CSJ - STC15644-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15644-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC15644-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04578-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela instaurada por Yolanda Sarmiento Gutiérrez y Andrés Fernando Bocanegra Sarmiento, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, la Fiscalía General de la Nación y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 11001-60-00102-2013-00158-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Los accionantes solicitan amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, principio acusatorio, contradicción y garantía de congruencia, queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04578-00
2 estiman vulnerados con ocasión de la sentencia SP535-2026 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, pidieron dejar sin efectos dicha providencia «al confirmar la condena sobre un fundamento fáctico distinto del contenido en la acusación formulada por la Fiscalía», y ordenar a la autoridad accionada emitir una
de Justicia. En consecuencia, pidieron dejar sin efectos dicha providencia «al confirmar la condena sobre un fundamento fáctico distinto del contenido en la acusación formulada por la Fiscalía», y ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva decisión al resolver la impu gnación especial con sujeción a los hechos jurídicamente relevantes que fueron objeto de acusación y contradicción.
En sustento de su solicitud, señalaron que la actuación penal tuvo origen en presuntas irregularidades relacionadas con la celebración y ejecución del contrato 1229 de 2009, suscrito entre la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y la Unión Temporal Transporte Ambulatorio Bogotá, cuyo objeto era la prestación del servicio de atención prehospitalaria mediante unidades móviles. La Fiscalía ac usó a los accionantes por los delitos de cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación.
La acusación por el delito de peculado por apropiación se estructuró alrededor de un supuesto sobrecosto en el componente de mano de obra del referido contrato. Señalan que, según la Fiscalía, los estudios previos contemplaban para ese rubro un valor de $34.739.482.800, mientras que durante la ejecución contractual la Unión Temporal habría pagado $17.196.830.333, generándose una diferencia de $17.542.652.467 que habría sido apropiada en provecho de sus integrantes. Indican que sobre esta hipótesis se lesRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04578-00
3 atribuyó responsabilidad en calidad de intervinientes y se
sus integrantes. Indican que sobre esta hipótesis se lesRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04578-00
3 atribuyó responsabilidad en calidad de intervinientes y se delimitó el objeto fáctico del juicio.
El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022, absolvió a los accionantes del delito de peculado por apropiación agravado, y demás delitos, toda vez que la Fiscalía no había demostrado el supuesto sobrecosto en el componente de mano de obra que sustentaba la acusación. La Fiscalía y el Fondo Financiero Distrital de salud apelaron la decisión.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de marzo de 2024, revocó la absolución y condenó a los accionantes por el delito de peculado por apropiación agravado, imponiéndoles una pena de 129 meses y 28 días de prisión, multa equivalente a 26.478 salarios mínimos legales mensuales v igentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al considerar que los servicios no prestados, las horas de disponibilidad, las inconsistencias detectadas durante la ejecución contractual e informes de seguimiento hacían parte del mismo núcleo fáctico relativo al componente de mano de obra.
Contra esa decisión, la defensa de los accionantes interpuso impugnación especial debido a que la condena se impuso en segunda instancia, en la que cuestionó, entre otros aspectos, la vulneración del principio de congruencia, argumentando que la acusación se había delimitado a la
interpuso impugnación especial debido a que la condena se impuso en segunda instancia, en la que cuestionó, entre otros aspectos, la vulneración del principio de congruencia, argumentando que la acusación se había delimitado a la existencia del supuesto sobrecosto, mientras que el TribunalRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04578-00
4 había sustentado la condena en circunstancias que no integraban el marco fáctico de la acusación.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SP535-2026 del 10 de junio de 2026 resolvió la impugnación especial y confirmó la condena impuesta a los accionantes por el delito de peculado de apropiación agravado, modificando únicamente la cuantía de la multa.
A juicio de los accionantes, la autoridad accionada confirmó la condena pese a reconocer que el supuesto sobrecosto, hecho jurídicamente relevante que sustentó la acusación, no había sido probado. Sostienen que mantuvo la condena con fundamento en una hipótesis fáctica diferente, construida a partir de irregularidades advertidas durante la ejecución contractual. En su criterio, esa mutación del fundamento fáctico desconoció el principio de congruencia, pues los hechos nuevos no habrían integrado el núcleo de la acusación ni habrían sido objeto de contradicción y defensa durante el juicio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Su prema de Justicia solicitó negar el amparo al considerar que no es
durante el juicio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Su prema de Justicia solicitó negar el amparo al considerar que no es cierto que la sentencia SP535-2026 hubiera desconocido el núcleo fáctico de la acusación, ya que el delito de peculado por apropiación se estructuró sobre dos eventos concretos: (i) el acuerdo y pago de la comisión ilegal equivalente al 10% del valor del contrato y (ii) las irregularidades relacionadasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04578-00
5 con el componente de mano de obra. Por lo que, al tomar la decisión, no se apartó de los hechos jurídicamente relevantes formulados por la fiscalía, sino que se mantuvo dentro de ellos para determinar cuales habían sido efectivamente probados y sobre estos imponer la condena. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que los accionantes pretenden reabrir una controversia ya resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción. El vinculado José Antonio Bonnet, parte dentro del proceso penal cuestionado, coadyuvó las pretensiones de la parte accionante y solicitó que, de concederse el amparo, la decisión también lo proteja. Asimismo, ejercieron su derecho de defensa el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Fiscalía Octava Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía 42 Especializada contra la corrupción.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que se negará el resguardo toda
Octava Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía 42 Especializada contra la corrupción.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que se negará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable, está sustentada en una interpretación jurídicamente admisible del principio de congruencia y no revela la configuración de un defecto que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, por las razones que se exponen a continuación.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04578-00
6 En efecto, mediante sentencia SP535-2026 del 10 de junio de 2026, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación especial promovida contra el fallo del 5 de marzo de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá condenó por primera vez a los accionantes por el delito de peculado por apropiación agravado. La Homóloga Penal confirmó la responsabilidad penal y modificó la condena únicamente en lo atinente a la multa, al establecer como valor apropiado la suma de $6.720.369.077, equivalente al 10% del valor del contrato.
En lo que interesa a este asunto, al resolver la impugnación especial, la Sala de Casación Penal abordó expresamente el reproche de la incongruencia. Inicialmente, recordó que los artículos 288.2 y 337.2 de la Ley 906 de 2004 imponen a la Fiscalía la obligación de expresar de manera clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes, pues solo su conocimiento preciso permite el ejercicio efectivo del
imponen a la Fiscalía la obligación de expresar de manera clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes, pues solo su conocimiento preciso permite el ejercicio efectivo del derecho de defensa. Asimismo, precisó que el núcleo central de los hechos imputados debe permanecer invariable hasta el fallo, regla que denominó «congruencia estricta», y que encuentra fundamento, entre otras disposiciones, en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.
No obstante, también advirtió que no toda incorrección en la relación de los hechos jurídicamente relevantes conduce a la declaratoria de nulidad, pues ese remedio solo resulta procedente cuando se desconocen sus «mínimos procesales» entre ellos, «claridad, suficiencia, precisión y univocidad» (Cfr. SP1736-2025, rad. 60926), de manera queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04578-00
7 tal imputación deje de construir un antecedente deje de constituir un antecedente legítimo de la acusación y, posteriormente, de la sentencia.
A partir de esas premisas, la Sala accionada examinó el planteamiento formulado por la defensa, según el cual el Tribunal había introducido un nuevo hecho al afirmar que los acusados habían recibido recursos con destinación específica que no habían sido utilizados o justificados en su totalidad. Sin embargo, concluyó que esas afirmaciones constituían consideraciones de cierre relacionadas con la valoración de los elementos del delito de peculado por apropiación y que, apreciadas en su conjunto, se encontraban comprendidas dentro de los supuestos fácticos
constituían consideraciones de cierre relacionadas con la valoración de los elementos del delito de peculado por apropiación y que, apreciadas en su conjunto, se encontraban comprendidas dentro de los supuestos fácticos objeto de imputación y acusación. Por ello, descartó que hubiera producido una variación sustancial del núcleo fáctico.
En particular, la Homóloga Penal sostuvo que las afirmaciones del Tribunal no constituían un supuesto de hecho adicional al tema de la apropiación indebida de recursos públicos, pues estaban vinc uladas con el direccionamiento del trámite contractual y con la existencia del peculado sustentado en la apropiación de recursos entregados con ocasión de la contratación. Por tal razón concluyó que no se presentaba una variación sustancial de la tesis de la Fiscalía y declaró que la nulidad propuesta por vulneración del principio de congruencia no estaba llamada a prosperar.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04578-00
8 Ahora bien, al estudiar el componente de mano de obra, la Sala de Casación Penal encontró que no existía prueba suficiente para establecer los cálculos exactos de las diferencias entre los valores proyectados y los efectivamente pagados, ni una proyección integral que comprendiera la totalidad de los cargos y trabajadores vinculados durante la ejecución del contrato. E n consecuencia, reconoció expresamente que no se había acreditado la diferencia de $17.542.652.467 anunciada en la acusación.
De manera expresa, la Sala accionada concluyó:
«En definitiva, según lo expuesto hasta ahora, si bien desde los estudios previos se pactó para el componente de mano de obra la
$17.542.652.467 anunciada en la acusación.
De manera expresa, la Sala accionada concluyó:
«En definitiva, según lo expuesto hasta ahora, si bien desde los estudios previos se pactó para el componente de mano de obra la suma de $34.793’482.800, la fiscalía, aunque lo anunció en la acusación, en la práctica probatoria no acreditó que la UT-TAB únicamente hubiera realizado pagos por mano de obra por $17.196’830.333, con lo cual se permita concluir una diferencia injustificada, o de apropiación, por valor de $17.542’652.467, aunque sí probó que se presentaron irregularidades en dicho componente».
A partir del conjunto probatorio, concluyó que:
«210.- Conclusión: según se expuso en su momento (§124-129), el delito de peculado por apropiación se consumacuando el servidor público en ejercicio de sus funciones se apodera en favor suyo o de un tercero de recursos del Estado. En el presente caso, ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SARMIENTO, YOLANDA SARMIENTO GUTIÉRREZ y JOSÉ ANTONIO BONNET LLINÁS fueron acusados como coautores intervinientes, al no reunir la calificación especial que exige el tipo penal, y el servidor público JUAN EUGENIO VARELA BELTRÁN fue acusado como coautor de dicha conducta.
211.- En relación con los particulares, se acreditó que participaron con conocimiento y voluntad en el direccionamiento del trámite contractual que culminó con la adjudicación del contrato n.° 1229 de 2009, a cambio del 10% del valor del contrato. Además, que
con conocimiento y voluntad en el direccionamiento del trámite contractual que culminó con la adjudicación del contrato n.° 1229 de 2009, a cambio del 10% del valor del contrato. Además, que conocieron y avalaron los pagos producto de comisiones ilícitasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04578-00
9 asociadas a ese direccionamiento. Dichos dineros provinieron en un inicio de un préstamo particular para su distribución entre participantes del entramado criminal, pero se recuperaron luego con los pagos mensuales en la ejecución del contrato.
213.- Se estableció igualmente, en el marco del análisis del delito de peculado por apropiación agravado, que existieron irregularidades en el componente mano de obra del contrato. Si bien no se logró demostrar el monto exacto de lo apropiado por ese concepto, sí se acreditaron deficiencias en la gestión y ejecución de dicho rubro durante la ejecución del contrato. Tales circunstancias permiten concluir que dicho componente no fue ejecutado conforme a las exigencias pactadas y, por ende, respaldan la tesis acusatoria sobre el desvío de recursos públicos asociados a este rubro».
Pero, además, la Sala no edificó la condena exclusivamente sobre esas irregularidades. Al examinar integralmente el supuesto de apropiación, encontró acreditada que los particulares participaron, con conocimiento y voluntad, en el direccionamiento del trámite contractual que culminó en la adjudicación del contrato, a cambio del 10% de su valor, y que conocieron y avalaron los pagos correspondientes a las comisiones ilícitas asociadas a dicho direccionamiento.
contractual que culminó en la adjudicación del contrato, a cambio del 10% de su valor, y que conocieron y avalaron los pagos correspondientes a las comisiones ilícitas asociadas a dicho direccionamiento.
La circunstancia relativa al 10% del valor del contrato no fue incorporada por la Sala de Casación Penal de manera sorpresiva o ex novo. Por el contrario, se encontraba expresamente consignada en la acusación. Allí se describió que la totalidad de los integrantes de la UT-TAB acordaron entregar una comisión equivalente al 10% del valor contractual y que dichos recursos fueron pagados entre septiembre de 2009 y diciembre de 2010.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04578-00
10 Por consiguiente, aunque la Fiscalía hubiera destacado en la acusación el supuesto sobrecosto del componente de mano de obra como una forma concreta de apropiación, el hecho relativo al direccionamiento contractual, al acuerdo de pago de la comisión ilícita y a la efectiva entrega de recursos equivalentes al 10% del contrato sí hizo parte del marco fáctico sometido a conocimiento de los procesados. De ahí que no pueda afirmarse, como lo hacen los accionantes, que la Sala de Casación Penal haya construido la responsabilidad a partir de un hecho completamente extraño a la acusación.
Bajo esa perspectiva, el hecho de que la Sala concluyera que no estaba acreditado el sobrecosto de $17.542.652.467, pero si una apropiación de $6.720.369.077 correspondiente al 10% del contrato, constituye una conclusión derivada de la valoración probatoria y de la delimitación jurídica que
pero si una apropiación de $6.720.369.077 correspondiente al 10% del contrato, constituye una conclusión derivada de la valoración probatoria y de la delimitación jurídica que efectuó del hecho acusado, más no, por sí sola, una alteración del objeto del proceso.
Así las cosas, la providencia cuestionada contiene una explicación suficiente acerca de por qué la ausencia de prueba sobre el sobrecosto inicialmente cuantificado no conducía a la absolución por falta de congruencia, sino a examinar el conjunto de circunstancias fácticas que rodearon la apropiación y a establecer, conforme a la prueba, cuál había sido la cuantía efectivamente demostrada.
En suma, la controversia planteada por los accionantes refleja una discrepancia con la forma en que la Sala de Casación Penal interpretó el alcance de la acusación y valoróRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04578-00
11 las consecuencias jurídicas de la prueba practicada, pero no evidencia una actuación judicial arbitraria.
Por lo tanto, se negará la protección implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA el amparo solicitado por Yolanda Sarmiento Gutiérrez y Andrés Fernando Bocanegra Sarmiento.
Se ordena a la autoridad judicial vinculada a este trámite que anexe a l expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las
Sarmiento.
Se ordena a la autoridad judicial vinculada a este trámite que anexe a l expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional , en caso de no impugnarse este fallo, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n° 11001-02-03-000-2026-04578-00
12
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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