🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15660-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15660-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC15660-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04621-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jhon Eduardo García Párraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza y las partes e intervinientes en el juicio de simulación n.° 2023-00028.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «lealtad procesal» y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. En síntesis, señaló que dentro del asunto de la referencia que promovió, el Juzgado Segundo Civil delRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04621-00

2 Circuito de Funza profirió sentencia adversa a sus intereses (30 jul. 2025), por lo que interpuso recurso de apelación.

Afirmó que la sustentación fue remitida oportunamente e incorporada al expediente digital, pero no habría sido relacionada debidamente por la secretaría del juzgado por lo que el Tribunal, en auto de 26 de septiembre de 2025, declaró desierta la alzada.

e incorporada al expediente digital, pero no habría sido relacionada debidamente por la secretaría del juzgado por lo que el Tribunal, en auto de 26 de septiembre de 2025, declaró desierta la alzada.

3. En este contexto estima lesionadas sus garantías fundamentales y, en consecuencia, pretenden que se deje sin efectos la providencia emitida por el colegiado y ordenar la emisión de una nueva decisión que examine los reparos formulados en el recurso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza solicitó su desvinculación como quiera que no lesionó los derechos fundamentales del accionante.

2. El Tribunal convocado se remitió a los argumentos expuestos en la providencia criticada.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los juecesRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04621-00 3 constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un pr oceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo

en un pr oceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos espe cíficos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. En el caso particular, el accionante cuestiona el auto de 26 de septie mbre de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primer grado dictada en el juicio declarativo que promovió , por cuanto, según afirma, el Tribunal «resolvió» la alzada sin valorar el escrito de sustentación presentado oportunamente e incorporado al expediente digital, circunstancia que configuró defectos fáctico y procedimental.

3. No obstante, e xaminada la queja constitucional, desde ya anuncia la Sala que declarará su improcedencia por la falta del presupuesto de inmediatez, indispensable para su procedencia.

En efecto, la acción de tutela procede para la « protecciónRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04621-00 4 inmediata» de los derechos fundamentales , lo cual exige que deba ser promovida dentro de un término razonable contado a partir del mom ento en que se produce la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Ello en la medida que la protección no puede convertirse en un instrumento para reabrir indefinidamente controversias ya definidas por la jurisdicción ordinaria.

vulneración de los derechos fundamentales. Ello en la medida que la protección no puede convertirse en un instrumento para reabrir indefinidamente controversias ya definidas por la jurisdicción ordinaria.

En este sentid o, corresponde al juez constitucional verificar que entre el hecho generador de la presunta afectación y la presentación de la solicitud exista una proximidad temporal que justifique la intervención excepcional del amparo. Así, esta Corte ha sostenido que «en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito (…) [se] ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (STC8053-2023).

Además, cuando la censura se dirige contra una providencia judicial, este requisito adquiere más relevancia. En esos casos, su estudio preliminar debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. Por tanto, la interposici ón tard ía de este mecanismo excepcional contraviene su objetivo de protección inmediata.

En el asunto bajo examen, la providencia cuestionada fue proferida el 26 de septiembre de 2025 y notificada por estado el 29 de septiembre siguiente , mientras que la acción de tutela solo se promovió el 6 de agosto de 2026. EsRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04621-00 5 decir, entre la notificación de la decisión y la presentación del mecanismo constitucional transcurrieron aproximadamente diez meses y ocho días, lapso que no resulta razonable frente

5 decir, entre la notificación de la decisión y la presentación del mecanismo constitucional transcurrieron aproximadamente diez meses y ocho días, lapso que no resulta razonable frente al carácter urgente, preferente e inmediato del mismo.

Aunado a ello, no se advierte que el accionante hubiera expuesto una circunstancia objetiva que le hubiera impedido promover oportunamente la tutela. En efecto, n o se alegó fuerza mayor, imposibilidad material o jurídica, desconocimiento involuntario de la providencia, situación de especial vulnerabilidad ni actuación de la autoridad judicial que hubiera obstaculizado el acceso al juez constitucional. Por el contrario, los reparos planteados se relacionan con elementos que podían ser advertidos desde la notificación de la providencia, particularmente con la presunta falta de valoración del escrito mediante el cual se sustentó el recurso de apelación.

Por otro lado, t ampoco se advierte que la afectación alegada se hubiera prolongado mediante actuaciones posteriores, autónomas y renovadas que permitieran fijar un punto de partida diferente para el análisis de la inmediatez. La inconformidad se concentra en el contenido de una providencia judicial determinada, cuyos efectos jurídicos se produjeron desde su notificación. En ese contex to, la permanencia de las consecuencias propias de una decisión ejecutoriada no transforma, por sí sola, la vulneración alegada en un hecho continuado ni releva al interesado de explicar por qué dejó transcurrir un periodo tan extenso antes de solicitar la protección constitucional.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04621-00 6

alegada en un hecho continuado ni releva al interesado de explicar por qué dejó transcurrir un periodo tan extenso antes de solicitar la protección constitucional.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04621-00 6

En definitiva, a dmitir el examen de fondo después de ese periodo, sin una explicación atendible, implicaría convertir la tutela en una instancia adicional y mantener indefinidamente abierta la posibilidad de revisar una decisión judicial ejecutoriada, en detrimento de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

Por consiguiente, ante la ausencia de una explicación suficiente para justificar la demora, el lapso transcurrido no satisface el criterio de razonabilidad exigido por el principio de inmediatez. De suert e que, la tardanza evidenciada desvirtúa la necesidad urgente de la intervención del juez de tutela y no permite reabrir, después de varios meses, una controversia definida mediante una providencia judicial ejecutoriada.

4. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo por incumplimiento del requisito general de inmediatez, sin que resulte necesario abordar el estudio de los defectos fáctico y procedimental atribuidos a la decisión cuestionada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04621-00 7

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04621-00 7

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8E007B725EDAE78846202A2EA3C40C4D559CFF255A0FCBEF8AAC5E1F30667913

Documento generado en 2026-08-21

Consultar sobre este documento ...