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CSJ - STC15651-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15651-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC15651-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04498-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Sulamita Seinjet de Rabinovich y Jhon Rabinovich Seinjet contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto -Cauca, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de simulación de contrato con radicado no 2022-00102.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestaron que Capital Bank INC demandó a Sulamita Seinjet de Rabinovich y Jhon Rabinovich Seinjet, Inversiones Urapanes SAS, la Sociedad Inversiones Montana SAS y el Ingenio La Cabaña SA, para que se declarara laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04498-00 2

simulación de varios negocios jurídicos celebrados entre las dos primeras sociedades . Particularmente, se cuestionó la donación con reserva de usufructo contenida en la Escritura Pública No. 5495 de 14 de diciembre de 2017 , mediante la cual se transfirieron acciones de Ingenio La Cabaña S A.

donación con reserva de usufructo contenida en la Escritura Pública No. 5495 de 14 de diciembre de 2017 , mediante la cual se transfirieron acciones de Ingenio La Cabaña S A. Subsidiariamente, se solicitó declarar la nulidad de la renuncia al usufructo plasmada en la Escritura Pública No. 0985 de 24 de marzo de 2021.

Mencionaron que, mediante sentencia de 11 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto declaró absolutamente simulada la donación contenida en la Escritura Pública No. 5495 de 2017 y ordenó cancelar dicho acto y restituir la titularidad accionaria de Ingenio La Cabaña SA a Inversiones Urapanes SAS ; no obstante, negó las pretensiones en su contra, así como las demás aspiraciones indemnizatorias, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán el 11 de junio de 2026 . Las solicitudes de aclaración y adición fueron negadas el 22 de junio y el 2 de julio de 2026.

Indicaron que la demandante prestó juramento estimatorio reclamando perjuicios por USD $1.490.891,08 , equivalentes aproximadamente a $5.832.589.543, discriminados en USD $897.652,42 por capital adeudado derivado del pagaré No. IU-I-23-05-2017 y USD $593.238,66 por intereses moratorios ; sin embargo, dichas pretensiones económicas fueron negadas, por lo que debieron aplicarse las consecuencias jurídicas que la ley prevé.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04498-00 3

económicas fueron negadas, por lo que debieron aplicarse las consecuencias jurídicas que la ley prevé.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04498-00 3

Cuestionaron que, los accionados reconocieron que para que un tercero acreedor pueda adelantar la acción de simulación, debe demostrar que el negocio jurídico atacado le causó un perjuicio que dificulta el cobro de su crédito , pero, en este caso, el representante legal de la demandante reconoció que el banco conocía la donación de 2017 y que estaba “tranquilo” porque el usufructo permanecía en cabeza de Inversiones Urapanes SAS , quien conservaba solidez patrimonial, confesión que fue indebidamente valorada y que desvaneció la legitimación en la causa por activa.

Refirieron que se declaró la simulación de la citada donación, cuando la declaración del demandante da cuenta que el eventual perjuicio surgió con la renuncia al usufructo de 2021 , negocio jurídico distinto que fue objeto de las pretensiones subsidiarias y que no fue anulado . En otras palabras, las sentencias atribuyeron a la donación de 2017 los efectos perjudiciales de un negocio posterior de 2021 , lo que demuestra la existencia de un defecto fáctico por omisión de valoración probatoria , una falsa motivación y una contradicción entre las premisas jurídicas aceptadas por los juzgados y la conclusión adoptada.

También se muestran inconformes con que los jueces no se pronunciaron sobre la eventual sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso por el juramento estimatorio de $5.832.589.543, en atención a que no se

También se muestran inconformes con que los jueces no se pronunciaron sobre la eventual sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso por el juramento estimatorio de $5.832.589.543, en atención a que no se reconocieron los perjuicios reclamados por Capital Bank INC; además, se reconocieron agencias en derecho por $174.977.686 en favor de ellos, cuando el numeral 7º delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04498-00 4

artículo 365 ibidem exige liquidaciones individuales para cada litigante favorecido.

2. En consecuencia, solicit aron ordenar a las autoridades judiciales accionadas proferir una nueva sentencia que se ajuste a derecho.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán solicitó negar la tutela porque considera que la sentencia de 11 de junio de 2026 fue proferida conforme a derecho y con una motivación suficiente. Sostuvo que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para reexaminar pruebas ni para sustituir el criterio judicial.

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto solicitó declarar improcedente la tutela al considerar que la sentencia del 11 de abril de 2024 y las decisiones posteriores

criterio judicial.

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto solicitó declarar improcedente la tutela al considerar que la sentencia del 11 de abril de 2024 y las decisiones posteriores fueron adoptadas con fundamento en las pruebas y normas aplicables. Agregó que los accionantes no recurrieron oportunamente el auto que aprobó la liquidación de costas de 17 de julio de 2026, por lo que el amparo, frente a esaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04498-00

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circunstancia, desconoce el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional.

3. La firma de abogados que representa a la parte demandante afirmó que los actores pretenden reabrir debates probatorios y jurídicos ya resueltos por los jueces naturales. Sostuvo que los accionantes no discutieron oportunamente sobre la aplicación de la sanción del artículo 206 del Código General del Proceso, el monto de las costas y la valoración probatoria . Destacó que en la sentencia sí examinó la declaración del representante de Capital Bank INC, por lo que la inconformidad es insuficiente para convertir la tutela en una tercera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si con la sentencia de 11 de junio de 2026 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Popayán desconoció los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, porque presuntamente incurrió en indebida valoración probatoria, omitió pronunciarse sobre la sanción del juramento estimatorio e impuso a la parte

derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, porque presuntamente incurrió en indebida valoración probatoria, omitió pronunciarse sobre la sanción del juramento estimatorio e impuso a la parte vencida una condena en costas que no se acompasa con la normativa vigente y el trámite del proceso de simulación referido.

2. La providencia cuestionada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04498-00

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Para decidir en la forma como lo hizo, el Tribunal recordó que la declaración de simulación solicitada recaía sobre el contrato de donación con reserva de usufructo contenido en la Escritura Pública No. 5495 de 14 de diciembre de 2017 otorgada en la Notaría Veintiuno de Bogotá, mediante la cual Inversiones Urapanes SAS transfirió a título gratuito a Inversiones Montana SAS la nuda propiedad de las acciones que poseía en Ingenio La Cabaña SA.

Bajo ese contexto, como primera medida, d escartó el cargo de incongruencia formulado por las sociedades apelantes, quienes alegaban que la demanda se había presentado como una acción de nulidad absoluta y no de simulación. Luego de efectuar una interpretación integral de la demanda, hechos, pretensiones y del poder conferido al apoderado judicial demandante, concluyó que lo pretendido por la entidad financiera era la declaratoria de simulación absoluta de los negocios jurídicos cuestionados. Para sustentar tal conclusión acudió al artículo 42, numeral 5, del Código General del Proceso y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la interpretación sistemática de

absoluta de los negocios jurídicos cuestionados. Para sustentar tal conclusión acudió al artículo 42, numeral 5, del Código General del Proceso y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la interpretación sistemática de la demanda, especialmente la Sentencia CSJ, SC1906-2025.

En relación con la legitimación en la causa de Capital Bank Inc, aspecto cuestionado por los apelantes al sostener que el banco no participó en los actos jurídicos objeto de controversia, e l Tribunal expuso que la legitimación constituye un presupuesto material indispensable paraRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04498-00 7

obtener una sentencia favorable (CSJ, SC1182-2016, SC3635-2022 y SC592 -2022, entre otras) . Explicó que, aunque el banco era un tercero frente a los contratos discutidos, estaba facultado para presentar la acción de simulación por su condición de acreedor de Inversiones Urapanes SAS -transferenteconforme a la jurisprudencia que reconoce al acreedor la posibilidad de demandar los actos celebrados por su deudor cuando afectan la prenda general de su crédito , acciones que buscan reconstruir su patrimonio (CSJ, STC15786-2018, STC15273 -2019 y SC5191-2020).

En concreto, se refirió a la documentación aportada por Capital Bank Inc consistente en el contrato de mutuo y préstamo suscrito el 10 de abril de 2017 por USD 5.500.000, el pagaré No. IU-I-23-05-2017 firmado el 23 de mayo de 2017 por Inversiones Urapanes SAS, avalado por Sulamita Seinjet

préstamo suscrito el 10 de abril de 2017 por USD 5.500.000, el pagaré No. IU-I-23-05-2017 firmado el 23 de mayo de 2017 por Inversiones Urapanes SAS, avalado por Sulamita Seinjet de Rabinovich y John Rabinovich Seinjet, la demanda ejecutiva adelantada ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el mandamiento de pago librado el 14 de diciembre de 2020 y las medidas cautelares decretadas sobre acciones, dividendos y demás derechos económicos de los demandados. Enfatizó que las respuestas remitidas por Ingenio La Cabaña SA demostraron que para el momento de practicarse el embargo Inversiones Urapanes ya no aparecía como titular de las acciones que anteriormente poseía, circunstancia que evidenciaba un perjuicio concreto p ara la acreedora.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04498-00 8

Superado lo anterior, efectuó una amplia exposición sobre la figura de la simulación, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 1766 del Código Civil y en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (CSJ, SC 25 de agosto de 2015, STC8831-2015 y SC503-2023) para explicar que la simulación absoluta se configura cuando las partes aparentan celebrar un negocio jurídico sin desear realmente sus efectos, con el propósito de engañar a terceros. Resaltó la importancia de la prueba indiciaria en esta materia, en tanto que los acuerdos simulatorios normalmente permanecen ocultos y no suelen dejar prueba directa de su existencia.

engañar a terceros. Resaltó la importancia de la prueba indiciaria en esta materia, en tanto que los acuerdos simulatorios normalmente permanecen ocultos y no suelen dejar prueba directa de su existencia.

Enseguida procedió a valorar los elementos de prueba recaudados, para lo cual otorgó especial relevancia al dictamen pericial rendido por el contador y especialista en finanzas Ricardo Riomalo Rivera , quien afirmó que las acciones de Ingenio La Cabaña SA representaban entre el 60% y el 70% de los activos de Inversiones Urapanes SAS, por lo que su transferencia produjo una afectación patrimonial. El experto dedujo que la donación carecía de utilidad económica para la sociedad donante, puesto que no generó contraprestación alguna y produjo un impacto negativo en su situación financiera, reflejado en pérdidas contables asociadas y un deterioro progresivo de sus indicadores económicos. También explicó que, aun cuando no existiera reparto de dividendos, las acciones conservaban un valor intrínseco dentro del patrimonio empresarial.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04498-00 9

Igualmente, valoró las declaraciones de Sulamita Seinjet de Rabinovich, Martha Rabinovich Seinjet, John Rabinovich Seinjet, Henry Sánchez y Ramón Gilberto Pérez , este último representante legal de Capital Bank Inc, de quien resaltó que manifestó que la fortaleza patrimonial derivada de la participación accionaria en Ingenio La Cabaña fue un factor determinante para la aprobación del crédito. Precisó que, aunque el banco conocía la donación realizada en 2017, nunca fue informado acerca de la posterior renuncia al

de la participación accionaria en Ingenio La Cabaña fue un factor determinante para la aprobación del crédito. Precisó que, aunque el banco conocía la donación realizada en 2017, nunca fue informado acerca de la posterior renuncia al usufructo protocolizada en la Escritura Pública No. 0985 de 24 de marzo de 2021, hecho que consideró especialmente relevante para concluir que el negocio fue ocultado.

Con fundamento en las anteriores pruebas, el Tribunal tuvo probado: la transferencia masiva del principal activo de Inversiones Urapanes SAS; la ausencia de necesidad económica que justificara desprenderse de dicho activo; la inexistencia de una explicación que reforzara la denominada estructura patrimonial o sucesoral alegada por los demandados; la creación y constitución de Inversiones Montana SAS apenas un mes antes de recibir la transferencia de las acciones; la finalidad de preservar el patrimonio familiar de los integrantes de la familia Rabinovich Seinjet; la falta de colaboración con el auxiliar de la justicia designado por el despacho; el ocultamiento al acreedor de la renuncia al usufructo; y la coincidencia temporal entre el proceso ejecutivo y la consolidación del dominio de las acciones en cabeza de Inversiones Montana SAS.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04498-00 10

También destacó que Inversiones Urapanes SAS fue sancionada mediante Resolución No. 016 de 25 de septiembre de 2023 con multa equivalente a siete salarios mínimos legales mensuales vigentes por no suministrar oportunamente la información requerida para la elaboración del dictamen pericial , circunstancia apreciada como indicio

septiembre de 2023 con multa equivalente a siete salarios mínimos legales mensuales vigentes por no suministrar oportunamente la información requerida para la elaboración del dictamen pericial , circunstancia apreciada como indicio grave, según lo previsto en al artículo 233 del Código General del Proceso.

Finalmente, en relación con la solicitud elevada por las recurrentes para que se impusiera a la demandante la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso por juramento estimatorio, la Sala indicó que dicho planteamiento no hizo parte de los reparos concretos oportunamente formulados al interponer el recurso de apelación ante el a quo, por lo que , con fundamento en los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso y en la Sentencia CSJ, SC2719-2022, aseguró que carecía de competencia para examinar ese aspecto, comoquiera que el ad quem únicamente puede pronunciarse sobre los reparos concretos que fueron oportunamente formulados y sustentados. En consecuencia, no efectuó un análisis material del juramento estimatorio ni de la sanción solicitada.

Por las razones expuestas, confirmó íntegramente la decisión de primer grado , consistente en declarar simulado el contrato de donación mencionado , cancelar el acto notarial, restituir las acciones al patrimonio de Inversiones Urapanes SAS y efectuar las correspondientesRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04498-00 11

modificaciones en el libro de accionistas de Ingenio La Cabaña SA. También condenó en costas de segunda instancia a las apelantes Inversiones Montana SAS e Inversiones Urapanes SAS.

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modificaciones en el libro de accionistas de Ingenio La Cabaña SA. También condenó en costas de segunda instancia a las apelantes Inversiones Montana SAS e Inversiones Urapanes SAS.

3. Razonabilidad de la decisión.

En ese orden , la Sala no evidencia arbitrariedad en la providencia cuestionada, teniendo en cuenta que se sustentó en la normativa y en la jurisprudencia citada relacionada con la acción de simulación, legitimación en la causa por activa para interponerla, la incorporación y valoración de pruebas indiciarias para su prosperidad.

También se soportó en el material probatorio recaudado que sirvió para determinar la prosperidad de la acción de simulación, pues se demostró con cierto grado de certeza que Inversiones Urapanes SAS donó su principal activo, no existió necesidad que justificara desprenderse de dicho activo, Inversiones Montana SAS se constituyó un mes antes de recibir la transferencia de las acciones , la sociedades propenden por preservar el patrimonio familiar de la familia Rabinovich Seinjet, se ocultó al acreedor demandante de la donante información relacionada con la renuncia al usufructo y subsiste una coincidencia temporal entre la presentación del proceso ejecutivo y la transferencia de las acciones en favor de Inversiones Montana SAS, con el fin de evitar su embargo.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04498-00 12

Tampoco existe discusión en torno a si se trata de una acción de nulidad o de simulación. Más allá de que en algunos pasajes de la demanda se entremezclen ambas acciones, es innegable que Capital Bank Inc., perseguía la

Tampoco existe discusión en torno a si se trata de una acción de nulidad o de simulación. Más allá de que en algunos pasajes de la demanda se entremezclen ambas acciones, es innegable que Capital Bank Inc., perseguía la declaratoria de simulación de la don ación. Así lo hizo ver al referirse en la demanda a la estructura de los actos defraudatorios de simulación, el inicio del proceso ejecutivo con ocasión de la cesación de pagos y reiterados incumplimientos de compromisos de pago, materialización de los actos simulados para defraudar a la demandante, la sociedad Inversiones Montana SAS tiene los mismos beneficiarios y es controlante de la sociedad Inversiones Urapanes SAS . De hecho, los medios de pruebas se encaminaron a demostrar la apariencia de la donación con fines de insolvencia.

Adicionalmente, la Sala encuentra que la interpretación de la demanda que hicieron tanto el Juzgado como el Tribunal, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 281del Código General del Proceso, conforme al cual, «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla (…)». Al punto, esta Sala ha explicado que:

(…) el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la

verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante. Tales hechos, ha dicho la Corte, ‘son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia’ (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si están probados los hechos, anotó enRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04498-00 13

otra ocasión, ‘incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius’ (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137).

En materia de interpretación de la demanda, dijo más recientemente, ‘la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho que se controvierte’ (…). Es más, aún en el evento de una denominación incorrecta, dicha circunstancia no tenía porque repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho en conflicto: jura novit curia’ (CSJ, SC, 16 jul. 2008, rad 1997-00457-01, reiterada en SC3724-2021).

definir el derecho en conflicto: jura novit curia’ (CSJ, SC, 16 jul. 2008, rad 1997-00457-01, reiterada en SC3724-2021).

Entonces, el juez tiene el deber de interpretar los hechos y pretensiones alegados en la demanda, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de su verdadera intención , siempre y cuando esa interpretación no sea incompatible con las manifestaciones del propio convocante , lo contrario desconocería no solo el deber que tiene el juez de interpretar la demanda , sino el principio fundamental de que el funcionario judicial es el que define el derecho que debe aplicarse en cada juicio «iura novit curia» (CSJ, STC6507-2017).

Por otra parte , en lo que concierne a la indebida valoración de algunas pruebas incorporadas al proceso , tal situación tampoco tiene la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011 -02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012 -01828-01, STC8884 - 2020, STC 2462-2021, STC859 -2022, STC2622-2022, STC16894 -2022 yRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04498-00 14

2462-2021, STC859 -2022, STC2622-2022, STC16894 -2022 yRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04498-00 14

STC5841-2023), sin olvidar que, «[e]l error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia d irecta en la decisión» (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813 -2021,

STC802-2022, STC4609-2022).

En este aspecto, cumple resaltar que, contrario a lo dicho por los accionantes, el Tribunal analizó de manera completa y detallada las pruebas recaudadas, en especial las declaraciones de parte, los testimonios y el dictamen pericial incorporado, las apreció de manera conjunta asignándoles el mérito que de ellas razonadamente extrajo (art. 176 del Código General del Proceso) , estudio del que se valió para decidir la contienda de manera favorable a los intereses de la parte demandante; además, el hecho de que se haya valorado con mayor rigurosidad unas pruebas por sobre otras, no constituye una indebida o ausencia de valoración probatoria, en tanto que algunas fueron determinantes para llegar a las conclusiones que decidieron la problemática planteada y que desvanecían la fuerza demostrativa de otros elementos de pruebas.

En esa medida, n o se olvide que el hecho de que los reclamantes no comparta n los argumentos expuestos no significa que deba accederse a su pretensión, por cuanto no puede acudirse a este trámite excepcional para imponer al

En esa medida, n o se olvide que el hecho de que los reclamantes no comparta n los argumentos expuestos no significa que deba accederse a su pretensión, por cuanto no puede acudirse a este trámite excepcional para imponer al juez natural una determinada interpretación de las normas procesales y sustanciales que regulen e l asunto sometido a su análisis o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04498-00 15

4. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En lo que concierne a que el Tribunal no aplicó la sanción de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso, en atención a que los perjuicios reclamados por la entidad demandante no se reconocieron, y a que la condena en costas fijada en favor d e los accionantes debió individualizarse para cada uno, es bueno aclarar lo siguiente:

Recuérdese que la tutela es inviable cuando se recurre a ella sin haberse acudido ante la autoridad competente, o cuando no hay una justificación válida para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial , o se acude a estos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que, en tales casos, el interesado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negligencia (CSJ, STC9501-2025).

En el particular, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la Sala

aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negligencia (CSJ, STC9501-2025).

En el particular, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la Sala advierte la improcedencia de la protección reclamada porque los accionantes no recurrieron en apelación la sentencia de primera instancia con el propósito de que se aplicara la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso. A la par , las sociedades apelantes alegaron dicha inconsistencia solo al sustentar el recurso, más no fue objeto de los reparos expuestos ante la autoridad judicial de primera instancia, de ahí que el Tribunal se abstuviera de resolver sobre la mentada sanción.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04498-00 16

Ahora, frente a la inconformidad del monto de la condena en costas a favor de los accionantes y a cargo de la entidad demandante, es evidente la incuria de los reclamantes, comoquiera que no presentaron recurso alguno contra el auto de 17 de julio del presente año, mediante el cual el Juzgado de conocimiento aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaría.

Entonces, como los actores desaprovecharon la oportunidad para controvertir sobre la inconformidad aquí expuesta, dicha situación impide al juez constitucional pronunciarse al respecto, en tanto que, se insiste, la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, la cual no es una solución o alternativa de último momento para rescatar

proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, la cual no es una solución o alternativa de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

5. Sin más razones, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por Sulamita Seinjet de Rabinovich y Jhon Rabinovich Seinjet.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04498-00 17

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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