CSJ - STC15641-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15641-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC15641-2026 Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01033-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Andrés Ocampo Chavarriaga contra el Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Educación, Consejo Nacional Electoral, Fundación Universitaria Los Libertadores, Universidad Simón Bolívar Seccional Barranquilla y la Pontificia Universidad Javeriana, trámite al cual se vinculó a Rubby Juliett Moreno Coronado - asistente de la facultad de derecho de la Fundación Universitaria Los Libertadores – y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura – URNA.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01033-00
2
El accionante pretende que se ordene a las accionadas que suministren la información solicitada que concierne a documentos sobre la graduación del abogado Édgard Daniel Rincón Ángel, como se detallará en las consideraciones. Adujo que, el 20 de mayo de 2026, remitió la petición a las direcciones de correo electrónico del Ministerio de Educación Nacional, el Consejo Nacional Electoral, el Consejo Superior de la Judicatura, la Universidad Simón Bolívar, la Pontificia Universidad Javeriana y la Universidad Los Libertadores; sin
direcciones de correo electrónico del Ministerio de Educación Nacional, el Consejo Nacional Electoral, el Consejo Superior de la Judicatura, la Universidad Simón Bolívar, la Pontificia Universidad Javeriana y la Universidad Los Libertadores; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la tutela no había recibido respuesta.
De otro lado, sostuvo que la información solicitada no vulnera el derecho al habeas data, pues no comprende datos relacionados con formas de pago, calificaciones o recuperación de asignaturas. Agregó que las peticiones fueron formuladas con fundamento en la Ley 850 de 2003, por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas, particularmente en sus artículos 2º y 4º.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y la Universidad Simón Bolívar indicaron que dieron respuesta al derecho de petición instaurado por el accionante en lo que a ellas respecta.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01033-00 3
La Universidad Pontificia Javeriana solicitó su desvinculación pues, la solicitud fue enviada a un correo invalido. Las demás accionadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que el amparo constitucional invocado está llamado a prosperar de manera parcial, esto es, solo frente al Ministerio de Educación, el Consejo Nacional Electoral, la Universidad Simón Bolívar y la Fundación Universitaria Los Libertadores frente a quienes se acreditó la vulneración del derecho de petición, mientras que respecto del Consejo Superior de la judicatura se configura hecho superado y, finalmente, en lo relativo a la Universidad
Fundación Universitaria Los Libertadores frente a quienes se acreditó la vulneración del derecho de petición, mientras que respecto del Consejo Superior de la judicatura se configura hecho superado y, finalmente, en lo relativo a la Universidad Pontificia Javeriana no se demostró la transgresión, conforme pasa a exponerse:
En efecto, como lo revelan los anexos de la demanda de tutela, el 20 de mayo de 2026 el accionante radicó ante el Ministerio de Educación una solicitud para conocer qué requisitos y documentación aportó la institución educativa de la cual se graduó Édgard Daniel Rincón Ángel para obtener el título de abogado, así como identificar la entidad que presentó dicha documentación.
Ante el Consejo Superior de la Judicatura solicitó informar qué requisitos y documentación aportó Édgard Daniel Rincón Ángel para obtener el título de abogado, la institución educativa de la cual manifestó haberse graduadoRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01033-00 4
el año en que presentó la documentación y aquel en que obtuvo el título.
Respecto del Consejo Nacional Electoral requirió precisar qué documentación aportó Édgard Daniel Rincón Ángel para ser designado como delegado de esa entidad en distintos eventos electorales.
Frente a las Universidades Simón Bolívar, Los Libertadores y Javeriana, solicitó informar el año en que Édgard Daniel Rincón Ángel se matriculó en cada una, el número de semestres cursados, los requisitos cumplidos para obtener el respectivo título y el grado académico
Libertadores y Javeriana, solicitó informar el año en que Édgard Daniel Rincón Ángel se matriculó en cada una, el número de semestres cursados, los requisitos cumplidos para obtener el respectivo título y el grado académico otorgado.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01033-00 5
Hecho superado frente a una de las accionadas:
Con base en el panorama descrito y el informe allegado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura –URNA– se constata que dicha entidad atendió las solicitudes formuladas por el accionante y suministró la información que obraba en sus respectivos registros.
Efectivamente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados adujo que, tras haber recibido el traslado de la petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el 10 de julio de 2026 dio respuesta de fondo a la petición, informando al correo del accionanteprocesos.familia1@gmail.com – que el señor Édgard Daniel Rincón Ángel al adelantar el trámite de asignación de la tarjeta profesional de abogado, aportó el título de abogado otorgado por la Universidad Simón Bolívar el 24 de julio de 2015, pues conforme a la normativa aplicable, solo se requiere el reporte de la fecha de grado efectuado por laRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01033-00 6
institución de educación superior y el acta de grado correspondiente.
Por consiguiente, el objeto del presente amparo desapareció, en tanto la situación que dio origen a la
6
institución de educación superior y el acta de grado correspondiente.
Por consiguiente, el objeto del presente amparo desapareció, en tanto la situación que dio origen a la controversia constitucional fue atendida en el escenario correspondiente. De esta manera se configura el hecho superado, pues, como lo ha señalado esta Corporación, una vez desaparecen los actos u omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo, carece de sentido impartir órdenes respecto de circunstancias que ya no subsisten o que han variado sustancialmente (CSJ STC12032-2019 y STC49432019, citadas en STC4309-2021, entre otras).
Ausencia de vulneración frente a otra de las accionadas:
De otro lado, respecto de la queja formulada contra la Universidad Pontificia Javeriana, tras examinar las pruebas allegadas y la contestación de la institución educativa, se advierte que, contrario a lo manifestado por el tutelante, noRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01033-00 7
se acreditó que la petición hubiera sido efectivamente recibida por aquella.
La Universidad Pontificia Javeriana informó que, al consultar con la dependencia encargada del área de seguridad informática esta encontró que el correo electrónico al que el accionante remitió la petición objeto de la tutela contacto@javeriana.edu.co, se encuentra inactivo y cuando se le envía un mensaje responde que la cuenta no existe.
En consecuencia, no es posible atribuir a dicha institución la vulneración del derecho fundamental de petición, pues justificó adecuadamente la imposibilidad por
se le envía un mensaje responde que la cuenta no existe.
En consecuencia, no es posible atribuir a dicha institución la vulneración del derecho fundamental de petición, pues justificó adecuadamente la imposibilidad por la que no recibió la solicitud que el actor denuncia como desatendida.
No obstante, con ocasión de la notificación del auto admisorio de la tutela y por lo que la mencionada Universidad se enteró del requerimiento del accionante, a través de la Oficina de Admisiones y Registro Académico, dio respuesta sobre el punto aludido por el tutelante, indicándole en el curso de este trámite lo siguiente: «CertificaRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01033-00 8
que, EDGARD DANIEL RINCON ANGEL, no se encuentra en la base de datos de registro académico, ni estuvo inscrito (a) en la Universidad, ni se encontró información que certifique que el título de ABOGADO haya sido otorgado por la Universidad. La revisión se realizó tanto en la Sede Central de Bogotá como en la Secciona de Cali de la Universidad».
Por la anterior circunstancia de todos modos se tornaría innecesaria cualquier orden o pronunciamiento adicional por parte del juez constitucional.
Transgresión del derecho de petición con relación a las demás accionadas:
No obstante lo anterior, la Sala sí concederá el amparo del derecho fundamental de petición frente a las restantes entidades.
Por una parte, en lo concerniente al Ministerio de Educación Nacional, el Consejo Nacional Electoral y la Fundación Universitaria Los Libertadores, pues, aunque dichas entidades fueron requeridas durante el trámite
entidades.
Por una parte, en lo concerniente al Ministerio de Educación Nacional, el Consejo Nacional Electoral y la Fundación Universitaria Los Libertadores, pues, aunque dichas entidades fueron requeridas durante el trámite constitucional para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que dieron lugar a la acción, ninguna acreditó haber atendido las solicitudes formuladas por el actor frente a cada una de ellas.
Luego, es palmario que vulneraron la prerrogativa del artículo 23 de la Constitución Política, debido a que noRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01033-00 9
emitieron respuesta de fondo frente a las solicitudes que se acreditó haberse presentado ante cada una de ellas.
En cuanto a la Universidad Simón Bolívar, si bien esta manifestó haber atendido la petición formulada por el accionante mediante comunicación remitida el 29 de julio de 2026 al correo electrónico majua3@yahoo.com, lo cierto es que dicha respuesta correspondía a una solicitud diferente, formulada por el actor con pretensiones distintas a las que dieron origen al presente trámite constitucional.
Ciertamente, el promotor acudió a esta salvaguarda con el propósito de obtener respuesta a las siguientes solicitudes: i) la fecha en que inició sus estudios de Derecho en esa institución; ii) la fecha en que terminó materias; y iii) la fecha en que recibió el título de abogado el señor Édgard Daniel Rincón Ángel (20 may. 2026).
Sin embargo, en su informe, la Universidad Simón Bolívar allegó la respuesta a un derecho de petición cuyas pretensiones no corresponden a las planteadas en esta
Rincón Ángel (20 may. 2026).
Sin embargo, en su informe, la Universidad Simón Bolívar allegó la respuesta a un derecho de petición cuyas pretensiones no corresponden a las planteadas en esta acción de tutela y que se mencionan en el párrafo anterior, pues en aquella oportunidad (24 de jul. 2026) se solicitó información más amplia sobre el historial académico del mencionado señor, particularmente respecto de su matrícula, culminación de estudios, requisitos para la obtención del título de abogado, presentación de preparatorios, modalidad de grado -tesis o judicaturay participación en el Consultorio Jurídico.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01033-00 10
Así las cosas, queda claro que, aunque la convocada contestó una petición esa respuesta se refiere a una solicitud distinta de aquella de la que ahora se duele el actor y, por tanto, la información suministrada en aquella respuesta no satisface el requerimiento objeto de esta acción de tutela. En consecuencia, no puede tenerse por acreditada la satisfacción del derecho fundamental de petición.
Conclusión
Por todo lo anterior, la Corte amparará el derecho de petición de la accionante y únicamente ordenará al Ministerio de Educación, al Consejo Nacional Electoral, a la Universidad Simón Bolívar y a la Fundación Universitaria Los Libertadores, que den respuesta a las solicitudes que formuló el actor; y desestimará el resguardo respecto de los otros organismos por lo dicho arriba.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
formuló el actor; y desestimará el resguardo respecto de los otros organismos por lo dicho arriba.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve:
PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición de Andrés Ocampo Chavarriaga frente al Ministerio de Educación, el
Consejo Nacional Electoral, la Fundación Universitaria Los Libertadores y la Universidad Simón Bolívar Seccional Barranquilla.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01033-00 11
En consecuencia, se les ORDENA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, resuelvan las solicitudes que Andrés Ocampo Chavarriaga presentó a cada uno de ellos, las cuales fueron remitidas a los correos de cada una de las entidades el 20 de mayo de 2026.
SEGUNDO: NEGAR la tutela respecto del Consejo Superior de Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura – URNA y la Pontificia Universidad Javeriana, por lo indicado en las motivaciones.
TERCERO: Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 11001-02-30-000-2026-01033-00
12
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9DB05BA990A3BFD584573F1414C2C40FFE7DC62AF717A135768E87AAB578D5EB Documento generado en 2026-08-21