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CSJ - STC1566-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1566-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1566-2023 Radicación N° 41001-22-14-000-2022-00279-01 (Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 30 de noviembre de 2022, en la acción de tutela que Jefferson Manuel Muñoz Gómez promovió contra los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Baraya y el Segundo Civil del Circuito de Neiva, trámite al que fueron vinculados la ESE Ana Silva Maldonado Jiménez de Huila y Yuli Patricia Cardoso Cardozo, y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional con radicado N° 41078-40-89-001-2021-00085-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite relacionado en precedencia.

Sostuvo que, con anterioridad, por intermedio de su esposa Yuli Patricia Cardozo promovió la acción de tutela cuestionada a través de la Personería Municipal de Colombia en contra de la ESE Municipal AnaRadicación N° 41001-22-14-000-2022-00279-01 Silvia Maldonado Jiménez de Huila, con el fin de obtener su reintegro laboral y la estabilidad laboral reforzada. Manifestó que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Baraya,

Silvia Maldonado Jiménez de Huila, con el fin de obtener su reintegro laboral y la estabilidad laboral reforzada. Manifestó que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Baraya, en sentencia de 22 de noviembre de 2021 declaró improcedente el amparo, decisión que impugnó y confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva en providencia de 20 de enero de 2022. Cuestionó el hecho que se haya asumido por parte de los jueces constitucionales accionados, que el Personero que agenciaba a su cónyuge, también representara sus intereses, teniendo en cuenta que nunca se lo requirió, así como tampoco se entrevistó con él para solicitarle que actuara en su nombre. Explicó q ue solicitó ayuda a la Vicepresidencia de la República, porque ante la falta de concesión del amparo luego de su despido de la ESE accionada en aquel trámite, se presentó el fallecimiento de su hija recién nacida.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a los Juzgados accionados i) «DECLARAR, la nulidad del proceso 410784089001-2021-00085-00»,

  1. «ORDENAR [al] JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARAYA – HUILA – ANDREA DEL PILAR AYA OVIEDO -Juez-Juzgado Único Promiscuo Municipal de Baraya – Huila. para que se le reconozca la nulidad por indebida representación y el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia», iii)

Municipal de Baraya – Huila. para que se le reconozca la nulidad por indebida representación y el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia», iii) «ORDENAR: a quien corresponda resolver en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia se produzca la respuesta o acto pretermitido» y, iv) «ORDENAR a quien corresponda. Que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su despacho. Copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley, por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela». (Mayúscula fija en texto). 2Radicación N° 41001-22-14-000-2022-00279-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Baraya, realizó un recuento de las actuaciones en el trámite constitucional 2021-00085-00, y señaló que asumió el conocimiento luego de que se radicara su competencia por el impedimento manifestado por el Juzgado Promiscuo

Municipal de Colombia-Huila. Refirió que el accionante, coadyuvó las pretensiones que su cónyuge instauró a través del Personero Municipal de Colombia – Huila y actúo en el trámite presentando solicitudes, tales como la de 2 de noviembre de 2021, en la que peticionó que no se tuviera en cuenta la contestación ofrecida en forma extemporánea por la entidad accionada. Adujo que en sentencia de 4 de noviembre de 2021, declaró la

2021, en la que peticionó que no se tuviera en cuenta la contestación ofrecida en forma extemporánea por la entidad accionada. Adujo que en sentencia de 4 de noviembre de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela, e impugnada la decisión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva declaró la nulidad del trámite, con el fin de que se convocara también al Departamento del Huila y a la Secretaria de Salud Departamental de ese ente territorial, de modo que al renovarse la actuación, profirió nuevamente sentencia en el mismo sentido el 22 de noviembre de 2021, la que impugnada confirmó el Juzgado del Circuito mencionado el 20 de enero de 2022.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, manifestó que el trámite constitucional cuestionado es improcedente en tanto que el proceso que acusa se trata de una acción de tutela, en la que decidió en segunda instancia, confirmar la sentencia del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Baraya.

3Radicación N° 41001-22-14-000-2022-00279-01 En cuanto a la participación del accionante durante aquel trámite constitucional, indicó que el 10 de diciembre de 2021 recibió memorial del señor Muñoz Gómez, en el que ampliaba la impugnación frente al fallo de primera instancia y solicitaba celeridad en el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, y posteriormente, adujo proponer los « recurso de reposición y apelación », los cuales fueron desatados negativamente ante su improcedencia.

primera instancia y solicitaba celeridad en el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, y posteriormente, adujo proponer los « recurso de reposición y apelación », los cuales fueron desatados negativamente ante su improcedencia.

3. La ESE Ana Silva Maldonado Jiménez, solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción, en tanto que no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, para lo cual citó apartes de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Baraya, en las que el despacho judicial, concluyó la inexistencia de un perjuicio irremediable y al contrario, encontró que la ausencia del vínculo contractual que se extinguió con esta empresa no generó la vulneración del mínimo vital alegada, puesto que el accionante posee otros contratos que dan cuenta de la existencia de ingresos a la economía doméstica.

4. Yuli Patricia Cardoso Cardozo, cónyuge del accionante, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en los despachos judiciales accionados, reiterando que el señor Jefferson Manuel Muñoz «no fue escuchado por la personería de Colombia; Lo cual creo un vicio en la presentación de la tutela» (sic) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva , declaró improcedente el amparo al no cumplir los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, pues consideró respecto al de la oportunidad, «que el trámite constitucional que se cuestiona, finalizó con la sentencia de segundo grado que dictó el Juzgado Segundo Civil del

no cumplir los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, pues consideró respecto al de la oportunidad, «que el trámite constitucional que se cuestiona, finalizó con la sentencia de segundo grado que dictó el Juzgado Segundo Civil del 4Radicación N° 41001-22-14-000-2022-00279-01 Circuito de Neiva, el 20 de enero de 2022, data desde la que, a la fecha de interposición del presente mecanismo, ha transcurrido un plazo más allá del apreciado como razonable, sin que medie una justificación para su interposición tardía». En cuanto a la subsidiariedad, adujo que el accionante no puso de presente ante los jueces accionados la indebida representación que ahora alega, y que «mediante proveído del 25 de octubre de 2021 con el cual se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación del aquí accionante y se le notificó a su correo electrónico de todas las diligencias posteriores, en razón de lo que se advierte una activa participación de su parte remitiendo memoriales en calidad de accionante, al punto que presentó impugnación en contra de la sentencia dictada en primer grado». LA IMPUGNACIÓN Además de insistir en los argumentos presentados en el escrito de tutela, el accionante alegó , que el Tribunal, «no Examinó; de forma muy respetuosa los hechos presentados en este recurso. Nulidad por indebida representación. Que ha sido probada en la presentación de la tutela de forma amplia y suficiente», y tampoco tuvo en cuenta lo manifestado en su petición, y en la contestación de la vinculada Yuly Patricia Cardozo.

representación. Que ha sido probada en la presentación de la tutela de forma amplia y suficiente», y tampoco tuvo en cuenta lo manifestado en su petición, y en la contestación de la vinculada Yuly Patricia Cardozo.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.

Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera 5Radicación N° 41001-22-14-000-2022-00279-01 excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.

2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el

señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada

en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).

3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el amparo constitucional con radicación 41078-40-89-001-2021-00085-00, del que conocieron los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Baraya y Segundo Civil del Circuito de Neiva, y se proteja su derecho al debido proceso.

4. Se confirmará la sentencia impugnada, por las siguientes razones, 4.1 Porque vía tutela se está atacando una sentencia del mismo linaje que por regla general no procede, máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional.

Adicionalmente en el asunto en mención, y según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T8595227), la citada actuación fue enviada para su eventual revisión, sin que fuera seleccionada 6Radicación N° 41001-22-14-000-2022-00279-01

sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T8595227), la citada actuación fue enviada para su eventual revisión, sin que fuera seleccionada 6Radicación N° 41001-22-14-000-2022-00279-01 con dicho fin (29 mar. 2022), razón por la cual se trata de «cosa juzgada constitucional1». En cuanto a lo anotado, esta Sala ha señalado, (…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la

procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional. (sentencia T-218 de 2012) » (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras). 4.2 De otra parte, el accionante reprocha una indebida representación en el amparo constitucional que pretende sea declarado nulo, pero en ese trámite que adelantó el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Baraya, en el que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por Yuly Cardozo por medio del Personero del Municipio de Colombia, y confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, se vinculó al señor Jefferson Manuel Muñoz Gómez -aquí accionante-, quien actuó, envío memoriales impugnó la decisión de primera instancia e interpuso recursos, sin que en tal trámite alegara la nulidad que ahora invoca, prescindiendo así, de los mecanismos que tenía a su alcance para se le protegiera el derecho fundamental al debido proceso que ahora reclama. 1 Excluida de revisión el 29 de marzo de 2022 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01que ahora reclama. 1 Excluida de revisión el 29 de marzo de 2022 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-0101&date4=2023-02-13&radi=Radicados&palabra=41078408900120210008500&radi=radicados&todos=%25 7Radicación N° 41001-22-14-000-2022-00279-01 En verdad, si el señor Jefferson Manuel Muñoz no quería ser representando debió exponerlo a tiempo y de esa manera evitar el desgaste del aparato judicial. 4.3 De otra aparte, tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez como requisito general de procedibilidad de toda acción constitucional, y en particular, como exigencia indispensable para la procedencia excepcional contra sentencias de tutela, puesto que la solicitud de amparo fue promovida en el mes de octubre de 2022, esto es pasados más de 9 meses después de haberse proferido la última de las sentencias -20 de enero de 2022-, con las que la accionante manifestó, se le vulneraron los derechos fundamentales y pretende dejar sin efectos, así como tampoco justificó la razón o razones por las que se mantuvo inactivo durante dicho lapso (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas).

exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas).

5. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8Radicación N° 41001-22-14-000-2022-00279-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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