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CSJ - STC1563-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1563-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC1563-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02521-01 (Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 15 de diciembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Joy Zulima Prieto Sierra contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las Secretarías de las Salas Laboral y Civil de esta Corporación y, citados el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta de la Sala de Casación Civil, y las partes e intervinientes en la solicitud de amparo constitucional n° 2022-02289.

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de obtener la protección de susRadicación n° 11001-02-04-000-2022-02521-01 derechos fundamentales, en relación con las decisiones proferidas en el proceso de responsabilidad médica nº 2013-0281. Relató que la solicitud de amparo fue radicada bajo el nº 2022-02289 y tramitada en primera instancia por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta y mediante sentencia de 17 de

Relató que la solicitud de amparo fue radicada bajo el nº 2022-02289 y tramitada en primera instancia por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta y mediante sentencia de 17 de agosto de 2022, se negó desconociendo su derecho al debido proceso y defensa, por lo que impugnó la decisión ante la Sala de Casación Laboral, y allí se confirmó. Adujo que resulta incomprensible, que, transcurridos más de tres meses de haberse proferido la determinación de segunda instancia negativa a sus intereses, el expediente aún se encuentra pendiente de ser enviado a la Corte Constitucional.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a «la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por inactividad absoluta del impulso procesal correspondiente a que está obligada enviar a la Corte Constitucional el expediente no.11001020300020220228900».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Secretario de la Sala de Casación Civil informó que, consultado el expediente de la acción de tutela nº 2022-02289, se verificó que la reclamante y su apoderado fueron notificados de la admisión, el fallo y el auto que concedió la impugnación; además, indicó que las diligencias fueron enviadas oportunamente a la Sala de Casación Laboral para surtir la impugnación interpuesta.

2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa

2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02521-01

2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa

2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02521-01 por pasiva, argumentando que no existe acción u omisión por parte de esa sede judicial que sea reprochable en la presunta afectación de los derechos de Joy Zulima Prieto Sierra.

3. Por presidencia de la Sala de Casación Civil allegó copia de la sentencia proferida en primera instancia en la acción de tutela nº 202202289.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la solicitud de amparo constitucional, tras determinar que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la reclamante, habida cuenta que, desde antes de la interposición de la presente acción de tutela, se le había dado el respectivo trámite a la acción de tutela nº 2022-02289-02 iniciada por Joy Zulima Prieto Sierra contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto señaló que, efectuada la consulta en el módulo de procesos judiciales de la página de la Rama Judicial, se constataron las actuaciones surtidas en la mencionada tutela, entre ellas, la sentencia de primera instancia de 17 de agosto de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil y, el fallo de impugnación STL12646-2022 de la Sala de Casación Laboral el 14 de septiembre de 2022, comunicado a los interesados mediante oficios 53639 a 53646 del 23 del mismo mes y año, lo que

Laboral el 14 de septiembre de 2022, comunicado a los interesados mediante oficios 53639 a 53646 del 23 del mismo mes y año, lo que conducía a afirmar que en sede de impugnación, se resolvió la petición efectuada por la accionante. Igualmente, evidenció que la Sala de Casación Laboral remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión desde el 6 de octubre de 2022, el cual fue radicado en dicha Corporación el 1º de noviembre de esa anualidad con el nº T9059880. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02521-01 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante a través de su apoderado judicial, quien relató y cuestionó las actuaciones surtidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de responsabilidad médica que la llevaron a promover la acción de tutela nº 2022-02289-02, negada en primera instancia por esta Sala de Casación Civil. Enseguida, señaló: «Evidentemente, la acción de amparo constitucional impetrada, le correspondió al Magistrado Ponente Dr. Luis Alonso Rico Puerta, quien desató la acción de amparo constitucional, denegando el amparo, con el argumento de que el suscrito apoderado judicial, había omitido presentar recurso de reposición como lo ordena el artículo 318 del Código General del Proceso, ante la Magistrada Ponente, María Patricia Cruz Miranda. (afirmación falsa de toda falsedad). En ese orden, el apoderado judicial, presentó recurso de reposición, ante el

Magistrada Ponente, María Patricia Cruz Miranda. (afirmación falsa de toda falsedad). En ese orden, el apoderado judicial, presentó recurso de reposición, ante el Magistrado Sustanciador Dr. Luis Alonso Rico Puerta, con todas las pruebas incluyendo el mencionado recurso de reposición ante la Magistrada, que fue presentado dentro del término. Magistrado, que, contrariando la obligación constitucional y legal, de sustanciar y desatar el recurso de reposición impetrado lo envió a la Sala Laboral, con base en un acuerdo interno 03 y/o 06 del año 2.003, suscrito por las Salas de decisión, de la Corte Suprema, lo que, a mi juicio, constituye un evidente irrespeto y una denegación de justicia con el ciudadano del común. Desde luego, la Sala Laboral, desató el recurso, denegándolo, y notificó al apoderado judicial de la accionante, quien impugnó en segunda instancia, y, el proceso quedó para el accionante y su apoderado judicial, paralizado en la Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia». Agregó que, según lo indicado por la Sala de Casación Penal en el fallo de tutela de primer grado, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, no obstante, manifestó que «no se merece quedar sujeto a una eventual revisión del expediente por la Honorable Corte Constitucional. (…) [pues está] clamando por una revisión seria, concisa y precisa del expediente con todos sus anexos». 4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02521-01

Constitucional. (…) [pues está] clamando por una revisión seria, concisa y precisa del expediente con todos sus anexos». 4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02521-01 Por otra parte, manifestó que con lo decidido se desconoció la postura acogida por esta Corporación, referente a que el apelante de una sentencia, que sustentara y precisara los reparos en el término de los tres días de ejecutoria, no tendría que volver a exponer nuevamente los mismos argumentos ante la segunda instancia, ello en concordancia con el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022.

CONSIDERACIONES

1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Joy Zulima Prieto Sierra por conducto de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral, con ocasión del trámite surtido en la impugnación de la acción de tutela nº 2022-02289-02 que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la tardanza por parte de la accionada en remitir el expediente a la Corte

Constitucional.

2. Al respecto se advierte el fracaso del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada, considerando que, la supuesta omisión por la cual la actora acudió a este mecanismo, no existió. En ese orden, resultaría desacertado emitir cualquier decisión al respecto, si se tiene en cuenta que el motivo sustento de la vulneración alegada no existió al momento de la formulación de esta acción de tutela.

existió. En ese orden, resultaría desacertado emitir cualquier decisión al respecto, si se tiene en cuenta que el motivo sustento de la vulneración alegada no existió al momento de la formulación de esta acción de tutela. Lo anterior, como quiera que, una vez revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se evidenció que tras ser impugnada la sentencia STC10744-2022 proferida por esta Sala el 17 de agosto de 2022, se remitió el expediente a la homóloga de Casación Laboral a efectos de surtir la impugnación, autoridad que mediante fallo SL12646-2022 de 14 de septiembre de 2022 la confirmó y, remitió el asunto a la Corte 5Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02521-01 Constitucional para su eventual revisión el 6 de octubre de 2022, siguiendo lo reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, mientras que la presente solicitud de amparo fue formulada el 21 de noviembre de 2022 , es decir mucho después de haberse adelantado la gestión reclamada a través de este medio extraordinario y residual. Esta Corporación ha sido constante en destacar el fracaso del amparo constitucional cuando éste carece de objeto, figura que se presenta «Si la omisión por la cual la persona se queja no existe , o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (subraya

ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (subraya fuera de texto) (CSJ. STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01, STC6815-2015, STC10752-2020, STC3516-2021, STC11271-2021, STC7580-2022, STC8062-2022 y, STC8882-2022, entre muchas).

3. Adicionalmente, y según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T9059880), acorde con las últimas actuaciones registradas, la citada actuación no fue seleccionada para revisión [auto 19 de diciembre 2022]1, razón por la cual constituye « cosa juzgada constitucional».

En cuanto a lo anotado, esta Sala ha señalado, (…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado

proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-0101&date4=2023-02-14&radi=Radicados&palabra=Prieto+sierra&radi=radicados&todos=%25 6Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02521-01 aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional. (sentencia T-218 de 2012) » (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras).

4. Ahora bien, contrario a lo manifestado por el apoderado judicial de Joy Zulima Prieto Sierra, la gestión de remitir el expediente de tutela nº

4. Ahora bien, contrario a lo manifestado por el apoderado judicial de Joy Zulima Prieto Sierra, la gestión de remitir el expediente de tutela nº 2022-02289 a la Sala de Casación Laboral con el fin de que se surtiera la impugnación, no revela irregularidad alguna, toda vez que dicho proceder atendió lo previsto en el artículo 45 del Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2002 de la Corte Suprema de Justicia, que establece que «cuando la acción de tutela se promueva directamente contra un Magistrado o la Sala de un Tribunal Superior de Distrito Judicial o del Tribunal Militar, será repartida a la Sala de Casación que sea su superior funcional. La impugnación contra la sentencia, lo mismo que la consulta de las sanciones que se impongan por desacato, se repartirá a la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético». (subrayas de esta Sala).

En ese orden, carece de sustento lo referido por la peticionaria, pues según se percibe del escrito de tutela, parece entender que las impugnaciones formuladas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Casación de la Corte Suprema, deben ser conocidas por la Corte Constitucional, razonar que resulta desacertado habida cuenta que la facultad que ejerce el máximo órgano Constitucional, es la eventual revisión de las decisiones proferidas en sede de tutela.

5. Por último, se precisa que, en relación con los reparos señalados en el escrito de impugnación, relativos a las actuaciones en el proceso de responsabilidad médica cuestionadas a través de la acción de tutela nº 20225. Por último, se precisa que, en relación con los reparos señalados en el escrito de impugnación, relativos a las actuaciones en el proceso de responsabilidad médica cuestionadas a través de la acción de tutela nº 202202289 y lo decidido en primer grado en la misma, resultan ser hechos nuevos no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los implicados, de manera que un pronunciamiento de esta instancia frente a los mismos, implicaría la

7Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02521-01 vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la aquí accionada y los vinculados, máxime cuando el presente mecanismo fue promovido principalmente por la supuesta inactividad de la Sala de Casación Laboral en remitir el expediente a la Corte Constitucional.

6. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios) 8Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02521-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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