CSJ - STC15654-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15654-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC15654-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04515-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Jaime Arroyo Mejía formuló contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena ; trámite al que se vinculó a Alberto Angarita Cárdenas y a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras n.° 2018-00049-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.
Manifestó que es demandado dentro del proceso de restitución y formalización de tierras n.° 2018-00049-01 enRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04515-00 2
el que, tras el fallecimiento de su anterior apoderada, revocó el poder conferido y designó un nuevo abogado al que no se le ha reconocido personería para actuar, pese a haber radicado solicitud en tal sentido y, aunque reiteró dicha petición, la Corporación convocada no ha emitido pronunciamiento alguno, omisión que vulnera sus derechos fundamentales.
2. C omo consecuencia de lo expuesto, pidió que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
pronunciamiento alguno, omisión que vulnera sus derechos fundamentales.
2. C omo consecuencia de lo expuesto, pidió que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena emitir pronunciamiento sobre la reseñada solicitud.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal accionado informó que el poder conferido por Jaime Arroyo Mejía al abogado Ángel María Ferreira Martínez, aportado el 8 de abril de 2025, no se encontraba cargado en el expediente digital. Por ello, el 6 de agosto de 2026 solicitó a la Secretaría su incorporación a l Portal de Restitución de Tierras y, posteriormente, mediante auto del 10 siguiente, reconoció personería al profesional como apoderado judicial del actor.
2. La Alcaldía Municipal de Guamal manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos y pretensiones de la tutela se dirigen exclusivamente contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que tiene a suRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04515-00
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cargo resolver la solicitud de reconocimiento de personería. Señaló que el municipio no ejerce funciones judiciales ni tiene competencia para intervenir, impulsar o decidir actuaciones dentro del proceso de restitución de tierras. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
3. En el mismo sentido, la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – URT y el
constitucional.
3. En el mismo sentido, la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – URT y el Banco Agrario de Colombia S.A. pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Procuraduría 13 Judicial II para la Restitución de Tierras de Santa Marta manifestó que la Procuraduría ha realizado acompañamiento al proceso de restitución de tierras y destacó que la mora judicial solo resulta constitucionalmente relevante cuando es injustificada y atribuible a la negligencia del juzgador. Añadió que las solicitudes deben atenderse respetando el orden cronológico de ingreso, salvo las prelaciones legales, pues una orden de impulso mediante tutela podría afectar el turno de los demás procesos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04515-00
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Jaime Arroyo Mejía acudió a este amparo para que se le reconozca personería para actuar al abogado Ángel María Ferreira Martínez , a quien le otorgó poder para que representara sus intereses en el trámite de restitución de tierras adelantado ante la autoridad accionada, donde lo radicó desde el 8 de abril de 2025, sin obtener algún pronunciamiento al respecto.
2. Carencia actual de objeto por hecho superado.
Revisados los documentos allegados, se constata que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena , en providencia de 10 de
2. Carencia actual de objeto por hecho superado.
Revisados los documentos allegados, se constata que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena , en providencia de 10 de agosto de 2026, que fue comunicada vía correo electrónico a Jaime Arroyo y al abogado Ferreira Martínez, según las constancias aportadas a este trámite ; decidió l o correspondiente.
En dicha determinación, la autoridad mencionada, refirió que luego de analizar el mandato aportado en favor de Ángel María Ferreira Martínez, verificar «en el Registro Nacional de Abogados [que] cuenta con tarjeta profesional vigente» y consultar en el «certificado descargado en la página web de la Comisión Nacional de Disciplina [que] no registra sanciones vigentes », reconoció personería.
Del mismo modo, destacó que, como « el opositor Jaime Arroyo Mejía aportó registro civil de defunción de su anterior apoderada, señora Carmen Emilia Ferreira Martínez, que falleció el 16 de febrero deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04515-00 5
2025, (…) de acuerdo con el artículo 2189, numeral 5, del Código Civil, el mandato terminó con la muerte del mandatario».
Así las cosas , estando en curso este trámite constitucional, se profirió la resolución echada de menos, lo que evidencia que la situación de mora alegada y que originó la presentación de este amparo no existe en este momento; motivo por el que carece de objeto pronunci arse sobre ese tema. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que,
que evidencia que la situación de mora alegada y que originó la presentación de este amparo no existe en este momento; motivo por el que carece de objeto pronunci arse sobre ese tema. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que,
«(…) la carencia de objeto (…), se presenta: si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T -00147-01, reiterado STC8860-2026).
3. Conclusión.
La tutela solicitada será negada, por presentarse un hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela presentada por Jaime Arroyo Mejía contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04515-00 6
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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