CSJ - STC15644-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15644-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15644-2024 Radicación n.º 85001-22-08-000-2024-00159-02 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido, el 21 de agosto de 2024, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela que Oscar Mauricio Saénz García promovió contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de la misma ciudad, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso 85001-31-10001-2024-00228-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó al juez constitucional declarar la nulidad de los autos del 24 de mayo y 2 de agosto de 2024, así como ordenar a la autoridad judicial convocada que «se pronuncie nuevamente acerca de la calificación del libelo demandatorio y de ser el caso y al no existir causal inadmisoria diferente a la alegada en la presente acción proceda con la admisión de la demanda.»Radicación n.º 85001-22-08-000-2024-00159-02 2 Señaló, en síntesis, que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal inadmitió la demanda de custodia, cuidado personal, fijación de cuota alimentaria y regulación de visitas que suscitó frente a Diana Alejandra Camargo Jaimes, ya que estimó insatisfecho el requisito de
de Yopal inadmitió la demanda de custodia, cuidado personal, fijación de cuota alimentaria y regulación de visitas que suscitó frente a Diana Alejandra Camargo Jaimes, ya que estimó insatisfecho el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 69 de la Ley 2220 de 2022 (24 may. 2024). A pesar de que en el escrito de subsanación explicó que la exigencia no era procedente – por la petición de medidas cautelares - el fallador rechazó el libelo (21 jun. 2024) mediante providencia que, impugnada, fue confirmada en su integridad (02 ag. 2024). Para el gestor, la decisión judicial es equivocada, pues desconoció lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 y omitió pronunciarse respecto de la totalidad de las cautelas requeridas. 2.- El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal relacionó las actuaciones a su cargo y descartó la afectación a derechos fundamentales. La Procuraduría 12 Judicial II de Familia de Yopal requirió acceder al resguardo. 3.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal denegó la súplica al estimar razonable lo resuelto, «en tanto el Juez evaluó el caso concreto respecto de la procedencia, necesariedad, proporcionalidad y eficacia concluyendo que la solicitud de cautelar no era certera, (…)».Radicación n.º 85001-22-08-000-2024-00159-02 3 4.- El promotor impugnó la sentencia e insistió en su argumento
era certera, (…)».Radicación n.º 85001-22-08-000-2024-00159-02 3 4.- El promotor impugnó la sentencia e insistió en su argumento inicial. CONSIDERACIONES La sentencia del juez colegiado será revocada y, en su lugar, se concederá el amparo. Para efectos de lo anterior, conviene realizar algunas precisiones acerca de las medidas cautelares y la conciliación como requisito de procedibilidad, para luego abordar la situación concreta. 1.- Las medidas cautelares en relación con la conciliación como requisito de procedibilidad y los deberes del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022. El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia no se satisface con la mera posibilidad formal de los ciudadanos de acudir ante los jueces de la república a fin de elevar determinadas pretensiones, sino que, para su plena materialización, se requiere garantizarles la oportunidad de hacer efectivos los derechos consagrados en la ley sustancial de forma célere y a través de los procedimientos establecidos por las normas adjetivas y sentencias ejecutables. No en vano en el artículo 228 de la Constitución Política se dispuso que «prevalecerá el derecho sustancial» en las actuaciones de la administración de justicia, mientras que esta última se definió en el canon 1º de la Ley 270 de 1996 como «la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados
1º de la Ley 270 de 1996 como «la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas…». Por su parte, el Código General del Proceso estableció que «[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutelaRadicación n.º 85001-22-08-000-2024-00159-02 4 jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses…»1, así como que « [a]l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial»2.
Precisamente, para colmar este objetivo, el articulado del Código General del Proceso establece varias figuras o posibilidades que materializan el principio en referencia. Justamente, el régimen de medidas cautelares, fortalecido ampliamente en el nuevo estatuto de procedimiento, se nutre en buena parte de la tutela jurisdiccional efectiva, dado que, con su práctica se contribuye, en principio, a la garantía de la realización positiva de las eventuales pretensiones de la demanda. 1.1. Solicitud de medidas cautelares y la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. La conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad es un instrumento de eficiencia y economía judicial destinado a impedir el arribo a los juzgados de aquellos asuntos que pueden resolverse vía autocompositiva. De esta forma, quien pretenda acudir ante los jueces de
instrumento de eficiencia y economía judicial destinado a impedir el arribo a los juzgados de aquellos asuntos que pueden resolverse vía autocompositiva. De esta forma, quien pretenda acudir ante los jueces de la república a discutir asuntos conciliables, deberá, por regla general, agotar una conciliación prejudicial para que su libelo sea admitido. Esta institución, soportada principalmente en la eficiencia judicial, encuentra relación con las medidas cautelares, herramienta de la tutela judicial efectiva, cuando, conforme con el parágrafo 1º de los artículos 590 del Código General del Proceso y 67 de la Ley 2220 de 2020, el legislador establece que «[e]n todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al 1 Código General del Proceso, artículo 2. 2 Código General del Proceso, artículo 11.Radicación n.º 85001-22-08-000-2024-00159-02 5 juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad» (Negrilla de ahora). Es así como la legislación procesal dio primacía a la materialización de los derechos consagrados en la ley sustancial, en comparación con la eficiencia judicial, toda vez que, cuando se solicite una protección cautelar, no debe agotarse la conciliación para poder acudir ante la jurisdicción. No es de olvidar que el perfeccionamiento de las medidas cautelares supone tres etapas, a saber: su solicitud, decreto y práctica, como lo ha sostenido la doctrina sobre la materia 3. Sobre el particular esta Corte dijo que
No es de olvidar que el perfeccionamiento de las medidas cautelares supone tres etapas, a saber: su solicitud, decreto y práctica, como lo ha sostenido la doctrina sobre la materia 3. Sobre el particular esta Corte dijo que La solicitud le incumbe a la parte que busca garantizar o anticipar el cumplimiento de la decisión judicial y se concreta con la petición que aquél presenta ante la autoridad con ese propósito. El decreto le compete al juez, quien está llamado, según sea el caso, a constatar los presupuestos de las precautorias, así como determinar y verificar la prestación de la caución, para luego adoptar las directrices a que haya lugar, a fin de otorgar o no la cautela pedida, o, incluso, cualquier otra que considere razonable y proporcional. Y en la práctica participan una multiplicidad de sujetos e instituciones que, liderados por el juez, ejecutarán los gravámenes, limitaciones u órdenes dadas por este, para de esa manera culminar con el trámite abordado, sin perjuicio que se adopten otras determinaciones más tarde, ya sea para modificarlas, suspenderlas o levantarlas. (CSJ, STC16804-2021) Así, no existe duda que el imperativo contemplado en el precepto transcrito exige de la parte interesada únicamente requerir la medida cautelar para quedar relevada de intentar la conciliación prejudicial, sin que sea indispensable que el juzgador las decrete o practique, pues indicar lo opuesto contraría el tenor literal de las disposiciones legales en comento. 3 Confrontar, entre otros, con Chiovenda Giuseppe en Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen
que sea indispensable que el juzgador las decrete o practique, pues indicar lo opuesto contraría el tenor literal de las disposiciones legales en comento. 3 Confrontar, entre otros, con Chiovenda Giuseppe en Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, Editorial Revista de Derecho Privado Madrid, 1954, págs. 316 y s.s..; Eduardo García Sarmiento en Medidas Cautelares: Inducción a su estudio , Librería Editorial El Foro de la Justicia, 1981, págs. 22 y s.s.; Martínez Botos Raúl en Medidas Cautelares: Embargabilidad e inembargabilidad, embargo preventivo, secuestro, inhibición de bienes, prohibición de innovar, intervención judicial, anotación de la litis , Editorial Universidad, 1994, págs. 102 y s.s.; Adolfo Alvarado Velloso en Las Cautelas Procesales, Editorial universidad del Rosario, 2010, págs. 22 y s.s.Radicación n.º 85001-22-08-000-2024-00159-02 6 Y es que, si el legislador hubiese querido otra cosa, esto es, que dicho eximente se materializara con el decreto o con la práctica precautoria, así lo habría señalado de forma expresa, pero, como es visible, ello no ocurrió. De allí que mal se haría en predicar semejante sanción, como es el rechazo de la demanda, sin tener en cuenta la norma objeto de análisis. Valga recordar que sobre la imposición de sanciones sin ley que las establezca - nulla poena sine lege -, se ha reiterado pacíficamente por esta Sala que: (…) las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva y no es
análisis. Valga recordar que sobre la imposición de sanciones sin ley que las establezca - nulla poena sine lege -, se ha reiterado pacíficamente por esta Sala que: (…) las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva y no es posible extender su ámbito de acción a hipótesis diferentes de las situaciones y circunstancias que el legislador consideró ameritaban esa consecuencia desfavorable, ni tampoco es admisible desconocer el principio de legalidad de las sanciones consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia , que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso aplicable a «todas las actuaciones judiciales y administrativas», conforme al cual no puede existir pena o sanción sin ley que la establezca y precise la infracción o comportamiento merecedor de la misma (STC010-2018 reiterada en STC3004-2020 y STC16804-2021). En ese orden, no queda duda que, desde una mirada con base en la literalidad de la norma transcrita, el rechazo de la demanda por falta del requisito de la conciliación extrajudicial, cuando se pidió una cautela y ella se niega, luce contrario al principio de legalidad y a intereses de raigambre constitucional, porque limita el acceso a la administración de justicia. En síntesis, el legislador ha impuesto al actor el deber de acreditar el intento de conciliación previo en aquellos casos que la ley lo exige a fin de materializar criterios de eficiencia, salvo en los eventos en que el demandante acompañe con su demanda peticiones precautorias, porque,
el intento de conciliación previo en aquellos casos que la ley lo exige a fin de materializar criterios de eficiencia, salvo en los eventos en que el demandante acompañe con su demanda peticiones precautorias, porque, en este caso, el anhelo de un mayor rendimiento o ahorro de los recursos judiciales sucumbe ante la necesidad de salvaguardar el derecho de la tutela jurisdiccional efectiva. 1.2. ConclusiónRadicación n.º 85001-22-08-000-2024-00159-02 7 En suma, la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad no es exigible cuando el demandante solicita medidas cautelares, aun cuando éstas, a juicio del juez, no deban ser decretadas ni practicadas. De modo que, en estos casos, no procederá el rechazo de la demanda, porque esta decisión implica lesión de los derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la administración de justicia, ya que, como se dejó expuesto, actuar de esa forma contraría abiertamente la expresa disposición del canon 590 del estatuto adjetivo y desconoce la principialística constitucional del proceso civil actual, en tanto la economía judicial –valor importante pero menor– debe ceder ante la tutela jurisdiccional efectiva –derecho y principio fundamental constitucional –. 2.- El caso concreto Revisado el expediente, se constata que el pretensor promovió demanda de custodia, cuidado personal, fijación de cuota alimentaria y regulación de visitas contra Diana Alejandra Camargo Jaimes, cuyo
demanda de custodia, cuidado personal, fijación de cuota alimentaria y regulación de visitas contra Diana Alejandra Camargo Jaimes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal. En escrito separado, el gestor solicitó las siguientes medidas cautelares: «Primero. fijar la custodia y el cuidado personal de la niña (…), persona menor de edad y quien se identifica civilmente con tarjeta de identidad N° (…) expedida en Yopal, departamento de Casanare, en cabeza de su padre, el señor Oscar Mauricio Sáenz García, persona mayor y quien se identifica civilmente con cédula de ciudadanía número (…) expedida Bogotá D.C. Segundo. Fijar provisionalmente a cargo de la demandada, señora (…), persona mayor y quien se identifica civilmente con cédula de ciudadaníaRadicación n.º 85001-22-08-000-2024-00159-02 8 número (…) expedida en Bogotá D.C, en calidad de madre y obligada alimentante, a suministrar alimentos en favor de la niña (…), persona menor de edad y quien se identifica civilmente con tarjeta de identidad N° (…) expedida en Yopal, departamento de Casanare. Tercero. Fijar provisionalmente a cargo de la demandada, señora (…), persona mayor y quien se identifica civilmente con cédula de ciudadanía número (…) expedida en Bogotá D.C, en calidad de madre y obligada alimentante, al pago de mesadas alimenticias anticipadas en favor de la niña
persona mayor y quien se identifica civilmente con cédula de ciudadanía número (…) expedida en Bogotá D.C, en calidad de madre y obligada alimentante, al pago de mesadas alimenticias anticipadas en favor de la niña (…), persona menor de edad y quien se identifica civilmente con tarjeta de identidad N° (…) expedida en Yopal, departamento de Casanare., en la suma de (…). Cuarto. El embargo y retención de las sumas de dinero que posea la parte demandada, la señora (…), persona mayor y quien se identifica civilmente con cédula de ciudadanía número (…) expedida en Bogotá D.C, domiciliada y residente en la cuidad de Yopal, en calidad de madre y obligada alimentante; depositados en cuentas de ahorros y cuentas corrientes, cobro de cheques, en depósitos a término fijo, inversiones virtuales, entre otros productos en los siguientes establecimientos bancarios: (…).» Mediante auto del 24 de mayo del año en curso, el despacho citado inadmitió el escrito y concedió a la parte el término previsto en la Ley para que allegara « el acta de conciliación que demuestre que se agotó el requisito de procedibilidad exigido para este tipo de procesos vigente, conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 69 de la Ley 2220 de 2022.» El interesado, a través de memorial (29 may. 2024), replicó al juzgador que olvidó el contenido de lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, pues, por las medidas requeridas, no era necesario agotar el requisito de procedibilidad. Agregó que « Si bien
juzgador que olvidó el contenido de lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, pues, por las medidas requeridas, no era necesario agotar el requisito de procedibilidad. Agregó que « Si bien existe discrecionalidad en la autoridad judicial de decretarlas, considera que es un análisis que se realiza en el trámite de la demanda. La ley estatutaria de la conciliación no somete la excepción de agotamiento de requisito de procedibilidad, al resultado de tal análisis.»Radicación n.º 85001-22-08-000-2024-00159-02 9 La demanda se rechazó por auto (21 jun. 2024) que fue confirmado (02 ag. 2024), como consecuencia del recurso de reposición que formuló el quejoso. Al desatar la impugnación, el fallador expuso «Revisado el expediente encuentra este despacho que no le asiste razón al recurrente como quiera que, el hecho de que la parte demandante solicite el embargo de las sumas de dineros que eventualmente posea la demandada en establecimientos bancarios, ello no es óbice para que se obvie la conciliación extrajudicial, mecanismo alterno de solución de conflictos que constituye requisito de procedibilidad para reclamar mediante el proceso judicial la fijación de la cuota alimentaria, máxime cuando la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora, no es certera, sino aleatoria. Finalmente debe tenerse en cuenta que, en materia de familia por excelencia, antes del conflicto se debe generar el espacio de la solución pacífica del mismo.»
embargo solicitada por la parte actora, no es certera, sino aleatoria. Finalmente debe tenerse en cuenta que, en materia de familia por excelencia, antes del conflicto se debe generar el espacio de la solución pacífica del mismo.» Con ese panorama, se advierte la concesión del amparo en tanto el juez del circuito, al rechazar la demanda por no haberse acreditado el agotamiento de la conciliación prejudicial, desconoció los efectos de la solicitud cautelar que fue elevada a fin de asegurar las pretensiones de la demanda, pues al margen de su procedencia o cumplimiento de los requisitos que exige, debe darse prevalencia al acceso material a la administración de justicia y aplicación al tenor literal de las normas citadas en precedencia. Adicionalmente, revisado el auto que definió la réplica ordinaria, se logró constatar que el funcionario judicial únicamente se pronunció sobre la medida de embargo – que calificó como aleatoria -, sin realizar mención alguna frente a las demás cautelas pedidas. Memórese que, en un asunto de similares contornos, esta Corporación dispuso:Radicación n.º 85001-22-08-000-2024-00159-02 10 «3. En efecto, no queda duda que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, al rechazar la demanda de los aquí gestores bajo el argumento de no haber agotado el pluricitado requisito de procedibilidad, desconoció abiertamente los efectos propios de la solicitud cautelar que fue elevada a fin de asegurar la materialización de los alimentos pretendidos, pues al margen de la
agotado el pluricitado requisito de procedibilidad, desconoció abiertamente los efectos propios de la solicitud cautelar que fue elevada a fin de asegurar la materialización de los alimentos pretendidos, pues al margen de la procedencia de la medida, en el caso concreto , ha quedado esclarecida la prevalencia del derecho de acceder, de manera efectiva, a la administración de justicia.» (CSJ, STC16804-2021) En definitiva, como quiera que la decisión de rechazar la demanda del precursor luce contraria al ordenamiento jurídico, conforme se dejó expuesto en precedencia, no queda alternativa diferente a revocar y conceder el amparo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDER el amparo requerido por el promotor. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto del 2 de agosto de 2024, emitido en el proceso 85001-31-10-001-2024-00228-00. y las demás providencias que de ella se desprendan; y se ORDENA al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dictar una nueva providencia en la que se pronuncie sobre la reposición del auto que rechazó la demanda como en derecho corresponda y conforme con los lineamientos trazados en este fallo.
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dictar una nueva providencia en la que se pronuncie sobre la reposición del auto que rechazó la demanda como en derecho corresponda y conforme con los lineamientos trazados en este fallo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 85001-22-08-000-2024-00159-02 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Salvamento de voto)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Salvamento de voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Aclaración de voto)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Salvamento de Voto)
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME
(Conjuez)Radicación n.º 85001-22-08-000-2024-00159-02 12
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
(Conjuez) Radicación n.º 85001-22-08-000-2024-00159-02 SALVAMENTO DE VOTO Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia.
1. Precisiones sobre el sub exámine.
En la providencia de la cual me aparto, la Sala concedió el amparo que el accionante solicitó tras el rechazo de la demanda que formuló, dada
1. Precisiones sobre el sub exámine.
En la providencia de la cual me aparto, la Sala concedió el amparo que el accionante solicitó tras el rechazo de la demanda que formuló, dada la falta de acreditación del requisito de conciliación prejudicial. Lo anterior, porque estimó que este requisito no es exigible cuando el convocante solicita medidas cautelares, «aun cuando éstas, a juicio del juez, no deban ser decretadas ni practicadas».
2. Sobre la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y la admisión de la demanda. 2.1. Tal como ha precisado esta Sala Especializada con base en la jurisprudencia constitucional, la conciliación prejudicial obligatoria tieneRadicación n.º 85001-22-08-000-2024-00159-02 13 varios objetivos, entre ellos, garantizar el acceso a la justicia, fomentar la participación de las personas en la resolución de sus conflictos, promover la convivencia pacífica, facilitar la solución rápida de disputas y reducir la carga judicial (CC, C-1195/01, citada en CSJ STC12490-2024).
Por su parte, la Ley 2220 de 2022, « por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones», en el artículo 67 preceptúa que en los casos donde la materia en cuestión sea conciliable es obligatorio intentar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, antes de que las partes acudan a la jurisdicción civil para litigar en procesos declarativos.
obligatorio intentar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, antes de que las partes acudan a la jurisdicción civil para litigar en procesos declarativos. 2.2. Por esa vía, el artículo 590 del Código General del Proceso, en su parágrafo primero, establece que «[e]n todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad», pauta que, para garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia de los interesados, debe entenderse no solo como la simple enunciación de la solicitud de la cautela, sino que esta última debe tener vocación de prosperidad y ser adecuada al trámite de que se trate, para que pueda reconocérsele la potencialidad de pretermitir el requisito de procedibilidad en cita. Lo anterior, porque la conciliación extrajudicial exigida por la norma no puede ser eludida bajo la solicitud de una cautela improcedente, desproporcionada o ineficaz. Es decir, es imperativo que se verifique la viabilidad de la medida pedida para considerar que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad; de modo que, si la autoridad judicial determina que no es admisible, la consecuencia lógica será el rechazo de la demanda
(CSJ STC12490-2024).Radicación n.º 85001-22-08-000-2024-00159-02 14 En esa línea, esta Corporación ha sostenido que: (…) cuando se simplifica y minimiza de una forma tan abrupta la utilidad de la conciliación prejudicial como método alternativo de resolución de conflictos, permitiendo que la misma se obvie con la mera solicitud de práctica de medidas cautelares improcedentes, se estarían desconociendo los esfuerzos que el ejecutivo y el legislativo hicieron para instituir ese mecanismo como una política de Estado y, de paso, se echarían por la borda los nobles propósitos de facilitar el acceso a la justicia, generar condiciones aptas para el diálogo y la convivencia pacífica, y servir como instrumento para la construcción de paz y tejido social. Dicho de otro modo, interpretar que la mera presentación de solicitudes de medidas cautelares, cuando estas son evidentemente improcedentes en el contexto de procesos declarativos, pueda eludir el requisito de conciliación, compromete la eficacia y la relevancia de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos . Tal interpretación no solo desatiende un requisito legal esencial, sino que también propicia un uso abusivo de esta excepción, fomentando un acceso precipitado a la jurisdicción que puede resultar en un aumento innecesario de la carga procesal para los despachos judiciales. En síntesis, reconocer que la solicitud de un medio cautelar, sin siquiera considerar su decreto, permita eludir el requisito previsto en el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, llevaría a la innecesaria tramitación de controversias
En síntesis, reconocer que la solicitud de un medio cautelar, sin siquiera considerar su decreto, permita eludir el requisito previsto en el artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, llevaría a la innecesaria tramitación de controversias que, de haberse agotado los procedimientos conciliatorios de manera previa, podrían haberse resuelto de forma más eficiente y con menor impacto para el sistema judicial, conforme a la intención del legislador al establecer dicho requisito (Ibídem). 2.4. Criterio que ha sido desarrollado de antaño por esta Sala Especializada en múltiples pronunciamientos en los que se ha prohijado el razonamiento judicial ante el rechazo de demandas en las que, con cualquier solicitud de cautela –incluso inviable de cara al proceso de que se trate– se ha intentado obviar el mencionado requisito; porque, como quedó visto, esta exigencia tiene la finalidad legítima de procurar la solución de controversias entre los directamente involucrados, antes de someter a escrutinio judicial el asunto respectivo: Cfr. CSJ STC154322017; CSJ STC10609-2016; CSJ STC3028-2020; CSJ STC4283-2020;Radicación n.º 85001-22-08-000-2024-00159-02 15
CSJ STC4139-2021; CSJ STC9594-2022; CSJ STC2459-2022; CSJ
STC12490-2024; CSJ STC5941-2024; CSJ STC8127-2024, et. al.
En ese orden, la postura que en esta oportunidad defendió la mayoría de la Sala podría derivar en la inobservancia de los principios rectores de las cautelas como la apariencia de buen derecho, el peligro de la mora judicial, la legalidad, la proporcionalidad y la temporalidad, pautas que deben ser examinadas aun oficiosamente por el director del proceso a fin de determinar la viabilidad o no de su decreto. 2.5. Por último, considero que no es pertinente que la controversia se plantee en los términos empleados en el sub-lite –esto es, aduciendo una eventual colisión entre las prerrogativas de «eficiencia judicial» y tutela judicial efectiva, en el evento de exigirse la conciliación extrajudicial cuando la cautela no sea idónea–, dada la relevancia de los métodos de solución alternativa de conflictos, los cuales en nada riñen con la garantía de acceder a la justicia en condiciones de igualdad y sin trabas injustificadas, pues, por el contrario, buscan materializar una oportunidad para la resolución previa y pacífica de las disputas que se suscitan en la sociedad.
3. Conclusión.
Respetuosamente me permito reiterar que, en esas condiciones, la providencia que rechaza la demanda por incumplir el requisito de la conciliación extrajudicial no constituye, per se, un desafuero constitutivo de causal de procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, susceptible de ser enmendado. En los anteriores términos dejo fundamentado mi salvamento de
de causal de procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, susceptible de ser enmendado. En los anteriores términos dejo fundamentado mi salvamento de voto, con la comedida reiteración de respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Fecha ut supra,Radicación n.º 85001-22-08-000-2024-00159-02 16
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 85001-22-08-000-2024-00159-02
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución. 1.- La Sala mayoritaria revocó el fallo absolutorio proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en la tutela que Oscar Mauricio Sáenz