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CSJ - STC15658-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15658-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC15658-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04635-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Euclides José y Alfredo Octavio Núñez Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al trámite se vinculó Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad , y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 08001-31-53011-2021-00016-00.

ANTECEDENTES

1. Los convocantes a través de apoderado judicial solicitaron la protección de los d erechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « con el principio de eficacia de las sentencias judic iales», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04635-00

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Manifestaron que la causante y vendedora Ilse Núñez, transfirió a su hija Ilse María Margarita Núñez Rodríguez la propiedad del inmueble ubicado en la calle 84 n° 68 -23 bloque A apartamento 303, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 040-139469, mediante un acuerdo simulado. Por lo que aparecía como propietaria del bien, y

bloque A apartamento 303, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 040-139469, mediante un acuerdo simulado. Por lo que aparecía como propietaria del bien, y valiéndose de esa titularidad instauró en su contra proceso reivindicatorio, sin tener en cuenta que eran hermanos y que Euclides tenía problemas psiquiátricos

Afirmo que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó sentencia el 29 de marzo de 2023 , que resolvió revocar la decisión de primera instancia, y negar las pretensiones de la demanda , al encontrar probada la excepción de simulación absoluta del negocio jurídico. No obstante, omitió pronunciarse sobre las ó rdenes consecuenciales derivadas de ese pronunciamiento, como la cancelación de la escritura p ública simulada y la correspondiente anotación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.

Consideró que, como consecuencia de esa omisión, el apartamento continúa apareciendo falsamente a nombre de su hermana Ilse Margarita, circunstancia q ue les ha impedido iniciar el proceso de sucesión, y ha provocado que los efectos jurídicos del fallo resulte n completamente ilusorios.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04635-00

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2. Con fundamento en es os hechos solicitó, ordenar al tribunal accionado que adicione o module el fallo proferido el 29 de marzo de 2023, y que «emita el respectivo oficio y despacho comisorio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, ordenando la cancelación de la anotación correspondiente

29 de marzo de 2023, y que «emita el respectivo oficio y despacho comisorio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, ordenando la cancelación de la anotación correspondiente a la venta simulada, restableciendo provisionalmente la propiedad en cabeza de la causante fallecida para que sobre dicho bien se pueda surtir el correspondiente proceso de sucesión».

3. Una vez admitida la acción constitucional, dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Al momento de presentar el proyecto de fallo no se habían recibido pronunciamientos del accionado, vinculados e intervinientes.

CONSIDERACIONES

1. Queja constitucional.

Los accionantes consideran que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, vulneró sus derechos fundamentales, pues si bien, revocó la sentencia apelada, para declarar probada la excepción de mérito denominada simulación, y negar las pretensiones de la demanda, omitióRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04635-00

4 pronunciarse respecto de la cancelación de la escritura pública simulada, así como de la anotación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad.

2. Inobservancia del presupuesto de la subsidiaridad.

En el presente asunto, advierte la Sala la improcedencia del amparo por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, como quiera que, revisada la actuación, no se

2. Inobservancia del presupuesto de la subsidiaridad.

En el presente asunto, advierte la Sala la improcedencia del amparo por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, como quiera que, revisada la actuación, no se encontró acreditado que el apoderado judicial de los accionantes hubiera formulado la solicitud de adición o «modulación» de la sentencia, en los términos planteados en el escrito de tutela.

En efecto, se observa que la última actuación que registra el sistema del tribunal accionado corresponde a l 13 de junio de 2023 , cuando devolvió el expediente al juzgado de origen, sin que obre constancia que los accionantes hubieran acudido previamente ante la autoridad que conoce del trámite, a fin de lograr lo que pretende a través de este mecanismo excepcional.

En esas condiciones, corresponde al juez natural dentro del trámite del proceso, pronunciarse sobre dicha petición, pues, como bien es sabido, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por tanto, previo a acudir directamente a este mecanismo excepcional, deben los convocantes agotar todos los mediosRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04635-00

5 ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos.

Como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corte, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras

«si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012 -00275-01, reiterada entre otras en STC9560-2026).

3. En suma, como no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiaridad, la acción de tutela se torna improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Declarar improcedente la tutela promovida por Euclides José y Alfredo Octavio Núñez Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase elRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04635-00

6 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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