CSJ - STC15653-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15653-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC15653-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04456-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Laurel Ltda., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal n° 11001-31-99002-2017-00373-00/12.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que, dentro del proceso de impugnación de decisiones sociales citado, se formularon apelaciones contraRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04456-00 2 la sentencia de primera instancia dictada el 21 de abril de 2025.
Mediante auto de 8 de agosto siguiente, el Tribunal convocado las admitió en el efecto suspensivo; no obstante, el 23 de octubre de ese año declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia por la «falta de integración del litisconsorcio necesario, dado que se consideró indispensable la vinculación del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación por conducto de su liquidadora».
Contra esa última providencia , la Fiduciaria La
necesario, dado que se consideró indispensable la vinculación del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación por conducto de su liquidadora».
Contra esa última providencia , la Fiduciaria La Previsora S. A., presentó recurso de súplica, resuelto favorablemente por la Sala Dual el 19 de diciembre de 2025, que revocó la determinación recurrida, con la participación del magistrado ponente Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, a quien recusó con fundamento en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, porque había conocido otro asunto que relaciona a la misma sociedad actora y trató aspectos que coincidían plenamente con los discutidos en el actual trámite judicial.
Señaló que el 10 de febrero del año en curso, el funcionario no aceptó la recusación y «remitió el asunto al (…) que seguía en turno », quien, mediante auto de 10 de julio último, declaró la carencia actual de objeto «porque se había producido una recomposición de las salas de decisión y el magistrado Gamal Mohammand (…) había dejado de integrar la sala encargada de conocer el proceso».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04456-00 3 Sostuvo que con ese pronunciamiento los efectos de la decisión de 19 de diciembre de 2025 permanecen vigentes y cuestionó que el expediente fuera asignado al magistrado Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso, pues, en su concepto, correspondía a la funcionaria que admitió los recursos de apelación.
2. Con base en lo anterior, pidió dejar sin efecto las
Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso, pues, en su concepto, correspondía a la funcionaria que admitió los recursos de apelación.
2. Con base en lo anterior, pidió dejar sin efecto las providencias de 19 de diciembre de 2025, 10 de febrero y 10 de julio de 2026 , lo mismo que ordenar que el recurso de súplica sea resuelto nuevamente sin la participación del magistrado recusado y que el proceso continúe bajo la ponencia de quien lo tenía asignado antes del cambio cuestionado.
3. Una vez admiti da la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el trámite mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso informó que, desde el 16 de junio pasado, asumió como titular del despacho en el que cursa el proceso objeto de la queja. Añadió que, mediante decisión de 23 de julio último, se declaró impedido para conocer del asunto.
2. El magistrado Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano señaló que conoció del proceso cuestionado y que, mediante auto de 19 de diciembre de 2025, participó en laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04456-00
4 Sala Dual que, al resolver la súplica formulada contra la nulidad declarada por la magistrada Heney Velásquez Ortiz , revocó la decisión que dispuso dicha invalidez, por lo que se
4 Sala Dual que, al resolver la súplica formulada contra la nulidad declarada por la magistrada Heney Velásquez Ortiz , revocó la decisión que dispuso dicha invalidez, por lo que se ordenó continuar el trámite. Defendió la legalidad de dicha determinación, al considerar que se ajust ó a la normativa y jurisprudencia aplicables. Por último, agregó que el 10 de febrero de 2026 no se aceptó la recusación formulada en su contra.
3. El Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades divulgó el reporte de los sujetos involucrados en el litigio y compartió el link de acceso al expediente, actualizado hasta el 6 de agosto de 2025, fecha en la que lo remitió a la Corporación accionada para el trámite de la apelación.
4. Quien manifestó actuar como curador ad litem solicitó negar la tutela por estimar que las decisiones cuestionadas no vulneran los derechos fundamentales invocados por la actora.
5. La persona que dijo tener la condición de exliquidador del Frigorífico San Martín de Porres Ltda (hoy liquidado) se opuso al amparo y sostuvo que la recusación no surte efectos retroactivos, por lo que la planteada en el caso materia de controversia no afecta las decisiones ya adoptadas por el funcionario recusado. En todo caso, adujo que el cambio de ponente hizo innecesario continuar su trámite y que la recomposición de las salas corresponde a la organización interna del Tribunal.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04456-00
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ponente hizo innecesario continuar su trámite y que la recomposición de las salas corresponde a la organización interna del Tribunal.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04456-00 5
6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Se cuestiona la providencia de 19 de diciembre de 2025, así como las de 10 de febrero y 10 de julio de 2026, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de impugnación de decisiones sociales n° 2017-00373-12. En la primera, la Sala Dual de la citada autoridad revocó la nulidad declarada el 23 de octubre anterior y ordenó continuar el trámite de la apelación de la sentencia de primera instancia; mientras que, en la segunda, el magistrado recusado que participó como ponente de esa decisión no aceptó el motivo por el que se solicitó su separación del proceso; y, en la última, otro integrante de la Corporación declaró la carencia actual de objeto de aquella y dispuso remitir el expediente al despacho del magistrado ponente.
2. Delimitación de la controversia.
Es necesario precisar que, aunque en el escrito de tutela se alude al auto de 19 de diciembre de 2025, mediante el cual la Sala Dual del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de súplica y revocó la nulidad inicialmente decretada en el proceso objeto de la solicitud de amparo , la inconformidad central de la accionante no recae propiamente
la Sala Dual del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de súplica y revocó la nulidad inicialmente decretada en el proceso objeto de la solicitud de amparo , la inconformidad central de la accionante no recae propiamente en el contenido de esa decisión, sino en la participación delRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04456-00 6 magistrado Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano en su adopción.
De manera que lo que se pretende es dejar sin efecto esa providencia porque, en concepto de la actora, el funcionario estaba incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso y, por esa circunstancia, no podía intervenir en la determinación. Por lo anterior solicita, además, invalidar los pronunciamientos de 10 de febrero y 10 de julio de 2026, así como ordenar que la súplica sea resuelta de nuevo sin la integración de aquel.
Así delimitado el reclamo, la protección no está llamada a prosperar.
3. Caso concreto.
En el presente asunto, el auto que resolvió el recurso de súplica se profirió por la Sala Dual el 19 de diciembre de
2025. La recusación contra el funcionario que actuó como ponente de esa decisión se formuló el 15 de enero de 2026, después de adoptada, por lo que, mediante providencia de 10 de febrero siguiente, aquel manifestó que no aceptaba la causal invocada y dispuso remitir el expediente al magistrado que sigue en turno.
Para el momento en que se presentó la recusación, la
de febrero siguiente, aquel manifestó que no aceptaba la causal invocada y dispuso remitir el expediente al magistrado que sigue en turno.
Para el momento en que se presentó la recusación, la providencia que ahora la actora pretende invalidar ya había sido proferida. Por tanto, esa situación cierra el paso a la intervención de l juez constitucional, pues, cualquiera queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04456-00 7 fuese la suerte de aquella solicitud, no podía n retrotraerse para comprometer la validez del auto de 19 de diciembre de
2025. Así lo establece expresamente el artículo 145 del Código General del Proceso , confirme al cual, «[e]l proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva» , y «sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad».
En ese contexto, aunque se admitiera que concurrían razones para separar al funcionario del conocimiento del proceso, esa circunstancia no tendría la virtualidad de dejar sin efecto la indicada providencia dictada antes de que se formulara la recusación. L o anterior porque l a institución procesal referida está concebida para impedir que el juez o magistrado incurso en alguna de las causales previstas por el legislador continúe interviniendo en el asunto, pero no es un mecanismo para deshacer retroactivamente las actuaciones cumplidas anteriormente.
Tampoco es necesario que el juez constitucional determine si el magistrado se encontraba materialmente incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso para establecer la validez
actuaciones cumplidas anteriormente.
Tampoco es necesario que el juez constitucional determine si el magistrado se encontraba materialmente incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso para establecer la validez del auto de 19 de diciembre de 2025. Aun bajo la hipótesis más favorable al accionante, esto es, que la recusación hubiese resultado fundada, la consecuencia pretendida no se seguiría, pues dicha providencia fue proferida con anterioridad a la formulación de aquella. Por tanto, no puede utilizarse la recusación como instrumento para retrotraer la actuación hasta un momento anterior a esa decisión ni, menos aún, para obtener que el recurso de súplica seRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04456-00 8 decidiera nuevamente, esta vez por una Sala conformada sin la participación del magistrado recusado.
4. El cambio de magistrado ponente.
Finalmente, en cuanto al cuestionamiento relacionado con que el conocimiento d el expediente se asignó al magistrado Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso , la acción de tutela resulta prematura, porque lo informado en este trámite por dicho funcionario evidencia que, después de recibir el proceso, con fundamento en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso, manifestó su impedimento mediante decisión de 23 de julio de 2026 y dispuso remitir la actuación al magistrado que sigue en turno para que resuelva la situación.
En esas condiciones, todavía no existe un pronunciamiento definitivo acerca de si el magistrado continuará o no conociendo del proceso. Por consiguiente, no
actuación al magistrado que sigue en turno para que resuelva la situación.
En esas condiciones, todavía no existe un pronunciamiento definitivo acerca de si el magistrado continuará o no conociendo del proceso. Por consiguiente, no corresponde al juez constitucional anticiparse a esa determinación.
5. Conclusión.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado, al no configurarse la vulneración de los derechos fundamentales alegada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04456-00 9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve NEGAR la acción de tutela presentada por Laurel Ltda.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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