CSJ - STC15649-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15649-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC15649-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04470-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Carlos Arturo Becerra Velandia formuló contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama ; trámite al que se vinculó a Carlos Iván Rincón Marín y a las demás partes e intervinientes en el incidente de regulación de honorarios n.° 15238-31-53-001-2018-00047-03.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa , contradicción «y los principios de publicidad y prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04470-00
2 Indicó que otorgó poder al abogado Carlos Iván Rincón Marín para que ejerciera su defensa en el proceso de simulación de compraventa n° 15238 -31-53-001-201800047-03 promovido en su contra por Jesús Vergara Molano y Félix Arturo Pulido Molina ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, gestión por la cual se
00047-03 promovido en su contra por Jesús Vergara Molano y Félix Arturo Pulido Molina ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, gestión por la cual se pactaron honorarios de $9.000.000 que, según afirmó, fueron cancelados en su totalidad, más $2.000.0 00 que fueron solicitados con posterioridad.
Manifestó que las partes celebraron una transacción (17 ene. 2020), pero su abogado interpuso recursos de reposición y apelación contra la providencia que aceptó dicho acuerdo y terminó el proceso (23 ene. 2020), proceder que lo llevó a revocar el referido mandato (30 ene. 2020) y esa decisión fue aceptada por el juzgado (24 jul. 2020).
El 13 de agosto de 2020, Carlos Iván Rincón Marín presentó incidente de regulación de honorarios en su contra y la de Elio Rincón Gallo y Erick Daniel Rincón Guerrero, dentro del cual señaló que la dirección electrónica del convocado era: lafavoritaduit@ho tmail.com, la cual no le pertenecía ni era utilizada por él.
Mediante auto del 18 de noviembre de 2022, el juzgado le corrió traslado del incidente y se abstuvo de darle trámite respecto de los demás incidentados « por cuanto ellos no le han revocado el poder al abogado promotor de este accesorio, ni éste ha renunciado a su mandato », actuación de la que no tuvo conocimiento, por cuanto no recibió comunicación en un canal que le perteneciera y tampoco encontró constancia de
revocado el poder al abogado promotor de este accesorio, ni éste ha renunciado a su mandato », actuación de la que no tuvo conocimiento, por cuanto no recibió comunicación en un canal que le perteneciera y tampoco encontró constancia de la publicación del traslado en las plataformas judiciales.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04470-00 3
El 23 de junio de 2023, el despacho vencido el término de traslado fijó fecha para audiencia, y el 4 de julio siguiente remitió la citación al correo lafavoritaduit@hotmail.com, que, insistió, no le pertenecía, por lo que no pudo participar en la audiencia que se llevó a cabo el 17 de agosto de 2023, en la que se declaró fundado el incidente y se dispuso el pago de $47.896.400.
Refirió que el 7 de junio de 2024 se libró mandamiento de pago por aquel monto y se decretaron medidas cautelares, trámite del que no tuvo conocimiento sino hasta agosto del mismo año, cuando fue inmovilizado el vehículo de su cónyuge y, al verificar en el TYBA advirtió que sobre el recaían cautelas, por lo que formuló incidente de nulidad por indebida notificación (30 ago. 2024) que fue negado (31 mar. 2025) al considerar saneada la irregularidad, decisión frente a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación.
El despacho mantuvo su decisión y concedió la apelación (12 ago. 2025) que fue resuelta en el mismo sentido por la autoridad convocada, al considerar, entre otros aspectos, que el incidente de regulación de honorarios
apelación.
El despacho mantuvo su decisión y concedió la apelación (12 ago. 2025) que fue resuelta en el mismo sentido por la autoridad convocada, al considerar, entre otros aspectos, que el incidente de regulación de honorarios constituía un trámite autónomo e independiente y que las actuaciones cuestionadas se habían s urtido conforme al régimen procesal aplicable, (29 mayo. 2026).
2. En consecuencia pidió que se deje sin efecto el auto del 29 de mayo de 2026, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, se decrete la nulidad de lo actuado dentro del incidente de regulación deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04470-00 4 honorarios y se permita el ejercicio de su derecho de defensa; asimismo, solicitó que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama que profiera una nueva decisión respecto del incidente de nulidad con observancia de sus garantías.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal accionado informó que, mediante providencia del 29 de mayo de 2026, confirmó el auto recurrido y, una vez quedó en firme esa decisión, se devolvió el expediente digital al juzgado de origen.
2. Carlos Iván Rincón Marín solicitó declarar improcedente la tutela, al considerar que el incidente de regulación de honorarios fue tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama y que el auto que corrió traslado de este, del 18 de noviembr e de 2022, fue notificado por estado electrónico el 21 siguiente. Agregó que
regulación de honorarios fue tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama y que el auto que corrió traslado de este, del 18 de noviembr e de 2022, fue notificado por estado electrónico el 21 siguiente. Agregó que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en providencia del 29 de mayo de 2026, verificó la regularidad de las notificaciones y descartó la vulneración de los derechos invocados.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Santa Rosa vulneró los derechos fundamentales de Carlos Arturo Becerra con la decisión de 29 de mayo de 2026, en virtud de la cual, confirmó la de 31 de marzo deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04470-00 5 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama que rechazó de plano la nulidad por indebida notificación invocada por el actor en el trámite del incidente de regulación de honorarios adelantado en su contra , o si, por el contrario, es razonable por tanto impide la intervención del fallador constitucional.
2. De la providencia objeto de análisis.
2.1. La determinación cuestionada resolvió confirmar el rechazo de la nulidad por indebida notificación que planteó el señor Becerra Velandia y, para llegar a esa conclusión, el Tribunal realizó una revisión de los antecedentes del proceso , los cuales sintetizó en los siguientes términos:
- Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama
conclusión, el Tribunal realizó una revisión de los antecedentes del proceso , los cuales sintetizó en los siguientes términos:
- Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama Jesús Vergara Molano y Félix Arturo Pulido Molina adelantaron proceso de simulación de compraventa contra Carlos Arturo Becerra Velandia y otros , posteriormente, el 17 de enero de 2020, se aceptó la transacción y se terminó el proceso.
- El 30 de enero de 2020, Becerra Velandia revocó el poder conferido a Carlos Iván Rincón Velandia , revocatoria que fue aceptada el 24 de julio siguiente y el despacho concedió la apelación contra la terminación del proceso.
- Mientras se tramitaba la apelación, el 13 de agosto de 2020, Carlos Iván Rincón Marín presentó incidente de regulación de honorarios contra los demandados ; el 25 de julio de 2022, esta Corporación confirmó la decisión apeladaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04470-00 6 y el expediente regresó al juzgado de primera instancia el 2 de agosto siguiente. - El 18 de noviembre de 2022, el Juzgado corrió traslado del incidente a Carlos Arturo Becerra Velandia.
Surtido el trámite, el 17 de agosto de 2023 declaró fundado el incidente y fijó los honorarios en $47.896.400.
- El 7 de junio de 2024, se libró mandamiento de pago contra Becerra Velandia por dicha suma, más intereses, y se decretaron medidas cautelares.
el incidente y fijó los honorarios en $47.896.400.
- El 7 de junio de 2024, se libró mandamiento de pago contra Becerra Velandia por dicha suma, más intereses, y se decretaron medidas cautelares.
- El 30 de agosto de 2024, el aquí accionante formuló el incidente de nulidad por indebida notificación cuya decisión aquí cuestiona, y a legó que el correo
lafavoritaduit@hotmail.com no le pertenecía, que no se garantizó la publicidad del traslado y que solo conoció el incidente en agosto de 2024.
- El 31 de marzo de 2025, el Juzgado rechazó de plano la nulidad al considerar saneada la causal, pues Becerra Velandia había actuado en el proceso desde 2019.
- El apoderado de l aquí accionante interpuso reposición y, en subsidio apelación, señalando que el proceso había terminado en enero de 2020 y que su representado no tuvo conocimiento del posterior incidente de regulación de honorarios.
El Juzgado mantuvo su decisión y concedió la apelación que resolvió esa Corporación.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04470-00 7 2.2. A continuación, identificó el problema jurídico a resolver: « establecer si el incidente de nulidad (sic) se encuentra viciado de nulidad» y reiteró el reclamo del i nteresado, según el cual, desde la fecha de terminación del proceso de simulación (17 ene. 2020) no otorgó poder para ser representado ni fue notificado de alguna actuación posterior.
el cual, desde la fecha de terminación del proceso de simulación (17 ene. 2020) no otorgó poder para ser representado ni fue notificado de alguna actuación posterior.
2.3. Memoró la finalidad de las nulidades , los principios y las normas que las gobiernan, e identificó que la planteada en el caso concreto es aquella que alude a la indebida notificación, prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proces o, cuyo trámite está previsto en el canon 134 ibídem. Asimismo, citó el inciso 2º del artículo 76 de la misma codificación para precisar que «el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que admite la revocatoria».
2.4. Señaló, que el incidente de regulación de honorarios es autónomo e independiente del proceso principal, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que citó (CSJ AC, 31 may. 2010, Rad. 4269, reiterado el 2 nov. 2012, Rad. 2010-00346-00) y, al estudiar el caso precisó, que no se discutía la oportunidad de la solicitud de regulación, pues la revocatoria del poder fue aceptada el 24 de julio de 2020 y el incidente fue presentado el 13 de agosto siguiente, dentro del término de treinta días, por lo que la controversia se circunscribía a determinar si el auto que corrió traslado del incidente y el que fijó fecha para audiencia fueron debidamente notificados.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04470-00
se circunscribía a determinar si el auto que corrió traslado del incidente y el que fijó fecha para audiencia fueron debidamente notificados.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04470-00 8 2.5. Una vez examinó el trámite de los incidentes previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso y las reglas sobre traslados contenidas en el artículo 110 ibídem explicó, en cuanto toca con el de 18 de noviembre de 2022, a través del cual se corrió traslado del incidente, que se profirió en esa fecha porque el auto que terminó el proceso fue objeto de recurso, resuelto por el Tribunal el 25 de julio de 2022; además, recalcó, que se notificó en estado electrónico del 21 de noviembre del mismo año de lo que obra prueba en el sistema de gestión judicial Justicia XXI Web, de lo cual enseño evidencia, aportada a este trámite.
2.6. Frente al argumento relacionado con el correo electrónico lafavoritaduit@hotmail.com sostuvo que no restaba validez al traslado, pues consideró que este se surtió mediante una de las modalidades habilitadas para notificar por estado , providencia que no debía ser enterada personalmente, al estar destinada a poner en conocimiento de los sujetos procesales la solicitud incidental y, en los términos del artículo 295 del Código General del Proceso , debe ser comunicada por estado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04470-00 9 2.7. En lo que toca con la providencia que fijó fecha para audiencia, señaló que también fue notificad a de la misma manera, y apuntó que , una vez revocado el poder,
9 2.7. En lo que toca con la providencia que fijó fecha para audiencia, señaló que también fue notificad a de la misma manera, y apuntó que , una vez revocado el poder, correspondía al sujeto procesal continuar atento a las actuaciones que se adelantaran , sobre todo, porque la terminación del proceso fue objeto de apelación y dicho recurso solo se resolvió hasta julio de 2022, «lo que obligaba al interesado a verificar las decisiones que continuaron emitiéndose en el proceso judicial».
Concluyó que no se advertía irregularidad en la notificación de las providencias emitidas dentro del incidente de regulación de honorarios, por lo que en esos términos confirmó la decisión apelada.
3. De la razonabilidad de la decisión y la improcedencia de la impugnación.
3.1. En ese contexto, confrontados los argumentos expuestos por el actor con las razones del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en la providencia del 29 de mayo de 2026, no se advierte que ésta carezca de fundamento jurídico o que haya sido adoptada al margen de las reglas procesales que la autoridad judicial estimó aplicables.
En efecto, la Corporación convocada examinó la naturaleza del incidente de regulación de honorarios, precisó su autonomía respecto del proceso principal y centró el estudio en la forma en que fueron comunicadas las providencias dictadas dentro de aquel trámite ; a partir de los artículos 110, 129 y 295 del Código General del Proceso, consideró que el auto mediante el cual se dispuso correrRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04470-00 10
los artículos 110, 129 y 295 del Código General del Proceso, consideró que el auto mediante el cual se dispuso correrRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04470-00 10 traslado y aquel que fijó fecha para audiencia debían ser notificados por estado, y comprobó que así se procedió.
También se refirió al cuestionamiento relacionado con la dirección electrónica empleada para comunicar las actuaciones y estimó que dicha circunstancia no alteraba la validez del traslado, en atención a la forma de notificación que consideró aplicable , tuvo en cuenta que la revocatoria del poder había sido aceptada mientras se encontraba pendiente de resolución el recurso formulado contra la terminación del proceso y señaló que, una vez revocado el mandato, correspondía al sujeto procesal atender las actuaciones que continuaran dentro del trámite. Sobre esa base, descartó la irregularidad alegada y confirmó la decisión que había rechazado la nulidad.
3.2. Así las cosas, aunque el señor Becerra expuso una comprensión distinta acerca de la forma en que debió ser enterado del incidente y cuestionó la dirección electrónica utilizada para las comunicaciones, tal discrepancia no permite tener por configurado, por sí mismo, un defecto en la providencia controvertida. El Tribunal identificó el problema sometido a su consideración, examinó las normas procesales que estimó pertinentes , se apoyó en la jurisprudencia expedida sobre la temática analizada y explicó las razones por las cuales , en su criterio, no se configuró la irregularidad alegada.
Por consiguiente, no puede afirmarse que la
jurisprudencia expedida sobre la temática analizada y explicó las razones por las cuales , en su criterio, no se configuró la irregularidad alegada.
Por consiguiente, no puede afirmarse que la providencia del 29 de mayo de 2026 resulte ostensiblemente irrazonable, carente de motivación o haya sido producto de una actuación arbitraria de la autoridad judicial, de maneraRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04470-00 11 que la intervención del juez constitucional para dejarla sin efectos no encuentra fundamento.
4. En consideración con lo anterior, se negará el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo reclamado por Carlos Arturo Becerra Velandia frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO. De no ser impugnada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4C905FD0C517C415A3D5C5109868BD913C0C8BC605B199AD93EC08EE1C15A7D9
Documento generado en 2026-08-21