CSJ - STC15656-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15656-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC15656-2025 Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00773-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide1 la acción de tutela que instauró Daniel Escobar Restrepo contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el amparo rad. n°. 2025-00279-01.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, que dice vulneradas por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió «DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO Y ANULAR las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral (en segunda instancia) y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (en primera instancia) de la… Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de la ACCIÓN DE TUTELA con radicado No. 11001-0203-000-2025-00279-00»; y que se disponga el estudio de fondo de dicho amparo. 1 Para los efectos pertinentes, se precisa que el magistrado ponente desplaza al Conjuez Carlos Alberto
Colmenares Uribe y la Sala se conformará con los demás conjueces previamente designados.Radicación no. 11001-02-30-000-2025-00773-00 2
2. Como sustento de sus pretensiones, el promotor expresó que: 2.1. Promovió una primera acción de tutela «dirigida contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito… de Medellín, como consecuencia de las graves vías de hecho en las que incurrieron en las sentencias proferidas por ambas instancias judiciales», dentro del proceso declarativo que promovió contra Fiduciaria Bancolombia S.A. -como vocera y administradora del Fideicomiso Patrimonio Autónomo LOTUS CASAS-, Constructora Lotus S.A.S. y Lorca S.A.S. 2.2. Con sentencia CSJ, STC912-2025 del 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación «sin efectuar un análisis de fondo, declaró la improcedencia de la misma por un supuesto incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que no se había acudido al recurso extraordinario de casación, aun cuando este era objetivamente improcedente». 2.3. Frente a esa decisión interpuso impugnación, siendo confirmada con providencia CSJ, STL34772025 del 5 de marzo pasado. 2.4. En consecuencia, en este nuevo resguardo cuestionó que «[l]as sentencias de tutela impugnadas, tanto en primera como en segunda instancia, declararon la improcedencia de la acción de amparo inicial, argumentando un
sentencias de tutela impugnadas, tanto en primera como en segunda instancia, declararon la improcedencia de la acción de amparo inicial, argumentando un supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad. Sin embargo, dicha decisión se fundamentó en una serie de graves irregularidades que, a todas luces, desvirtúan la finalidad de la acción de tutela y obligan a la intervención de este juez constitucional». 2.5. Adicionó que las autoridades judiciales accionadas «incluyeron de manera injustificada… pretensiones económicas que no formaban parte de la demanda ordinaria subyacente ni de los elementos de juicio obrantes en el expediente», con la finalidad de «simular la superación del umbral de la cuantía para el recurso extraordinario de casación, creando una falsa premisa para justificar la improcedencia de la tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad », situación que «configura un claro fraude a la resolución judicial, causal excepcionalmente grave que habilita la procedencia de la tutela contra tutela».Radicación no. 11001-02-30-000-2025-00773-00 3 2.6. De otro lado, censuró que «[l]as sentencias de tutela incurrieron en una interpretación y aplicación caprichosa y arbitraria de los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso, normas que regulan la procedencia del recurso de casación»; así como también «omitieron una valoración económica concreta, rigurosa y fundamentada de las supuestas pretensiones que habrían habilitado el recurso de casación». 2.7. Finalmente, precisó que «no existe en el ordenamiento jurídico ningún
casación»; así como también «omitieron una valoración económica concreta, rigurosa y fundamentada de las supuestas pretensiones que habrían habilitado el recurso de casación». 2.7. Finalmente, precisó que «no existe en el ordenamiento jurídico ningún otro recurso o medio de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita controvertir o subsanar los vicios de fraude procesal y vía de hecho absoluta », toda vez que el asunto acusado no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación precisó que la determinación criticada «se emitió con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios que se acopiaron; luego, no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, como puede advertirse de los argumentos fácticos y jurídicos allí consignados»; así como también resaltó que «la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y reiterada al indicar la imposibilidad de que, por vía de tutela, se reexaminen asuntos de la misma naturaleza, puesto que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín rindió informe.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos
informe.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos uRadicación no. 11001-02-30-000-2025-00773-00 4 omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la queja del promotor está dirigida, en esencia, a cuestionar las consideraciones que fundaron la declaratoria de improcedencia del resguardo que promovió previamente y que culminó con sentencia del 5 de marzo pasado, que confirmó la dictada el 5 de febrero de este mismo año.
3. Así las cosas, ha de destacarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a
ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)Radicación no. 11001-02-30-000-2025-00773-00 5 Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los
mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 200900126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)
4. Bajo esa perspectiva, es evidente que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, así como también para alegar las anomalías que en curso de la actuación se presenten, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
5. De modo que la petición elevada por el actor, dirigida a cuestionar
Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
5. De modo que la petición elevada por el actor, dirigida a cuestionar la legalidad de la prenotada actuación, no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (radicado T11102994), circunstancia que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las supuestas irregularidades que esgrimió el promotor, lo que resulta suficiente para declarar improcedente la petición de amparo. 5.1. En este punto, cabe añadir, que en el caso concreto no se evidencia que, como lo alegó el gestor, la providencia atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca, por esa vía, a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo decidido,Radicación no. 11001-02-30-000-2025-00773-00 6 específicamente, respecto a la forma en que se analizó en los fallos cuestionados la cuantía del juicio criticado en esa oportunidad, con miras a determinar la procedencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
ULISES CANOSA SUÁREZ
Conjuez JORGE HERNANDO FORERO SILVA ConjuezRadicación no. 11001-02-30-000-2025-00773-00 7
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez
CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LOPEZ
Conjuez
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez