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CSJ - STC15656-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15656-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC15656-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04583-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por Andrés Daza Broca , en nombre de Graciela Serna Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia bajo el radicado n° 2016-00605-00/01.

ANTECEDENTES

1. El abogado Daza Broca invocó a favor de Graciela Serna Gómez la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04583-00

2 Del escrito de tutela y los documentos que se allegaron al expediente se establece que el señor Serna Gómez inició el relacionado proceso de pertenencia sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula n° 50S -40206807, que correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá que, en sentencia de 11 de marzo de 2025, declaró que adquirió el bien por prescripción y negó las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por Carlos Andrés Carabalí Martán. Sin embargo, el 14 de agosto

declaró que adquirió el bien por prescripción y negó las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por Carlos Andrés Carabalí Martán. Sin embargo, el 14 de agosto de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó esa decisión y accedió a estas últimas.

Se sostiene que esa determinación incurrió en defecto fáctico, porque la Corporación convocada valoró de forma equivocada las pruebas sobre el inicio y duración de la posesión. En particular, se afirmó que en el expediente no existía contrato de arrendamiento ni pago de cánones que demostraran el reconocimiento de dominio ajeno y que, por el contrario, Graciela ejercía actos de señora y dueña desde hace más de diez años.

2. Con base en lo anterior, se pretende dejar sin efecto la sentencia de 14 de agosto de 2025 y restablecer la proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, que declaró a favor de Graciela la prescripción adquisitiva de dominio.

3. Una vez se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación del despacho delRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04583-00 3 circuito y de las partes e intervinientes en el trámite mencionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de cuestionamiento y compartió el enlace de acceso al expediente.

1. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de cuestionamiento y compartió el enlace de acceso al expediente.

2. Carlos Andrés Carabalí Mart án solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, negar la protección solicitada, al sostener que la tutela incumple el requisito de inmediatez y que la accionante falleció a finales de enero del presente año , por lo que estimó necesaria la sucesión procesal prevista en el artículo 68 del Código General del

Proceso.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Correspondería a la Sala ocuparse de los cuestionamientos expuestos en la acción de tutela contra la sentencia de 14 de agosto de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de no ser porque Graciela Serna Gómez falleció incluso antes de que el abogado Andrés Daza Broca presentara esta acción en su nombre.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04583-00

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2. En efecto, durante el trámite de esta actuación Carlos Andrés Carabalí Martán , interviniente en el proceso de pertenencia bajo el radicado n° 2016-00605-00/01, informó que Serna Gómez «falleció a finales del mes de enero del presente año».

Ante esa manifestación y «gracias al memorial de entendimiento suscrito entre la Registraduría Nacional del Estado Civil y esta Corporación en el mes de mayo de 2024, en la actualidad, al

año».

Ante esa manifestación y «gracias al memorial de entendimiento suscrito entre la Registraduría Nacional del Estado Civil y esta Corporación en el mes de mayo de 2024, en la actualidad, al momento de radicar los asuntos en esta Corte, se puede constatar en tiempo real si respecto de los sujetos involucrados se presenta algún tipo de novedad en las bases de datos administradas por la primera entidad en cuanto a la identificación de los ciudadanos » (CSJ, STC75282026).

Al consultar la información en la página oficial https://certvigenciacedula.registraduria.gov.co/, se obtuvo certificación expedida el 14 de agosto de 2026, según la cual la cédula de ciudadanía n° 24.475.696, correspondiente a Graciela Serna Gómez, figura con estado «CANCELADA POR MUERTE»:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04583-00 5

Ahora bien , la presente acción se formuló con posterioridad a la fecha de afectación reflejada en ese documento (20 de marzo de 2026). No obstante, en el escrito de tutela el abogado la suscribió en señal de actuar como apoderado de Graciela y pidió la protección de los derechos fundamentales de esta. Es más, en los anexos se allegó el mandato conferido por la mencionada, solo que en el autoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04583-00 6 admisorio se requirió al profesional para que allegara el poder especial en los términos de la CSJ, STC10721 -2023 y, en particular, identificara los derechos fundamentales y las decisiones, actuaciones u omisiones cuya censura

6 admisorio se requirió al profesional para que allegara el poder especial en los términos de la CSJ, STC10721 -2023 y, en particular, identificara los derechos fundamentales y las decisiones, actuaciones u omisiones cuya censura constitucional pretendía formular, cosa que no ocurrió.

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales por sí misma o por quien actúe a su nombre. En concordancia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite ejercer la acción directamente, mediante representante o, cuando el titular no se encuentre en condiciones de asumir su propia defensa, a través de agente oficioso.

La representación judicial supone la existencia de una persona titular de los derechos cuya protección se reclama y en cuyo nombre actúa el abogado , presupuesto no estaba satisfecho cuando se presentó la tutela. Lo anterior porque el artículo 94 del Código Civil, dispone que, «la existencia de la persona termina con la muerte», por lo que a partir de ese momento la persona natural deja de ser sujeto de derechos y obligaciones y, por la naturaleza personal de las garantías fundamentales, no es posible iniciar posteriormente una acción de tutela en su nombre para obtener la protección de derechos fundamentales.

Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que «[q]uien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, oRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04583-00 7

jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, oRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04583-00 7 manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho. Además, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona (T-249/1998 criterio reiterado en sentencia T176/2011)» (citada en CSJ, STC7528-2026).

4. Cabe precisar, no hay lugar a entender que Andrés Daza Broca acudió como agente oficioso o abogado de los herederos de la señora Serna Gómez , porque e l escrito de tutela ni siquiera se presentó en nombre de estos. Por la misma razón, la situación no puede corregirse mediante la sucesión procesal prevista en el artículo 68 del Código General del Proceso, a lo sumo, esa figura deberá reconocerse al interior del proceso de pertenencia previamente a reclamarse el amparo, si en cuenta se tiene que,

«cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (énfasis intencional, CSJ, STC18055-2025).

para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (énfasis intencional, CSJ, STC18055-2025).

Lo anterior, porque,

«no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (negrillas adrede, CSJ, STC18055-2025).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04583-00 8

5. No sobra recordar que, en lo que tiene que ver con lo abogados que acuden a la acción de tutela en representación de otros esta Sala ha explicado que, «[a]hora, en cuanto a la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérs ele encomendado al abogado (…)» (CSJ, STC3822026).

Por lo anterior, «(…) es claro que el profesional del derecho que

el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérs ele encomendado al abogado (…)» (CSJ, STC3822026).

Por lo anterior, «(…) es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto ¨es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho¨ (CSJ. STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC926 -2018, STC4611-2018,

STC1042-2019 y STC13483-2025).

6. En las descritas circunstancias , los únicos legitimados para promover esta acción excepcional con el propósito de controvertir las actuaciones u omisiones cuestionadas en el proceso de referencia, relacionadas con los derechos que en vida fue ron de titularidad de Graciela Serna Gómez, son sus causahabientes o herederos, una vez concurran a dicha actuación en calidad de sucesores procesales.

7. Basta con lo dicho para negar la protección constitucional solicitada por falta de legitimación en la causa por activa.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04583-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el abogado Andrés Daza Broca.

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el abogado Andrés Daza Broca.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8C8B173A0F57B166B260178511BB4D4DBED23C893D300EC7F3DC0BD407F97A85

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