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CSJ - STC15652-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15652-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC15652-2026 Radicación n° 11001-02-30-000-2026-01144-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela de Dairo Ariel Gaitán Cabrera contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con vinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como las partes e intervinientes en el proceso disciplinario n° 11001-25-02-000-2022-02811-00/01.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , mínimo vital, trabajo y salud, presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01144-00

2 Manifestó que, en ejercicio de su profesión de abogado, Rafael Arcángel Prieto Ibáñez lo contrató para presentar una demanda ejecutiva sustentada en una factura por valor de $11.304.000, obligación cuyo pago , según afirmó, habría sido obtenido mediante conciliación. Expuso que, de esa suma, $4.000.000 fueron consignados en una cuenta de Bancolombia el 5 de enero de 2021 y los restantes

sido obtenido mediante conciliación. Expuso que, de esa suma, $4.000.000 fueron consignados en una cuenta de Bancolombia el 5 de enero de 2021 y los restantes $7.304.000 entregados en efectivo el 7 de mayo siguiente.

Afirmó que, una vez recaudados esos recursos, Prieto Ibáñez se los entregó en calidad de préstamo, con el compromiso de reconocer intereses del 10 %. Sin embargo, al incurrir en mora respecto de estos últimos, aquel habría amenazado con formular denuncias disciplinarias y penales en su contra. Agregó que acudió en varias oportunidades a la oficina del abogado de su antiguo cliente para procurar una solución, ocasión en la que se le presentó una liquidación cercana a $25.000.000 por concepto de capital e intereses, sin que se lograra un arreglo.

Insistió en que actuó de buena fe, procuró satisfacer la obligación y resarcir el daño, pues, según sostuvo, nunca se apropió de dineros de su cliente sin autorización.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2024, lo declaró responsable, a título de dolo, de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber cons agrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, y lo suspendió durante seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. Esa determinación fue confirmadaRad. n° 11001-02-30-000-2026-01144-00 3 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia de 29 de abril de 2026.

el ejercicio de la profesión. Esa determinación fue confirmadaRad. n° 11001-02-30-000-2026-01144-00 3 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia de 29 de abril de 2026.

Cuestionó esas providencias porque, en su criterio, i) los dineros recibidos fueron objeto de un préstamo personal celebrado con Prieto Ibáñez y, por tanto, la controversia surgida con ocasión de su devolución era ajena al ejercicio de la profesión, circunstancia que estimó acreditada con las consignaciones efectu adas por concepto de intereses y la liquidación del crédito elaborada por el apoderado del quejoso; y, ii) las autoridades disciplinarias omitieron aplicar el criterio de atenuación previsto en el numeral 2.º del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, planteamiento que sustentó en el salvamento parcial de voto formulado en segunda instancia y en la sentencia CC T-282A/12.

Asimismo, s ostuvo que la magistrada que conoció el asunto en primera instancia lo «prejuzg[ó]» desde el inicio de la actuación.

Finalmente, manifestó que tiene 62 años y actualmente no percibe ingresos, pues, con ocasión de la sanción disciplinaria, tuvo que renunciar a la representación del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Telecom.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las decisiones disciplinarias cuestionadas y que se tuviera en consideración el salvamento parcial de voto formulado en segunda instancia.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01144-00

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efecto las decisiones disciplinarias cuestionadas y que se tuviera en consideración el salvamento parcial de voto formulado en segunda instancia.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01144-00 4

3. Una vez asumido el trámite, se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá defendieron la legalidad de las providencias cuestionadas.

2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que inscribió la suspensión con vigencia entre el 22 de junio y el 21 de diciembre de 2026.

3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá pidió su desvinculación.

4. Para el momento de elaboración de esta providencia no se habían recibido más intervenciones.

CONSIDERACIONES

1. De la queja constitucional.

El accionante cuestiona la decisión de 29 de abril de 2026 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual confirmó la adoptada el 18 de diciembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que lo declaró responsable, a título de dolo, de la falta prevista en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber consagrado en el numeral 8.°Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01144-00 5 del artículo 28 ibidem, y lo suspendió durante seis (6) meses

2007, por desconocer el deber consagrado en el numeral 8.°Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01144-00 5 del artículo 28 ibidem, y lo suspendió durante seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.

2. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

2.1. Revisada la queja y los elementos de convicción allegados, la Sala advierte que el amparo no está llamado a prosperar, porque la providencia controvertida no evidencia un proceder arbitrario que justifique la intervención del juez constitucional. Por el co ntrario, contiene una exposición razonada de los hechos, las pruebas recaudadas y los fundamentos jurídicos que sustentaron la confirmación de la responsabilidad disciplinaria y de la sanción impuesta al accionante.

2.2 En efecto, la Comisión Nacional examinó inicialmente la calidad del disciplinado como de sujeto disciplinable. Para ello, estableció que Rafael Arcángel Prieto Ibáñez confirió poder al actor para obtener el pago de la factura n° 0016 y que, en desarrollo de esa gestión recibió $4.000.000 el 5 de enero de 2021 y $7.304.000 el 7 de mayo siguiente, según el paz y salvo aportado, las conversaciones de WhatsApp entre los involucrados y los testimonios de Jaime Abad Gaviria y Teodoro Ortega Soto.

Asimismo, destacó que el propio accionante reconoció en audiencia la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios y que, precisamente como apoderado de Prieto Ibáñez, adelantó las gestiones ante la empresa

Asimismo, destacó que el propio accionante reconoció en audiencia la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios y que, precisamente como apoderado de Prieto Ibáñez, adelantó las gestiones ante la empresa obligada al pago de la factura y re cibió los recursos correspondientes. A partir de esos elementos, tuvo porRad. n° 11001-02-30-000-2026-01144-00 6 acreditado que la recepción de los dineros ocurrió con ocasión del ejercicio profesional.

A continuación, se ocupó del argumento consistente en que los dineros objeto de la actuación correspondían a un contrato de mutuo y no a recursos recibidos por causa del ejercicio profesional , para lo cual, luego de analizar los medios de prueba bajo las reglas de la lógica y la sana crítica, concluyó que

los mencionados intereses no corresponden a un contrato de mutuo celebrado entre ellos, sino precisamente a la retención irregular del investigado sobre dichos emolumentos, por lo que una vez el quejoso exigió al disciplinado la devolución de los mismos, este le solicitó que le otorgara un plazo para hacerle la entrega debida de los dineros al estar estos “embolatados” para lo cual, le cancelaría unos intereses por concepto de la demora en la entrega de estos1.

De igual manera, consideró que no existió autorización previa del quejoso para que el disciplinado retuviera el capital y que la aceptación posterior del pago de intereses obedeció al plazo concedido para su devolución.

Luego, examinó la solicitud de aplicar el criterio de atenuación previsto en el numeral 2° del literal B del artículo

y que la aceptación posterior del pago de intereses obedeció al plazo concedido para su devolución.

Luego, examinó la solicitud de aplicar el criterio de atenuación previsto en el numeral 2° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. La Comisión sostuvo que debía acreditarse la iniciativa propia del disciplinado y la compensación o resarcimiento de la persona afectada. Frente al caso concreto, valoró las dos consignaciones efectuadas por el actor, por un total de $900.000, pero consideró que no constituían resarcimiento, sino intereses pactados por el plazo concedido para devolver los recursos, suma que,

1 Páginas 32 y 33, sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01144-00 7 además, resultaba significativamente inferior a los $11.304.000 que permanecían sin restituir.

Finalmente, descartó la prescripción de la acción disciplinaria. Explicó que la falta prevista en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 tiene carácter permanente y de tracto sucesivo mientras el abogado mantenga en su poder los dineros que debe entregar y, como en este caso el actor no había restituido los recursos recibidos con ocasión de la gestión profesional, concluyó que la ejecución de la conducta no había cesado.

Con fundamento en esas consideraciones, confirmó la sentencia apelada.

2.3. Para la Sala, e se razonamiento no resulta arbitrario, porque el supuesto contrato de mutuo constituyó uno de los aspectos centrales de la defensa del accionante y

sentencia apelada.

2.3. Para la Sala, e se razonamiento no resulta arbitrario, porque el supuesto contrato de mutuo constituyó uno de los aspectos centrales de la defensa del accionante y fue expresamente examinado por la Comisión Nacional, que descartó esa explicación a partir de la valoración conjunta de los testimonios, las conversacione s aportadas y las propias manifestaciones del disciplinado, para concluir que los recursos permanecieron bajo su poder como consecuencia de la gestión profesional encomendada.

Así, lo planteado en esta sede revela, en realidad, una discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la autoridad disciplinaria y con las conclusiones derivadas de los elementos de juicio recaudados, sin que la acción de tutela constituya una in stancia adicional para sustituir ese análisis por otro favorable a los intereses del actor.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01144-00 8

2.4 Tampoco se advierte arbitrariedad en la interpretación y aplicación del criterio de atenuación previsto en el numeral 2.º del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Si bien dicha disposición alude a «haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado », la Comisión Nacional no desconoció las actuaciones que el disciplinado invocó para demostrar ese propósito. Por el contrario, examinó las consignaciones efectuadas por un total de $900.000 y concluyó, a partir del material probatorio, que aquellas no estuv ieron encaminadas a devolver, siquiera parcialmente, el capital recibido, sino a

contrario, examinó las consignaciones efectuadas por un total de $900.000 y concluyó, a partir del material probatorio, que aquellas no estuv ieron encaminadas a devolver, siquiera parcialmente, el capital recibido, sino a pagar los intereses acordados por el plazo concedido para su restitución.

De ese modo, aun bajo el entendimiento de que la norma no exige la reparación plena del daño, la conclusión adoptada no resulta irrazonable, pues la negativa a reconocer la atenuante no obedeció exclusivamente a que el perjuicio permaneciera sin reparar en su totalidad, sino a que la autoridad disciplinaria estableció que los actos invocados por el actor no estuvieron dirigidos a compensarlo.

La invocación de la sentencia CC T -282A/12 tampoco modifica esa conclusión. En aquella oportunidad, la Corte Constitucional calificó como instantánea la falta prevista en el numeral 2° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, porque sus verbos rectores «aconsejar, patrocinar o intervenir » se agotan en un momento determinado. En este asunto, en cambio, laRad. n° 11001-02-30-000-2026-01144-00 9 Comisión examinó la conducta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y consideró que el verbo «no entregar» se prolonga mientras permanezca incumplido el deber de restituir los recursos. De ahí que el precedente invocado no resulte trasladable al caso.

2.5 En cuanto al salvamento parcial de voto invocado por el accionante, allí se planteó una interpretación distinta

deber de restituir los recursos. De ahí que el precedente invocado no resulte trasladable al caso.

2.5 En cuanto al salvamento parcial de voto invocado por el accionante, allí se planteó una interpretación distinta el alcance del numeral 2.º del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En concreto, el magistrado disidente consideró que la mayoría introdujo una exigencia adicional no prevista por el legislador al supeditar la aplicación de la atenuante a la reparación efectiva del daño, pues, en su criterio, el verbo procurar supone la realización voluntaria de actos encaminados a resarcir o compensar el perjuicio, sin que resulte indispensable alcanzar plenamente ese propósito.

No obstante, esa lectura no demuestra, por sí sola, que la providencia cuestionada hubiera incurrido en un defecto sustantivo. Como quedó expuesto, la decisión mayoritaria no desconoció las consignaciones realizadas por el disciplinado ni descartó la atenu ante por la sola circunstancia de que el daño no hubiera sido reparado íntegramente, sino que, a partir de la valoración del material probatorio, concluyó que aquellos pagos correspondían a los intereses acordados por el plazo concedido para devolver el capital y no a actos encaminados a resarcir o compensar el perjuicio.

2.6 La afirmación sobre el supuesto prejuzgamiento tampoco desvirtúa la razonabilidad de la decisión. L aRad. n° 11001-02-30-000-2026-01144-00 10 Comisión Nacional recordó que la recusación formulada por el actor fue declarada infundada y explicó que las preguntas

10 Comisión Nacional recordó que la recusación formulada por el actor fue declarada infundada y explicó que las preguntas realizadas por la magistrada de primera instancia correspondieron al ejercicio de sus facultades de dirección , sin que de ellas pudiera inferirse un juicio anticipado sobre la responsabilidad del disciplinado o una afectación de su imparcialidad.

2.7 En esas condiciones, el hecho de que el accionante no comparta los argumentos de la providencia controvertida, la valoración del material probatorio ni las conclusiones que de este extrajo la autoridad disciplinaria no habilita la intervención del juez con stitucional, pues este mecanismo excepcional no constituye una instancia adicional para imponer al juez natural una determinada interpretación de las normas o una específica apreciación de las pruebas, con el propósito de hacer coincidir su razonamiento co n el de alguna de las partes.

3. Por último, la incidencia que la suspensión pueda tener en el trabajo, el mínimo vital o las condiciones personales del accionante tampoco configura, por sí sola, la vulneración de sus derechos fundamentales, pues corresponde a una consecuencia derivada de la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta por las autoridades competentes, dentro de una actuación en la que aquel ejerció su derecho de defensa, controvirtió las pruebas y obtuvo una decisión de segunda instancia.

Además, las circunstancias personales y económicas invocadas no desvirtúan los fundamentos de la providenciaRad. n° 11001-02-30-000-2026-01144-00 11 cuestionada ni evidencian un proceder arbitrario que haga necesaria la intervención excepcional del juez constitucional.

11 cuestionada ni evidencian un proceder arbitrario que haga necesaria la intervención excepcional del juez constitucional.

4. Por lo expuesto, se desestimará la protección solicitada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela formulada por Dairo Ariel Gaitán Cabrera contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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