CSJ - STC15650-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15650-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC15650-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04484-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Diego Alexander Restrepo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al trámite se vinculó a los Juzgados Once Civil del Circuito y Treinta Civil Municipal para el conocimiento de Despachos Comisorios todos de esa ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 11001-31-03-037-2022-0034500.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicit ó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
En apoyo de lo pretendido manifestó, que ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín instauró proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria deRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04484-00
2 dominio contra Victoria María del Pilar Jiménez de Osorio y demás personas indeterminadas. El objeto del litigio recayó sobre el área de 2 00 m² aproximadamente; « completamente individualizada y delimitada por muros de adobe y cemento, la cual hace parte del inmueble matriz con Matrícula Inmobiliaria No. 001 -115505,
sobre el área de 2 00 m² aproximadamente; « completamente individualizada y delimitada por muros de adobe y cemento, la cual hace parte del inmueble matriz con Matrícula Inmobiliaria No. 001 -115505, ubicado en la Carrera 79 No. 38 -96/102/98 de la ciudad de Medellín ». Expuso que una vez la demandada se notificó dentro de la oportunidad legal formuló demanda reivindicatoria en reconvención.
Afirmó que, en la audiencia celebrada el 2 de febrero de 2026 se dictó sentencia que negó las pretensiones de usucapión y concedió la de reivindicación, con el argumento que no ostentaba la calidad de pose edor sino de mero tenedor, y con un evidente contrasentido aplicó erróneamente el artículo 946 de Código Civil, con lo cual desconoció que el éxito de la reconvención era precisamente que el demandando fuera poseedor , m otivo por el cual formuló recurso de apelación.
Sostuvo que, el Tribunal Superior de Medellín resolvió con una «insólita argumentación» al reconocer que, si bien no se había demostrado los actos de posesión previos al proceso, el solo hecho de formular la demanda de pertenencia bastaba para mutar jurídicamente a poseedor.
Aseguró que, la sentencia incurrió en una vía de hecho, por defecto susta ntivo, i) al distorsionar los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria, pues negaron la pertenencia porque no era poseedor, y ii) al acoger la reivindicación cuya esencia jurídica era precisamente
por defecto susta ntivo, i) al distorsionar los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria, pues negaron la pertenencia porque no era poseedor, y ii) al acoger la reivindicación cuya esencia jurídica era precisamente despojar de la posesión a quien legítima o ilegítimamente laRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04484-00
3 ejercía, además, consideró que como no se probó la posesión previa, la consecuencia debía ser declarar la falta de requisitos de la acción de dominio.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín del 20 de abril de 2026, para en su lugar , ordenar que profiera un nuevo fallo de segunda instancia «que se ajuste a los lineamientos constitucionales, analizando de forma concéntrica y coherente los requisitos del artículo 946 del Código Civil, reconociendo que ante la ausencia demostrada de posesión material por parte del demandado en reconvención, la a cción reivindicatoria no estaba llamada a prosperar (Sic)».
3. Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación de los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia instaurado por Diego Alexander Restrepo, manifestó que profirió sentencia el 2 de febrero de
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia instaurado por Diego Alexander Restrepo, manifestó que profirió sentencia el 2 de febrero de 2026 que negó la pretensión de la demanda principal , y declaró que pertenecía a la demandante en reconvención el
dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la carrera 79 No. 38 -96/ 39 -98 y 38 -102. Decisión que apeló el accionante y que confirmó el superior funciona l. Además, ordenó la comisionó para la entrega del inmueble , sin tener constancia, ni información que se hubiera materializado.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04484-00
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Refrió que, n o existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante por cuanto el trámi te procedimental respecto de tod as y cada una de las etapas, fueron cumplidos cabalmente.
2. El Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios, indicó que las actuaciones le fueron asignadas el 23 de julio de 2026, por lo que no ha fijado fech a para la diligencia de entrega.
CONSIDERACIONES
1. Queja Constitucional.
Diego Alexander Restrepo considera que el tribunal accionado vulneró sus garantías fundamentales, cuando confirmó la sentencia proferida en el proceso de pertenencia extraordinaria adquisitiva de dominio que instaur ó contra Victoria María del Pilar Jiménez de Osorio, mediante la cual negó la pretensión de usucapión porque « nunca fue
confirmó la sentencia proferida en el proceso de pertenencia extraordinaria adquisitiva de dominio que instaur ó contra Victoria María del Pilar Jiménez de Osorio, mediante la cual negó la pretensión de usucapión porque « nunca fue poseedor», para en su lugar acoger la solicitada en la demanda reivindicatoria formulada en reconvención , con unos argumentos contradictorio s al calificarlo como mero tenedor, y «sostener que la presentación de la demanda de pertenencia “confiere automáticamente la calidad de poseedor para efectos de viabilizar la reconvención».
2. La sentencia cuestionada.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04484-00
5 2.1 El Tribunal accionado el 20 de abril de 2026 resolvió el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial del demandante – aquí accionante - de acuerdo con los reparos manifestados así:
2.1.1 E n lo que atañe a la pretensión de usucapión , explicó que el demandante afirmó que la posesión comenzó desde el 15 de enero de 1999, cuando Jorge Enrique Giraldo en contraprestación por un servicio eléctrico que prestó en la propiedad, le entregó 200 mt2 individualizados y separados del predio de mayor extensión; sin embargo, con las pruebas practicadas encontró que para esa época ya no era propietario del inmueble, pues lo había transferido previamente a su hija y demandante Victoria María del Pilar Jiménez de Osorio mediante escritura pública n° 1690 de 22 de julio de 1998 de la Notaría Octava de Medellín.
Expuso que el demandante en el interrogatorio aceptó
previamente a su hija y demandante Victoria María del Pilar Jiménez de Osorio mediante escritura pública n° 1690 de 22 de julio de 1998 de la Notaría Octava de Medellín.
Expuso que el demandante en el interrogatorio aceptó bajo la gravedad del juramento que, « tras el supuesto acuerdo inicial de 1999, continuó trabajando y rindiendo cuentas a Jorge Enrique Jiménez Giraldo con el fin de saldar el excedente de la deuda y así tener el dominio del bien ». indicó que, esa manifestación de rendir cuentas desdibujó la posesión, al reconocer dominio ajeno, y desveló que el demandante era consiente que aún no era dueño, y que debía pagar el excedente para obtener la supuesta propiedad, y agregó que « ni el negocio, ni el pago, ni la rebeldía frente Jiménez Giraldo (sic) son hechos que quedaran probados como respaldo de la hipótesis del actor; contrario sensu, para la fecha en la que el actor dice que inició la tenencia, ningún animus ostentaba, y eso se desprende de sus propias inconsistencias».Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04484-00
6 Señaló que, el testigo Martin Fabio Toro declaró conocer a Diego Alexander , y tener conocimiento directo de su condición de arrendatario, por ser el abogado de Jorge Jiménez, pues le prestó servicios para el cobro de cartera de cánones de arrendamiento incluyendo el que es taba en tenencia del demandante. Igualmente «fue claro en exponer que, en tres épocas distintas, incluyendo los años 2007 y 2012, hizo cobros por cánones adeudados por quien pretende ahora obtener el bien por
tenencia del demandante. Igualmente «fue claro en exponer que, en tres épocas distintas, incluyendo los años 2007 y 2012, hizo cobros por cánones adeudados por quien pretende ahora obtener el bien por prescripción, (…) en diversas ocasiones tuvo que enviarle requerimientos formales al arrendatario para constituirlo en mora por atrasos en el pago de la renta, que los cánones eran muy bajos y que el demandante reaccionaba positivamente a dichos requerimientos poniéndose al día con sus obligaciones o logrando acuerdos directos» .
Dijo que, era inadecuado considerar que el demandante comenzó la posesión en la fecha citada en la demanda, época para la cual solo tenía la mera tenencia a título de arrendamiento verbal, y que, si en gracia de discusión se aceptará que ocupó el bien por un negocio, ese hecho daría cuenta que siempre reconoció dominio ajeno.
En cuanto a l os actos de señorío, no los evidenció porque «La inspección judicial posibilitó un registro claro de un bien que no se encontraba en buenas condiciones, sin actos de mantenimiento, que amenazaba ruina, insalubre y lleno de humedad. Esta circunstancia fue corroborada en el dictamen pericial» . Agregó que, la tenencia inicial fue sobre un área de 92.45 m 2, pues en la citada diligencia admitió expresamente que la bodega y e l patio posterior los ocupó unos seis (6) años atrás, aproximadamente en el año 2016 . Elementos suficientes para desestimar la pretensión de prescripción adquisitiva.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04484-00
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aproximadamente en el año 2016 . Elementos suficientes para desestimar la pretensión de prescripción adquisitiva.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04484-00
7 2.1.2 Con relación a la pretensión reivindicatoria formulada en reconvención, frente a la cual alegó que en el fallo existió contradicción, pues se adujó que era tenedor y no logró probar la «interversión» del título, por lo que resultaba imposible declarar la prosperidad de ésta.
Expuso que, «Victoria María Del Pilar Jiménez De Osorio podía negar la posesión como mecanismo defensivo y ello no le impedía emplear como fundamento de la reivindicación la calidad que se atribuyó el propio Diego Alexander Restrepo con la demanda de pertenencia. El presupuesto de la reivindicación es que, al momento en que se ejerce, haya un acto concreto que pueda situar a la contraparte en la calidad de poseedor, como podría ocurrir cuando se confiesa esa situación con una pretensión de prescripción adquisitiva».
Explicó que, si bien la demanda da negó que Diego Alexander Restrepo fuera poseedor, no se contraponía al hecho que la presentación de la demanda de pertene ncia, constituía una confesión de un acto de rebeldía actual frente a su propiedad, que amerita ba el ejercicio de la reivindicación, y «no hay contradicción porque no es lo mismo decir que no hay prueba de que se intervirtió al título, de que se poseyera por el tiempo de ley y de que hubiese identidad entre lo supuestamente poseído y lo pretendido -que fue la ratio decidendi de la pertenen cia-,
que no hay prueba de que se intervirtió al título, de que se poseyera por el tiempo de ley y de que hubiese identidad entre lo supuestamente poseído y lo pretendido -que fue la ratio decidendi de la pertenen cia-, que considerar que, a partir de la demanda, hay una confesión de que, actualmente, sí hay un ejercicio de posesión que puede restituirse a la propietaria ante una pretensión reivindicatoria».
Manifestó que, no era cierto como lo afirm ó el demandante que para la pertenencia fue tenido como tenedor y para la reivindicación como poseedor, pues lo que debió probar fue una posesión pacífica por un tiempo determinado anterior a la demanda; en tanto que, la reivindicación soloRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04484-00
8 exigía que, al momento en que se demandara, la contraparte estuviera en calidad de poseedor, sin importar si ésta solo se desprendía desde la confesión que traía implícita la demanda de pertenencia o si se había extendido desde un tiempo anterior, como quería demostrarlo el accionante sin lograrlo.
Finalmente, indicó que « al sumar todos esos factores lo que queda es el deber del juez de dar certeza a la relación sustancial debatida, teniendo claro que la tenencia no se extendió y mutó con la demanda de usucapión, a una posesión, hizo bien el a quo en despachar favorablemente la reivindicación ». Concluyó que, con las anteriores consideraciones, confirmaría en su integridad la sentencia apelada.
2.2. El apoderado judicial del demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, y en providencia de 2 8
anteriores consideraciones, confirmaría en su integridad la sentencia apelada.
2.2. El apoderado judicial del demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, y en providencia de 2 8 de mayo de 2026, negó la concesión al no haberse probado que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente fuera superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes1.
3. De la razonabilidad de la sentencia cuestionada.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, al examinar la determinación con el límite propio del Juez constitucional, no se observa amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, el Tribunal convocado desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juez de conocimiento de acuerdo
1 Derivado013AutoNoConcedeCasación.pdf C02SegundaInstancia – Exp. 05001310301120220022800Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04484-00
9 con las leyes sustanciales que r egulan la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio , así como la reivindicación presentada en reconvención.
Frente a la primera, con fundamento en las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, encontró que no se configuraron los presupuestos para acoger la pretensión de usucapión, porque el demandante ingresó al inmueble como arrendatario, y antes de la presentación de la demanda no hay certeza de una fecha cierta en la cual dejó de reconocer dominio ajeno y comenzó a comportarse como verdadero propietario. Las pruebas testimoniales fueron concordantes al
arrendatario, y antes de la presentación de la demanda no hay certeza de una fecha cierta en la cual dejó de reconocer dominio ajeno y comenzó a comportarse como verdadero propietario. Las pruebas testimoniales fueron concordantes al afirmar que Diego Alexander Restrepo era arrendatario y ocupó de manera violenta el inmueble contra la voluntad de la dueña.
En la inspección judicial se encontraron reparaciones de acueductos o revoques de paredes, las que fueron realizadas por la necesidad de habilitar un espacio ruino sos y húmedo para ser habitado, y se trató de actos de conservación que podía adelantar un mero tenedor «sin que ello signifique una transformación automática en poseedor, máxime cuando obran en el expediente pruebas de que dichos actos devinieron en un daño a la integridad estructural del edificio» , los que resultaron insuficiente para comprobar el tiempo de detentación del bien.
En cuanto a la prosperidad de la reivindicación, no observa la Sala una contradicción en las consideraciones expuestas por el tribunal accionado, porque no está afirmando de manera infundada que la presentación de laRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04484-00
10 demanda «confiere automáticamente la calidad de poseedor para efectos de viabilizar la reconvención».
El tribunal accionado examinó los medios probatorios y evidenció que, si bien «Diego Alexander Restrepo no logró probar la posesión para su finalidad de usucapir », explicó que el acto de rebeldía mediante el cual desconoció a la propietaria María del Pilar Jiménez de Osorio , se constituyó a partir del
posesión para su finalidad de usucapir », explicó que el acto de rebeldía mediante el cual desconoció a la propietaria María del Pilar Jiménez de Osorio , se constituyó a partir del momento que demandó el reconocimiento de su pretensión de usucapión, con lo cual confesó ser el poseedor del bien perseguido en la prescripción adquisitiva, así como en la reivindicación, por lo que podía tenerse por probada la posesión e identidad del inmueble objeto del proceso.
Al respecto, la corte ha dicho «si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado d e demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión . (CSJ, SC2551-2015, reiterada en Sentencia SC3381-2021, citadas recientemente en SC2291-2026).
Así las cosas, se observa que la providencia cuestionada se encuentra motivada, cuentan con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, lo que puede evidenciarse es una discrepancia de criterio por el solo hecho que resultó adversa al accionante, no siendo este un motivo suficiente para la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál
puede evidenciarse es una discrepancia de criterio por el solo hecho que resultó adversa al accionante, no siendo este un motivo suficiente para la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugarRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04484-00
11 a la intervención del fallador de tutela» (CSJ, STC-20402-2025, reiterada en STC14025-2026 entre otras).
4. En suma, la acción de tutela se negará porque la providencia censurada se encuentra fundada en criterios de razonabilidad, además no se evidenció ninguna amenaza de las garantías fundamentales del accionante En consecuencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela promovida por Diego Alexander Restrepo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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