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CSJ - STC1565-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1565-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1565-2023 Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00052-01 (Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de enero de 2023, en la acción de tutela que Amanda Ariza Lagos formuló contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito, Segundo, Tercero, Cuarto, Séptimo, Trece, Dieciséis, Diecisiete, Dieciocho, Veinte, Veintiuno, Veintisiete, Treinta, Treinta y Tres, Treinta y Seis, Treinta y Siete, Cuarenta y Siete, Cincuenta, Cincuenta y Dos, Cincuenta y Cuatro, Cincuenta y Siete, Setenta y Uno, Sesenta y Ocho, Sesenta y Nueve y Setenta Civiles Municipales, y la Secretaria de Apoyo para el Archivo Central, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, Catorce, Veintitrés, Cuarenta y Tres, y Cuarenta y Veintiocho Civil del Circuito, Diecinueve, Treinta y Cuatro, Treinta y Cinco y Sesenta Civiles Municipales, todos de Bogotá, así como la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00052-01 2

Municipales, todos de Bogotá, así como la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00052-01 2

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó, en síntesis, que le solicitó a la Oficina de Archivo Central el desarchivo de treinta y dos (32) expedientes, pero recibió como respuesta que no se habían encontrado y que debía ampliar la información necesaria para ubicarlos.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito, ordenar a los accionados ubicar los procesos y ponerlos a su disposición.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal informó que el proceso con radicado 2007-01403 fue desarchivado y puesto a disposición de las partes, sin embargo, ante la ausencia de actividad, fue archivado nuevamente.

2. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito indicó que no tenía en su poder el proceso con radicado 11001310302320100023200, ya que fue remitido a la oficina de Ejecución de Sentencias para los Juzgados Civiles del Circuito, y que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias lo tenía a su cargo.

3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal afirmó que el proceso con radicado 11001310302320110096100 se encontraba a disposición de la accionante, pero que hasta la fecha no había sido consultado ni había sido

Sentencias lo tenía a su cargo.

3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal afirmó que el proceso con radicado 11001310302320110096100 se encontraba a disposición de la accionante, pero que hasta la fecha no había sido consultado ni había sido radicada petición alguna al respecto.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00052-01

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4. El Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal indicó que el proceso con radicado 2007-0862 terminó por desistimiento tácito en auto de 9 de septiembre de 2009 y que fue archivado el 19 de octubre de 2009, en el paquete No. 181.

En relación al proceso interpuesto por el Banco del Estado contra Claudia Zarela Lobo Montan, afirmó que ese número, en realidad, correspondía al de Nelson Mondragón Rubiano contra Flabia Garzón Martínez, Iván de Jesús Palau y Omar Eduardo Angarita Martínez. Es más, alegó que la accionante no había radicado solicitud alguna al respecto.

5. El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal agregó que no había recibido solicitud de desarchivo alguna. No obstante, ante la acción constitucional, desarchivó el proceso con radicado 2012-00967 y le remitió el enlace a la parte actora.

6. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito adujo que el proceso con radicado 11001310304320030058000 finalizó por desistimiento tácito mediante auto de 30 de septiembre de 2022. Adicionó, que la promotora no había presentado solicitud alguna para acceder al

proceso con radicado 11001310304320030058000 finalizó por desistimiento tácito mediante auto de 30 de septiembre de 2022. Adicionó, que la promotora no había presentado solicitud alguna para acceder al expediente, que no había agotado los medios ordinarios, y que no se había configurado el principio de inmediatez, porque había transcurrido once (11) meses desde que el Archivo Central le había informado el archivo del proceso.

7. El Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias expresó que el proceso con radicado 02420130245000, terminó por desistimiento tácito, y que las diligencias estaban a disposición. Respecto del proceso 0142013 0055800, agregó que terminó por pago de la obligación.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00052-01

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8. El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal afirmó que el proceso con radicado 052200400465 00 finalizó, y que fue remitido a la

Oficina de Apoyo Central.

9. El Juzgado Séptimo Civil Municipal, dijo que el proceso con radicado 00720070091300 terminó, y se encuentra en su secretaría.

Añadió, que el despacho no ha sido requerido para el desarchivo.

10. El Juzgado Segundo Civil Municipal, alegó que no encontraba relación, entre lo reclamado en la acción constitucional y los hechos ocurridos.

11. El Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal, anunció que el proceso ejecutivo mixto con radicado 06920130051500 finalizó, fue remitido a la Oficina de Archivo Central y no ha recibido solicitud de desarchivo.

11. El Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal, anunció que el proceso ejecutivo mixto con radicado 06920130051500 finalizó, fue remitido a la Oficina de Archivo Central y no ha recibido solicitud de desarchivo.

12. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal, precisó que el radicado 01620200042600 fue remitido a la oficina de Ejecución, y que el 01620060009200, fue desarchivado el 10 de noviembre de 2021, dentro del cual ha resuelto varias peticiones.

13. El Juzgado Catorce Civil del Circuito no encontró relación con los hechos alegados.

14. El Juzgado Treinta Civil Municipal dijo que poseía el expediente 201101765 en sus instalaciones, que no había recibido solicitud de la interesada, y que podía ser consultado por la interesada.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00052-01

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15. El juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Oralidad afirmó que el proceso con radicado 110014030057 20040020300 culminó y está en la Oficina de Montevideo.

16. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito expresó que el expediente 11001310304019980038500, estaba digitalizado.

17. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, consideró que no hubo vulneración, ya que remitió el enlace de los expedientes digitales radicados 02320100023200 y

4320100073600.

Sentencias, consideró que no hubo vulneración, ya que remitió el enlace de los expedientes digitales radicados 02320100023200 y 4320100073600.

18. Los Juzgados Veintisiete, Cuarenta y Siete, Diecisiete, Treinta y Cinco, Diecinueve, Cincuenta y Cuatro, Veintiocho, Treinta y Cuatro, Treinta y Tres, Veintiuno, Sesenta y Ocho, Sesenta y Cincuenta Civiles Municipales, Octavo Civil del Circuito, indicaron que no habían recibido ninguna solicitud de desarchivo.

19. El Juzgado Veinte Civil Municipal informó que el proceso con radicado 02020050025500 en denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, se informó el extravío de varios paquetes, entre ellos el que lo contenía.

20. El Juzgado Tercero Civil Municipal señaló, que en el proceso 11001400300300320080113200, la accionante no era parte, por lo que no tenía legitimación para dar impulso al proceso. Adicionalmente, refirió que no había elevado solicitud.

21. Bancolombia solicitó su desvinculación, ya que no era la llamada a resolver la solicitud de la accionante.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00052-01

6 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras considerar que no se había cumplido con el requisito de la subsidiariedad frente al desarchivo de los procesos que se relacionaron en la respuesta contenida en el oficio DESAJ21CS-964 de 16 de febrero 2021, debido a que la accionante no elevó las peticiones correspondientes para acceder a los

desarchivo de los procesos que se relacionaron en la respuesta contenida en el oficio DESAJ21CS-964 de 16 de febrero 2021, debido a que la accionante no elevó las peticiones correspondientes para acceder a los mismos, concretamente, no pidió ni su reconstrucción ni su ubicación, y tampoco justificó la razón de su omisión. Por último, afirmó que la promotora de la acción constitucional no acreditó ser parte o apoderada de todos los procesos, por lo que tampoco era viable ordenar la reconstrucción de estos de oficio. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante para insistir en sus pretensiones, así como para expresar que, en los años 2019, 2020 y 2021, solicitó, previa cancelación del arancel, el desarchivo de los procesos relacionados en el escrito de tutela, sin embargo, la Oficina de Archivo Central no le contestó ni procedió a realizar el trámite. Agregó, que los Juzgados Trece, Sesenta y Ocho, Setenta y Dieciocho Civiles Municipales, así como el Treinta y Seis Civiles del Circuito y la Oficina Central del Archivo, no contestaron la tutela, por lo que, en virtud del Decreto 2591 de 1991, se debían tener como ciertos los hechos expuestos. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00052-01 7

1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Amanda Ariza Lagos acudió inconforme con la oficina de archivo central y los juzgados accionados y vinculados, toda vez que, a pesar de haber solicitado ante la primera el desarchivo de varios expedientes, frente a lo que obtuvo una

Lagos acudió inconforme con la oficina de archivo central y los juzgados accionados y vinculados, toda vez que, a pesar de haber solicitado ante la primera el desarchivo de varios expedientes, frente a lo que obtuvo una respuesta en la que se le indicó que no había sido ubicada la totalidad de los mismos, y que debía suministrar la información necesaria para dicha finalidad, para lo cual, de ser el caso, tendría que acudir a los respectivos despachos, consideró que, contrario a lo indicado por la referida oficina, era obligación de los accionados ubicarle los expedientes y ponerlos a su disposición.

2. Revisadas las respuestas y anexos allegados a este trámite, se concluye que la accionante, pese a la información obtenida en el oficio DESAJ21CS-964 desde el 16 de febrero 2021 proferido por la oficina de archivo central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, no desplegó diligencia alguna para conseguir, de los despachos judiciales accionados y vinculados, los datos e información echados de menos para realizar el desarchivo de los expedientes que no fueron hallados o, en su defecto, realizar la eventual reconstrucción de los procesos que no pudiesen ser definitivamente ubicados.

De esa manera, resulta evidente el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción de tutela, razón suficiente para que se hubiese negado el amparo solicitado.

3. Debe recordarse que este mecanismo extraordinario no fue establecido por el Legislador para sustituir o desplazar las competencias

razón suficiente para que se hubiese negado el amparo solicitado.

3. Debe recordarse que este mecanismo extraordinario no fue establecido por el Legislador para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni mucho menos para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a suRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00052-01 8 consideración, so pretexto de una presunta violación de derechos fundamentales, aspecto sobre el que esta Corte ha reiterado, que, «Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018.

Posición repetida en la STC15553 de 2017, STC10548-2019, STC4783-2022 y STC6374-2022 entre otras).

4. Y es que, si bien, algunos de los Juzgados accionados y vinculados guardaron silencio frente a la notificación de la presente tutela,

STC6374-2022 entre otras).

4. Y es que, si bien, algunos de los Juzgados accionados y vinculados guardaron silencio frente a la notificación de la presente tutela, tal situación no resultaba suficiente para desdibujar la omisión de la accionante, en relación con la materia de su propio interés, motivo por el cual, no era posible aplicar la presunción de veracidad que solicita la impugnante, habida cuenta que, se insiste, en estos casos se requiere de un mínimo de diligencia de las partes para establecer la necesidad de intervenir en el caso concreto.

5. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que, eventualmente, le hubiese abierto paso a la protección invocada, ya que, para esa finalidad, como es bien conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, debido a que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.

6. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓNRadicación n° 11001-22-03-000-2023-00052-01 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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