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CSJ - STC15648-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15648-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC15648-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04222-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Transporte Público Terrestre Automotor Especial Rey de Reyes S.A.S., mediante apoderado judicial, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso verbal No. 2529031-03-001-2025-00205-03.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La actora aduce que la autoridad convocada lesionó su derecho fundamental al debido proceso dentro del referidoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04222-00 2

trámite de responsabilidad civil extracontractual instaurado en su contra por María Eva Tiga.

Su inconformidad recae en el auto del 17 de junio de 2026, mediante el cual el Tribunal modificó el proveído del 7 de noviembre de 2025 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, y dispuso que el decreto del avalúo se hacía como prueba pericial y no como documento.

Del expediente se extraen como hechos relevantes que en la aludida demanda se solicitó declarar la responsabilidad civil por los daños que la actora afirmó haber sufrido en su

avalúo se hacía como prueba pericial y no como documento.

Del expediente se extraen como hechos relevantes que en la aludida demanda se solicitó declarar la responsabilidad civil por los daños que la actora afirmó haber sufrido en su condición de copropietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 157-99242, como consecuencia de una construcción «negligente» en el edificio levantado en el predio contiguo.

La demandada se tuvo por notificada por conducta concluyente y recurrió en reposición la admisión. En proveído del 6 de agosto de 2025 el juzgado revocó el auto admisorio y, en su lugar, inadmitió el libelo para que se aportaran de manera legible todos los anexos que había anunciado como pruebas documentales.

En cumplimiento de lo anterior, la demandante presentó nuevamente los documentos y, entre ellos, incorporó uno que denominó «dictamen pericial avalúo #2429-23, lote de terreno número 5 ‘la Esperanza’, vereda ‘Cucharal’, Fusagasugá. Perito Jorge Barreto Méndez».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04222-00 3

Posteriormente, en providencia del 7 de noviembre de 2025, se decretaron pruebas y se tuvieron como documentales las relacionadas en la demanda. La demandada interpuso recurso de reposición contra esa determinación pretendiendo se hiciera constar que la demandante no enunció como prueba ningún dictamen pericial.

En el auto del 24 de noviembre de 2025, confirmatorio de dicho proveído, se aclaró que el documento aportado y

determinación pretendiendo se hiciera constar que la demandante no enunció como prueba ningún dictamen pericial.

En el auto del 24 de noviembre de 2025, confirmatorio de dicho proveído, se aclaró que el documento aportado y rotulado como dictamen pericial sería valorado como prueba documental (numeral primero de la parte resolutiva), pues la convocante lo relacionó como tal. Ahora fue la demandante quien formuló reposición y en subsidio apelación contra esa determinación, insistiendo en que dicho medio de convicción se había incorporado como experticia, y no como documento. El recurso de reposición fue negado el 5 de diciembre de 2025 y se concedió la apelación en el efecto devolutivo frente la modalidad en que se determinó incorporar el avalúo

El proceso continuó y el 24 de marzo de 2026 se dictó sentencia en la que se declaró probada la excepción de ausencia de responsabilidad civil por falta de prueba del daño y la causa, negándose las pretensiones de la demanda, la cual fue apelada por la demandante.

El Tribunal, en el proveído del 17 de junio de 2026, al resolver la apelación contra el auto del 7 de noviembre de 2025, modificó la decisión, ordenó tener el avalúo como prueba pericial y dispuso integrar la «encuadernación con elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04222-00 4

expediente que fue remitido para la apelación de la sentencia a efectos de adoptar las medidas pertinentes para su contradicción» (Énfasis ajeno al texto).

En auto del 30 de junio de 2026, dentro del trámite de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia,

a efectos de adoptar las medidas pertinentes para su contradicción» (Énfasis ajeno al texto).

En auto del 30 de junio de 2026, dentro del trámite de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, la Colegiatura, en cumplimiento del proveído del 17 de junio del mismo año, le corrió traslado a las partes por tres días del dictamen pericial para que se pronunciaran, término que transcurrió en silencio.

Ahora bien, en la tutela, radicada el 22 de julio de 2026, la accionante manifiesta que la autoridad accionada desconoció que la prueba en comento fue incorporada de manera irregular y que se le impidió ejercer la contradicción conforme a las alternativas previstas en el artículo 228 del Código General del Proceso teniendo en cuenta que fue en sede de apelación que se dispuso tener la prueba como pericial.

En consecuencia, para la protección de sus garantías esenciales, solicita dejar sin efecto el auto debatido y ordenar proferir uno de reemplazo en el que se rechace, tenga como inexistente o inadmisible la aludida prueba pericial. Subsidiariamente, pide ordenar, previo a dictar fallo de segunda instancia, reabrir o admitir la etapa de contradicción probatoria en los términos del artículo 228 ejusdem, disponiendo la citación del perito a audiencia para ser interrogado.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04222-00 5

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal convocado remitió el expediente electrónico del proceso cuestionado.

El juzgado vinculado contestó que el 24 de marzo de

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal convocado remitió el expediente electrónico del proceso cuestionado.

El juzgado vinculado contestó que el 24 de marzo de 2026 emitió sentencia declarando probada la excepción de «ausencia de responsabilidad civil por falta de prueba en el daño y la causa» y negando las pretensiones de la demanda, decisión apelada ante el Tribunal.

Quien dijo actuar como apoderado de la demandante dentro del proceso cuestionado, precisó que la Corporación convocada no vulneró los derechos de la parte accionada al reconocer la prueba como un dictamen pericial, pues el juzgado de primera instancia había negado su valoración bajo las reglas previstas en los artículos 226 a 233 del Código General del Proceso, debido a la forma en que fue relacionado en el acápite de pruebas.

CONSIDERACIONES

De forma preliminar, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar frente a ninguna de las dos censuras formuladas por la accionante. De un lado, porque la providencia controvertida, auto del 17 de junio de 2026 que tuvo el avalúo como dictamen pericial, es una decisión razonable. Del otro, porque frente al reproche relativo a la presunta imposibilidad de ejercer la contradicción del artículo 228 del Código General del Proceso frente a esaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04222-00 6

experticia, carece del requisito de subsidiariedad, pues el Tribunal sí le otorgó a la accionante esa oportunidad, pero la interesada guardó silencio dentro del término concedido.

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experticia, carece del requisito de subsidiariedad, pues el Tribunal sí le otorgó a la accionante esa oportunidad, pero la interesada guardó silencio dentro del término concedido.

1. Razonabilidad del auto del Tribunal.

Al resolver la apelación formulada por la demandante frente a la decisión del 7 de noviembre de 2025 que dispuso tener el avalúo como documento y no como dictamen pericial, la Magistratura estimó que le asistía razón a la apelante al sostener que la incorporación del avalúo denominado «dictamen pericial avalúo #24-29-23» no podía tenerse como extemporánea, pues fue aportado durante la oportunidad concedida para subsanar la demanda, antes de que esta fuera admitida.

Explicó que, mientras la demanda no hubiera sido admitida, se podían efectuar las correcciones necesarias y aportar los documentos y pruebas que pretendiera hacer valer, conforme al numeral 3° del artículo 84 del Código General del Proceso. Añadió que el juzgado, al abrir el proceso a pruebas, incluyó tanto los documentos relacionados en la demanda inicial como aquellos allegados con la subsanación, de manera que la controversia no recaía sobre la oportunidad de la aportación del avalúo, sino sobre la forma en que debía ser solicitado y decretado.

A partir de ello, precisó que la naturaleza jurídica de un medio de prueba no depende exclusivamente de la denominación que le otorgue la parte, sino de su contenidoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04222-00 7

material y de la finalidad que cumple dentro del proceso,

medio de prueba no depende exclusivamente de la denominación que le otorgue la parte, sino de su contenidoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04222-00 7

material y de la finalidad que cumple dentro del proceso, destacando que, aunque el avalúo fue relacionado en la subsanación bajo el acápite de documentos y no expresamente como prueba pericial, ello no determinaba el régimen probatorio aplicable, pues el artículo 226 ejusdem reconoce la pericia como un medio de prueba autónomo destinado a acreditar hechos que requieren conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados.

Por consiguiente, cuando un documento incorpora apreciaciones técnicas derivadas de conocimientos especializados y no se limita a consignar hechos percibidos por su autor, su naturaleza corresponde, en principio, a la de un dictamen pericial y debe someterse a las reglas propias de ese medio de convicción, conclusión respaldada esta Corte en auto AC2784-2014 del 27 de mayo de 2014, en el que se expuso que el hecho que el experto utilice un documento escrito para transmitir su informe al juez o a los interesados no transforma la prueba pericial en documental, pues ello supondría confundir el medio de prueba con el instrumento empleado para comunicarlo.

Con orientación en lo anterior, consideró que el avalúo aportado por la demandante debía ser tratado de acuerdo con su verdadera naturaleza, independientemente de la denominación que se le hubiera dado al momento de incorporarlo al proceso. Veamos:

«A propósito de lo expresado por el juzgado al decretar el documento contentivo del avalúo 2429-23 elaborado por Jorge

denominación que se le hubiera dado al momento de incorporarlo al proceso. Veamos:

«A propósito de lo expresado por el juzgado al decretar el documento contentivo del avalúo 2429-23 elaborado por Jorge Barreto Méndez como prueba documental, lo primero que ha deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04222-00 8

relievarse es que el hecho de que éste se haya incluido en ese acápite de la subsanación como documento y no como prueba pericial, es algo que por sí solo no determina la ritualidad que debe darse a la prueba, pues, resulta evidente, la naturaleza jurídica de un medio de convicción no depende exclusivamente de la denominación que la parte quiera asignarle, sino de su contenido material y de la finalidad probatoria que persigue dentro del proceso.

Lo cual explica por qué el artículo 226 del estatuto procesal vigente, al regular este tipo de medio de demostración, la pericial, lo hace considerándolo como un medio de prueba autónomo, cuyo objeto es verificar hechos que exijan especiales conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados, de lo cual se sigue, por obvias razones, que si un documento específico participa materialmente de esas características, su naturaleza corresponde, en línea de principio, a la del dictamen pericial, algo que aquí resulta definitivo, desde luego que si el contenido del documento no es enteramente constitutivo ni declarativo, pues no se limita a narrar hechos percibidos por su autor, sino que incorpora apreciaciones técnicas derivadas de un saber experto, es imposible desentenderse de las reglas que gobiernan ese específico medio de prueba. De ahí que su introducción al proceso no puede verificarse

técnicas derivadas de un saber experto, es imposible desentenderse de las reglas que gobiernan ese específico medio de prueba. De ahí que su introducción al proceso no puede verificarse simplemente tomándolo como prueba documental, sin atender las cargas y exigencias propias de la pericia (…)».

Así mismo, descartó que reconocer al avalúo su naturaleza pericial afectara el derecho de defensa de la demandada. Por el contrario, advirtió que tenerlo únicamente como documento podía restringir las posibilidades de contradicción que los artículos 228 y siguientes del Estatuto Procesal reconocen frente a una experticia, entre ellas solicitar aclaraciones o complementaciones, objetar sus fundamentos, convocar al experto a audiencia o presentar otro dictamen.

Adujo que privar a la contraparte de esas facultades afectaría no solo su derecho de defensa, sino también elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04222-00 9

equilibrio que debe regir el debate probatorio, y, con base en esto, modificó el auto apelado y dispuso que el avalúo fuera decretado como prueba pericial, ordenando integrar la actuación con el expediente remitido para la apelación de la sentencia a efectos de adoptar las medidas necesarias para garantizar su contradicción.

Así las cosas, concluye la Corte que la providencia reprochada es razonable, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía.

2. Falta de subsidiariedad.

De otro lado, en lo que concierne a la supuesta imposibilidad de ejercer el derecho contradicción en los

que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía.

2. Falta de subsidiariedad.

De otro lado, en lo que concierne a la supuesta imposibilidad de ejercer el derecho contradicción en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso frente al avalúo que en el proveído del 17 de junio de 2026 se tuvo como prueba pericial, se observa que la Corporación convocada sí corrió traslado de la experticia en el auto del 30 de junio del mismo año, dictado dentro del expediente en el cual se tramita la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, lo cual de entrada descarta la vulneración sobre ese eje. Veamos:

«Dando cumplimiento a lo dispuesto en proveído de 17 de junio pasado (2025-00205-03), por el cual el Tribunal en sede de apelación determinó que el decreto del avalúo aportado por la demandante se haría como prueba pericial y que por haberse dictado ya sentencia de primer grado dispondría lo pertinente en esta sede, del avalúo 2429-23 presentado por la actora, córraseRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04222-00 10

traslado a las partes por el término de tres (3) días para que se pronuncien al respecto.».

Sin embargo, la accionante en tutela, demandada en el proceso, guardó silencio dentro del término de traslado con lo cual omitió en el escenario natural, precisamente, ejercer la contradicción del dictamen que ahora alega y, por ende, se incumplió el requisito de subsidiariedad del amparo, mecanismo extraordinario que no está previsto para

lo cual omitió en el escenario natural, precisamente, ejercer la contradicción del dictamen que ahora alega y, por ende, se incumplió el requisito de subsidiariedad del amparo, mecanismo extraordinario que no está previsto para remediar la desidia de las partes en el ejercicio de las herramientas ordinarias de defensa que tuvieron a su alcance ante el juez natural.

En la materia, esta Sala ha expuesto:

«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196-2016, STC6663-2018, STC69162020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC12212024, STC8333-2026 entre muchas otras).

En consecuencia, se desestimará la salvaguarda porque la providencia debatida no luce arbitraria o caprichosa y, frente al reproche relacionado con la contradicción del dictamen pericial, no se satisface el requisito de subsidiariedad.

DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04222-00 11

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la acción de tutela instaurada por Transporte Público Terrestre

Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la acción de tutela instaurada por Transporte Público Terrestre Automotor Especial Rey de Reyes S.A.S.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9452E0E70EB4638EF8BD71FB7CD21CBCC0D309A03804E55FA4887E60F13F62B2

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