CSJ - STC1565-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1565-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1565-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02398-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Genaro José Cuello Mendoza frente al fallo emitido el 13 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. ANTECEDENTES 1.- El gestor, mediante apoderado, en aras de preservar sus derechos al debido proceso y defensa, acudió a este mecanismo con el fin de «dejar sin efecto el proveído de fecha 23 de octubre de 2019» emitido por el convocado; así mismo, que se ordene proyectar una nueva «decisión, en laRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02398-01 cual se estudie la posible prescripción del delito de lesiones personales culposas, y en caso de encontrarse, se decrete la extinción de la acción penal». Narró que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Barrancabermeja lo absolvió por el delito de lesiones personales culposas, el cual le fue endilgado por hechos ocurridos en el 2012 durante un procedimiento estético que le practicó a Isabel Erminia Rondano Urieta (30 sep. 2019), decisión que apeló la Fiscalía,
endilgado por hechos ocurridos en el 2012 durante un procedimiento estético que le practicó a Isabel Erminia Rondano Urieta (30 sep. 2019), decisión que apeló la Fiscalía, con éxito, dado que la Colegiatura censurada declaró la nulidad de todo lo actuado desde la «formulación de la imputación», luego de encontrar vacíos en el desarrollo de dicha etapa procesal, lo que afectó sus garantías de «defensa, debido proceso y contradicción» (23 oct.). No obstante, dista de tal determinación comoquiera que ello implica someterse de nuevo a un juicio no solo por un punible que, asevera, prescribió, sino además, por el que ya fue eximido, lo que en últimas si atentaría contra sus prebendas esenciales. 2.- El Tribunal de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barrancabermeja defendieron su proceder, relataron las diligencias realizadas e instaron negar la guarda porque no se agotó el requisito de subsidiariedad. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02398-01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala homóloga declinó el auxilio porque no se cumplió con el postulado de residualidad, ya que «el proceso penal» aún está «en curso», es decir, «se encuentran previstos mecanismos de defensa al interior de la actuación», inclusive la declaración de prescripción, la cual «debe ser postulada ante el juez natural, quien es el funcionario competente para
penal» aún está «en curso», es decir, «se encuentran previstos mecanismos de defensa al interior de la actuación», inclusive la declaración de prescripción, la cual «debe ser postulada ante el juez natural, quien es el funcionario competente para resolver tal proposición». El promotor se reveló afincado en los mismos planteamientos inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Desde el pórtico se anuncia la ratificación del dictamen confutado, comoquiera que para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el «proceso», medio judicial por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prerrogativas si en el pasado o presente, tuvo o tiene la oportunidad de atacar lo que critica, [c]omo tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso 3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02398-01 antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (Enfatiza la Sala CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul.
antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (Enfatiza la Sala CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01, reiterado en STC6853-2018). 2.- En el sub lite, busca Cuello Mendoza desvirtuar el vigor de la providencia de 23 de octubre de 2019, a través de la cual la Corporación controvertida anuló lo zanjado en la investigación iniciada en su contra desde la «formulación de imputación», pues encontró que la Fiscalía atentó contra la «estructura fundamental del proceso» al nunca detallar una «conducta relevante» y que «de forma objetiva pudiera atribuírsele al procesado» , falencia que, según él, no debe desencadenar en el reinicio de la pesquisa; ergo, allí se genera la transgresión. 3.- No obstante, en el caso de marras, no se cumple la exigencia apuntada, ya que de las evidencias incorporadas al paginario se advierte que el quejoso intenta usar este instrumento como un recurso paralelo del que dispone en el trámite natural para la protección de sus privilegios primarios, dado que, con la «declaratoria de nulidad» el trámite sigue en curso, en otras palabras, cuenta con la posibilidad de rebatir las posturas que le sean adversas en un «juicio oral y público». Empero, teniendo en cuenta sus apreciaciones, se hace necesario establecer que si bien es cierto en un principio es
posibilidad de rebatir las posturas que le sean adversas en un «juicio oral y público». Empero, teniendo en cuenta sus apreciaciones, se hace necesario establecer que si bien es cierto en un principio es viable entender dicho proveído como perturbador, lo cierto es que lo que allí se plasmó no es más que la aplicación de la 4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02398-01 normativa reguladora de la materia en pro de resguardar los «derechos» que acusa como violados y sanear el «proceso». Medida que adoptó el Tribunal luego de encontrar que «la agencia fiscal omitió especificar los elementos esenciales de la imputación al no determinar de forma concreta la existencia de un delito atribuible a los acusados desde la órbita esencial del núcleo fáctico» , por cuanto «los hechos jurídicamente relevantes [,] como fueron relatados en la imputación [,] permiten colegir que cualquier hipótesis podía definir la causa del accidente». De lo cual no se puede predicar afectación, pues tal autoridad trató de efectivizar las «garantías» del censor, esto, luego de entender el rol fundamental de la «formulación de imputación» en el «proceso penal», de tal forma que, ante la falta del ente acusador, no quedaba otra opción distinta a invalidar lo zanjado, máxime cuando la omisión refulge de una indagación de delitos presuntamente cometidos por la violación al «deber objetivo de cuidado» o «culposos». Al respecto, esta Corte en su sala especializada, proveyó en SP4045-2019 que,
una indagación de delitos presuntamente cometidos por la violación al «deber objetivo de cuidado» o «culposos». Al respecto, esta Corte en su sala especializada, proveyó en SP4045-2019 que, (…) la formulación de la imputación tiene una especial connotación dentro del proceso penal, en tanto constituye su columna vertebral, pues allí se delimita la situación fática, que es inmodificable a lo largo de la actuación, se viabiliza la posterior acusación o, en el evento de que se adopte por la 5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02398-01 terminación anticipada, sea por allanamiento o preacuerdo, se constituye en la base para proferir la sentencia. (…) (…) dada la relevancia que el juicio de imputación tiene en la estructura del proceso penal, la Fiscalía debe cuidarse en no confundir los hechos jurídicamente relevantes con los hechos indicadores -datos a partir de los cuales aquéllos pueden inferirsey los medios de prueba. Teniendo en cuenta que la audiencia de formulación de imputación es el primer escenario en el que el implicado puede allanarse a cargos, es preciso que la Fiscalía le ofrezca absoluta claridad en punto de los hechos jurídicamente relevantes, en la medida que ese acto de comunicación será la base de su manifestación, así como de la posterior sentencia. De allí que, si la imputación es errónea, de modo que no especifique cuál es conducta típica, antijurídica y culpable, el acogimiento hecho por el indiciado
como de la posterior sentencia. De allí que, si la imputación es errónea, de modo que no especifique cuál es conducta típica, antijurídica y culpable, el acogimiento hecho por el indiciado carecerá de valor. Y, en lo relacionado a los hechos jurídicamente relevantes en tratándose de «delitos imprudentes» , ha sido enfática en que, (…) la Fiscalía ha de tener especial cuidado y hacer una descripción acorde con esas particularidades. De allí que, tratándose de delitos culposos, en la sentencia CSJ SP4792-2018, radicado 5250719, la Corte haya indicado: De esta forma, para descender a los delitos culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un límite acerca de lo que debe contener la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, pues, entendido que la conducta es consecuencia de la violación al 6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02398-01 deber objetivo de cuidado, en cuanto ente abstracto que gobierna la atribución, surge obligado delimitar cómo operó dicha violación (...). Entonces, advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o acusado. (…) De donde resulta que, cuando se está ante un delito imprudente,
en atención a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o acusado. (…) De donde resulta que, cuando se está ante un delito imprudente, como sería el de lesiones personales o el de homicidio culposo en accidente de tránsito, se requiere que en la imputación se delimite cómo el indiciado incrementó el riesgo, cuál fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o trasgresión de normas y cómo esa infracción condujo indefectiblemente al resultado dañoso. Si el acto de comunicación carece de esa pesquisa… es clara la entelequia de los hechos jurídicamente relevantes, y ello, sin duda, afecta la estructura del debido proceso. 4.- En adición, frente a la declaratoria del fenómeno extintivo se tiene que, como bien definió la Sala Penal en primera instancia, dicha interposición debe ser elevada ante el director del «proceso», pues conocido es que de actuar de forma contraria se «desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de 7Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02398-01 los intervinientes en tal causa» (CSJ STC10723-2018, reiterada en STC14280-2018). 5.- Ergo, se respaldará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
en STC14280-2018). 5.- Ergo, se respaldará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02398-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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