María basada en la información que esta suministró durante la atención profesional.
Resaltó que t ampoco puede atribuirse error al juez de primera instancia por haber valorado la declaración de la señora María, pues el hecho de que su versión difiriera de la rendida por el señor Juan no implicaba que debiera descartarse; p or el contrario, ambas declaraciones debíanRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01561-00 14
apreciarse de manera conjunta con el resto del material probatorio. No obstante, mencionó que la decisión proferida resultó equivocada al suspender la patria potestad del demandado, ya que ninguna de las causales previstas en el artículo 310 del Código Civil se configuraba en el caso y que, además, las denuncias formuladas contra el Comisario Dieciséis de xxx carecían de relevancia para resolver la controversia.
Enseguida indicó:
«(…) la misma Juanita., en la entrevista que se le hizo en la primera
además, las denuncias formuladas contra el Comisario Dieciséis de xxx carecían de relevancia para resolver la controversia.
Enseguida indicó:
«(…) la misma Juanita., en la entrevista que se le hizo en la primera instancia, al preguntársele si quería estar con el papá dijo que no, “porque él está enfermito de la cabeza”74, lo que sabía porque “mi mamá me dijo”75, lo que no otra cosa exhibe, sino el conflicto entre los progenitores que la ha afectado. Conclusión a la que se llega, considerando que de su progenitor señaló que: “él es buena persona, cuando yo estoy triste mi papá me anima, antes de que pasara ese día de que mi papa me hubiera robado”76 – refiriéndose al suceso del 12 de agosto de 2018 e indicando que previo a éste compartían y se querían mucho, aun queriéndolo en la actualidad, “más o menos”.
Y posteriormente, cuando se le indagó sobre si se diera la oportunidad de que el papá dejara de ser tan bravo y cambiara c omo antes, ¿le gustaría volver a compartir con él?, a lo que respondió que sí, aclarando después que no, porque siente que es mala persona, debido al suceso que ocurrió; pero ulteriormente revelando de nuevo su interés por compartir con él, si cambiara sus actitudes, concluyendo con que éste nunca le ha pegado o maltratado, lo que respalda la inexistencia de violencia física en su contra.
Juicio que se refuerza, si se tiene en cuenta que de la opinión actualizada de la niña juanita., obtenida de la prueba de oficio decretada por la magistrada sustanciadora, se desprende que aunque
de violencia física en su contra.
Juicio que se refuerza, si se tiene en cuenta que de la opinión actualizada de la niña juanita., obtenida de la prueba de oficio decretada por la magistrada sustanciadora, se desprende que aunque tiene “[…] sentimientos de agobio por sucesos ocurridos entre sus progenitores”77 y que su deseo es “[…] estar tranquila, que su padre no le ponga más procesos a su mamá, q ue quiere estar tranquila”78, ello lo que revela es un conflicto entre sus progenitores, más no un tipo de violencia en su contra, tanto así que se mostró abierta a establecer comunicación con él.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01561-00 15
Al analizar las entrevistas practicadas a la menor, tanto en primera como en segunda instancia, concluyó que Juanita reflejaba una afectación emocional derivada principalmente del conflicto permanente entre sus padres, al advertir que la niña identificaba a su padre casi exclusivamente a través de los procesos ju diciales y las disputas existentes con su madre, situación que había limitado la construcción de una percepción autónoma sobre la figura paterna, tanto así, que los informes psicosociales señalaron que la niña cargaba preocupaciones propias de los conflictos parentales y que sus manifestaciones buscaban, en gran medida, proteger a su madre frente a las situaciones vividas.
Igualmente, señaló que los profesionales que intervinieron en la entrevista recomendaron crear mecanismos que facilitaran la escucha mutua y permitieran cerrar los conflictos familiares de manera gradual y acompañada, así como la implementación de procesos de apoyo psicológico y social que favorecieran una eventual
mecanismos que facilitaran la escucha mutua y permitieran cerrar los conflictos familiares de manera gradual y acompañada, así como la implementación de procesos de apoyo psicológico y social que favorecieran una eventual reconstrucción de los canales de comunicación entre padre e hija, siempre dentro de condiciones adecuadas de acompañamiento institucional.
A partir de todo lo anterior, determinó que no se acreditó una causal legal que justificara la suspensión o privación de la patria potestad del señor Juan, adicional a que la decisión del a quo resultaba jurídicamente incorrecta porque la suspensión de la patria potestad únicamente procede por las causales taxativas previstas en el artículoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01561-00 16
310 del Código Civil, las cuales no estaban demostradas en el caso.
Del mismo modo, encontró que el demandado tampoco logró demostrar que la señora María hubiera ejercido maltrato físico, psicológico o emocional contra la menor , porque las afirmaciones formuladas en la demanda de reconvención carecían de respaldo probatorio suficiente y fueron desvirtuad as por el conjunto de las pruebas recaudadas, incluida la propia versión de la niña, quien manifestó recibir de su madre un trato afectuoso y protector.
En consecuencia, revocó integralmente la sentencia de primera instancia , negó las pretensiones de la demanda principal formulada por la madre y también negó las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por el padre, al considerar que ninguna de las dos partes probó los presupuestos legales necesarios para privar o suspender la patria potestad del otro progenitor, pero, consideró que el
pretensiones de la demanda de reconvención formulada por el padre, al considerar que ninguna de las dos partes probó los presupuestos legales necesarios para privar o suspender la patria potestad del otro progenitor, pero, consideró que el conflicto parental continuaba afectando a la menor, razón por la cual ordenó que ambos padres se sometieran a una terapia a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (IC
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