🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15661-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15661-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC15661-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04605-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jacqueline de Jesús Sánchez Villarreal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a la cual fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el Procurador 65 Judicial II de Familia de Barranquilla, así com o las demás partes e intervinientes en el juicio de liquidación de la sociedad conyugal radicado bajo el No. 2021-00378-00.

ANTECEDENTES

1.- La solicitante, reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, «contradicción de la prueba, igualdad procesal, tutela judicial efectiva y protección reforzada de las personas en condición de discapacidad».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04605-00 2

2.- En síntesis, indicó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso liquidatorio de la sociedad conyugal promovido en su contra por Alberto Luis Zabaleta Celedón, modificó parcialmente el auto de 24 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero

Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso liquidatorio de la sociedad conyugal promovido en su contra por Alberto Luis Zabaleta Celedón, modificó parcialmente el auto de 24 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, mediante el cual se resolvieron las objeciones formuladas y se decretó los inventarios y avalúos definitivos, a fin de incluir determinados activos y requerir a las partes para que les asignaran su co rrespondiente valoración económica (19 mar. 2026).

Sostuvo que, con dicha determinación, el ad quem incurrió en defecto procedimental absoluto, al omitir la etapa probatoria; defecto fáctico en su dimensión negativa, por no decretar, practicar ni valorar elementos de convicción determinantes; insuficiente motivación; incongruencia, y violación directa de la Constitución, al desconocer la protección reforzada de la que es titular como persona con discapacidad. Explicó que el juzgador de primera instancia prescindió por completo del período probatorio y no practicó prueba alguna para resolver las controversias suscitadas respecto de los elementos allegados al proceso. Añadió que esa omisión incidió directamente en la conformación del patrimonio social, los frutos civiles, los ingresos artísticos, la explotación ganadera y las eventuales recompensas o compensaciones.

Asimismo, expuso una extensa relación de irregularidades que atribuyó al juez de prime r grado, entreRad. n° 11001-02-03-000-2026-04605-00 3 ellas, la inexistencia de auto de decreto de pruebas; la falta de valoración de los documentos aportados; la omisión de

3 ellas, la inexistencia de auto de decreto de pruebas; la falta de valoración de los documentos aportados; la omisión de inspecciones judiciales; la ausencia de intervención del perito contable anunciado; múltiples vigilancias administrativas originadas en la mora; presuntos errores en la p ublicación de actuaciones en TYBA, y la falta de traslado de las pruebas provenientes del proceso de divorcio y de la reconvención. Afirmó, además, que nunca se profirió una providencia destinada a organizar la actividad probatoria ni se emitió pronunciamiento sobre las objeciones planteadas.

También manifestó que el tribunal no resolvió el problema jurídico central, consistente en establecer si realmente existió una etapa probatoria completa y debidamente estructurada. Señaló que, aunque esa corporación reconoció que se había decretado una prueba pericial relacionada con las utilidades derivadas de la venta de leche, también admitió que esta no fue practicada y, pese a ello, concluyó que su recaudo se encontraba precluido, circunstancia que, en su criterio , evidencia los defectos procedimental y fáctico denunciados. Agregó que el ad quem incluyó dos inmuebles y un vehículo dentro del inventario y ordenó su posterior valoración, lo que, a su juicio, demuestra que los inventarios y avalúos definitivos no se e ncontraban realmente consolidados.

Finalmente, precisó que no pretende que el juez constitucional defina la titularidad o inclusión de los bienes, sino que garantice que las autoridades judiciales que conocieron del asunto adopten sus decisiones conRad. n° 11001-02-03-000-2026-04605-00

constitucional defina la titularidad o inclusión de los bienes, sino que garantice que las autoridades judiciales que conocieron del asunto adopten sus decisiones conRad. n° 11001-02-03-000-2026-04605-00 4 fundamento en un procedimiento probatorio completo, transparente y contradictorio, respetuoso de sus garantías fundamentales, dada su condición de persona con discapacidad severa, derivada de una pérdida de capacidad laboral del 76,77 %.

3.- En virtud de lo anterior, solicita se ordene: i) «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por haber incurrido en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto por motivación insuficiente, desconocimiento del precedente constitucional y vulneración directa de los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política»; ii) «ORDENAR al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, dentro del término que señale esta Corporación, profiera una nueva sentencia, realizando un examen integral, material y constitucional de todos los agravios expuestos en la apelación, sin omitir ninguno de ellos y pronunciándo se expresamente sobre cada uno de los cargos formulados por la parte recurrente»; iii) «ORDENAR al Tribunal Superior que verifique directamente el expediente judicial y determine si realmente existe: • un auto integral de decreto de pruebas; • una etapa formal de práctica de pruebas; • una providencia que resuelva integralmente las objeciones formuladas por las partes; • una

que verifique directamente el expediente judicial y determine si realmente existe: • un auto integral de decreto de pruebas; • una etapa formal de práctica de pruebas; • una providencia que resuelva integralmente las objeciones formuladas por las partes; • una providencia que ordene el traslado de las pruebas provenientes del proceso de divorcio y de la demanda de reconvención; • una providencia que incorpore legalmente dichas pruebas al proceso liquidatario. En caso de no existir tales actuaciones, que adopte las decisiones necesarias para restablecer plenamente el debido proceso».

De igual modo, requiere: iv) «ORDENAR al Tribunal Superior que analice expresamente la pérdida de competencia alegada oportunamente por esta parte, verificando la existencia o inexistencia del auto de prórroga previsto en el artículo 121 del Código General delRad. n° 11001-02-03-000-2026-04605-00 5 Proceso, así como las consecuencias jurídicas derivada s de la continuación del trámite y de la sentencia proferida con posterioridad a la solicitud de nulidad »; v) «ORDENAR que se examine la legalidad constitucional de la actuación consistente en aprobar el trabajo de partición después de haberse practicado pruebas periciales y documentales con posterioridad al fallo objeto de apelación, verificando si tales actuaciones evidencian que la etapa probatoria nunca había sido válidamente agotada »; vi) «ORDENAR al Tribunal Superior valorar de manera expr esa las pruebas documentales aportadas por la parte demandada, indicando cuáles fueron admitidas, cuáles fueron rechazadas, cuáles fueron practicadas y cuáles sirvieron de fundamento para la decisión, explicando jurídicamente las razones de cada

demandada, indicando cuáles fueron admitidas, cuáles fueron rechazadas, cuáles fueron practicadas y cuáles sirvieron de fundamento para la decisión, explicando jurídicamente las razones de cada determinación»; vii) «ORDENAR que el nuevo fallo incorpore un análisis expreso sobre la protección constitucional reforzada que merece la señora JACQUELINE DE JESÚS SÁNCHEZ VILLARREAL, en su condición de mujer con discapacidad permanente superior al setenta y cinco por ciento (75%), aplicando el enfoque diferencial y los ajustes razonables exigidos por la Constitución, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la jurisprudencia constitucional».

Finalmente, pide: viii) «ORDENAR que la nueva decisión examine de manera individual y motivada todos los bienes, derechos patrimoniales, frutos civiles, regalías, derechos de autor, ingresos derivados de la actividad artística, explotación ganadera, participaciones societarias y demás activos cuya in corporación a la masa social fue solicitada por esta representación judicial, explicando las razones jurídicas y probatorias de su inclusión o exclusión »; ix) «ORDENAR que el nuevo pronunciamiento se abstenga de fundarse en afirmaciones genéricas sobre la supuesta preclusión de la etapa probatoria y determine, con apoyo exclusivo en el expediente, si las etapas de decreto, práctica, contradicción y valoración de las pruebas fueron realmente agotadas conforme al Código General del Proceso »; x) «Como medida de restablecimiento del derecho fundamental al debidoRad. n° 11001-02-03-000-2026-04605-00 6

fueron realmente agotadas conforme al Código General del Proceso »; x) «Como medida de restablecimiento del derecho fundamental al debidoRad. n° 11001-02-03-000-2026-04605-00 6 proceso, ORDENAR dejar sin efectos todas las actuaciones procesales que dependan directamente del fallo del Tribunal accionado, mientras se profiere la nueva decisión constitucionalmente motivada » y xi) «ORDENAR al Tribunal Superior que, antes de dictar la nueva decisión, confronte el contenido íntegro del escrito de sustentación de la apelación con el expediente electrónico y con los registros audiovisuales de las audiencias, verificando si cada uno de los agravios planteados recibió respuesta expresa, suficiente, congruente y motivada, absteniéndose de emitir respuestas genéricas o aparentes que impidan el control efectivo de la segunda instancia».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- El Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que su actuación se ajustó a derecho, pues resolvió los recursos de apelación, subsanó las omisiones advertidas en la decisión de primera instancia e incluyó los bienes que debían integrar la liquidación, sin incurrir en vía de hecho. Precisó que la accionante confunde la preclusión de la etapa probatoria con la práctica de pruebas y señaló que no era posible valorar un dictamen cuya oportunidad procesal ya había vencido.

2.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico informó que no vulneró los derechos fundamentales de la actora, toda vez que, en ejercicio de la vigilancia judicial administrativa, únicamente le corresponde verificar el cumplimiento de los términos procesales, sin que le sea

informó que no vulneró los derechos fundamentales de la actora, toda vez que, en ejercicio de la vigilancia judicial administrativa, únicamente le corresponde verificar el cumplimiento de los términos procesales, sin que le sea permitido intervenir en el contenido o fondo de las decisiones judiciales.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04605-00 7 3.- Alberto Luis Zabaleta Celedón solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la gestora pretende reabrir debates que ya fueron resueltos dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal.

CONSIDERACIONES

1.- Desde ahora se anticipa el fracaso del amparo, en la medida en que la providencia del 19 de marzo de 2026, mediante la cual se modificó parcialmente el auto emitido el 24 de junio de 2025 por el juzgador de primera instancia, para en su lugar incluir tres activos y requerir a las partes para que les asignaran su correspondiente valoración económica dentro del proceso con radicado 2021-00378-00, no obedece a criterios subjetivos ni se aparta ostensiblemente del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

1.1.- En la referida decisión, el Tribunal Superior de Barranquilla inició el análisis del recurso formulado por la parte demandada, ahora accionante, precisando que sus inventarios y avalúos sí fueron objeto de estudio y que el a quo libró varios de los oficios solicitados por aquella. No obstante, reconoció que el juez omitió incluir determinados bienes que figuraban a nombre de la parte demandante, circunstancia que ameritaba corrección. Asimismo, aclaró

quo libró varios de los oficios solicitados por aquella. No obstante, reconoció que el juez omitió incluir determinados bienes que figuraban a nombre de la parte demandante, circunstancia que ameritaba corrección. Asimismo, aclaró que no era cierto que sus inventarios hubiesen sido ignorados, pues fueron examinados y, en su mayoría, excluidos por insuficiencia probatoria.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04605-00 8

En cuanto a la prueba pericial decretada para establecer las utilidades derivadas de la venta de leche entre 2016 y 2022, la colegiatura sostuvo que no podía practicarse, toda vez que la etapa probatoria se encontraba precluida. Agregó que, aunque el juez había ordenado el dictamen, este resultaba improcedente por falta de pertinencia y utilidad. Respecto de las inspecciones judiciales solicitadas sobre bienes ubicados en El Molino – La Guajira, explicó que dicho medio probatorio es residual y solo proc ede cuando no existen otros mecanismos idóneos, como los certificados de tradición, los cuales no fueron aportados por la actora.

El tribunal rechazó la pretensión de la tutelante encaminada a reintegrar bienes presuntamente «traspasados» a sociedades comerciales, al considerar que el juez de la liquidación carece de competencia para declarar la existencia de fraude, simular actos o disponer la disolución de sociedades, asuntos que deben ventilarse mediante procesos declarativos independie ntes. Igualmente, confirmó que los bienes pertenecientes a ZABASAN y ZAVIL S.A.S. no podían incorporarse a la liquidación, por corresponder a personas

sociedades, asuntos que deben ventilarse mediante procesos declarativos independie ntes. Igualmente, confirmó que los bienes pertenecientes a ZABASAN y ZAVIL S.A.S. no podían incorporarse a la liquidación, por corresponder a personas jurídicas distintas de los cónyuges.

Frente a los bienes que la accionante afirmó fueron vendidos por su contraparte , el tribunal examinó cada matrícula inmobiliaria y concluyó que algunas no obraban en el expediente, otras no figuraban a nombre de aquel y varias correspondían a bienes enajenados por ambos cónyuges. En relación con los inmuebles i dentificados conRad. n° 11001-02-03-000-2026-04605-00 9 las matrículas 040 -164526 y 040 -164596, adquiridos y vendidos durante la vigencia de la sociedad, explicó que su enajenación no genera automáticamente una recompensa, pues se presume que los frutos obtenidos se reinvirtieron en la sociedad , sin que la interesada hubiese acreditado desequilibrio patrimonial ni intención defraudatoria.

El accionado descartó la inclusión del apartamento identificado con la matrícula 040 -1306 como bien aportado por la tutelante, debido a que no existe c apitulación ni instrumento público que permita incorporarlo al haber respectivo, conforme lo exige el artículo 1781 de Código Civil. Además, destacó que el inmueble fue vendido por ella misma, circunstancia indicativa de que percibió sus frutos. También rechazó la deuda de $30 millones correspondiente a empleadas domésticas, toda vez que la propia actora desistió de esa partida y nunca aportó título ejecutivo. En cuanto a

circunstancia indicativa de que percibió sus frutos. También rechazó la deuda de $30 millones correspondiente a empleadas domésticas, toda vez que la propia actora desistió de esa partida y nunca aportó título ejecutivo. En cuanto a los vehículos denunciados, el tribunal los examinó individualmente y concluyó que únic amente el Ford Ranger HXP 987 pertenece al demandante y, por ende, debe ser incluido.

Respecto de los bienes ubicados en El Molino, el tribunal revisó las matrículas inmobiliarias y las certificaciones aportadas por la accionante, y concluyó que solo dos inmuebles se encuentran efectivamente a nombre de la parte demandante: los identificados con las matrículas 214-18713 y 214 -27132. Los restantes carecen de prueba idónea o únicamente cuentan con certificados catastrales, documentos qu e no acreditan el derecho de dominio.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04605-00 10 Asimismo, excluyó aquellos registrados a nombre de terceros, como los ubicados en los edificios Tempus y Select, por pertenecer a María Fernanda Villamil y no haber formado parte del haber social.

Finalmente, el tribunal desestimó las pretensiones encaminadas a incluir ingresos artísticos, regalías, derechos de autor y recursos provenientes de la venta de leche y ganado, por ausencia de prueba suficiente y porque el juramento estimatorio no sustituy e la demostración de la existencia real de tales frutos. De igual manera, negó la compensación de $1.000 millones solicitada por labores del hogar, al considerar que la providencia C-963-2022,

juramento estimatorio no sustituy e la demostración de la existencia real de tales frutos. De igual manera, negó la compensación de $1.000 millones solicitada por labores del hogar, al considerar que la providencia C-963-2022, invocada por la tutelante no resultaba aplicable al trámite liquidatorio. En consecuencia, determinó que únicamente debían adicionarse al inventario tres bienes: los dos inmuebles ubicados en El Molino y el vehículo Ford Ranger HXP 987, por lo que modificó parcialmente la decisión del juez y mantuvo incólume lo demás.

1.2.- En ese orden, estima la Sala que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, advirtiéndose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la memorialista resultan incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica.

Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contraRad. n° 11001-02-03-000-2026-04605-00 11 providencias judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo cual ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:

«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho , pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial

«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho , pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis». STC3305-2026.

2.- De otro lado, frente al reproche según el cual el tribunal accionado no se pronunció sobre todas las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, pese a estar obligado a hacerlo, se advierte que la actora, si así lo consideraba, no acudió a la figura de la adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, mecanismo mediante el cual podía solicitar a la colegiatura que se pronunciara sobre los puntos o asuntos presuntamente omitidos. En consecuencia, no es esta la oportunidad procesal para plantear tal cuestionamiento, dada la naturaleza residual de la acción de tutela.

3.- La pretensión de Jacqueline de Jesús , orientada a que « se tenga en cuenta el enfoque de perspectiva de género », tampoco está llamada a prosperar, pues de lo reseñado no se advierten circunstancias que estructuren una situación de inequidad de género o de especial vulnerabilidad derivada de su condición de mujer, que justifiquen la aplicación delRad. n° 11001-02-03-000-2026-04605-00 12 enfoque diferencial invocado. Sobre esta figura, la jurisprudencia ha predicado:

su condición de mujer, que justifiquen la aplicación delRad. n° 11001-02-03-000-2026-04605-00 12 enfoque diferencial invocado. Sobre esta figura, la jurisprudencia ha predicado:

la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener concienci a de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…).

STC11842-2022 y STC704-2023.

A lo anterior se agrega que, de las pruebas allegadas por la memorialista, se adviert e que intervino en la litis cuestionada asistida siempre por una profesional del derecho

STC11842-2022 y STC704-2023.

A lo anterior se agrega que, de las pruebas allegadas por la memorialista, se adviert e que intervino en la litis cuestionada asistida siempre por una profesional del derecho y que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia fue debidamente atendido y resuelto. En esas condiciones, no se evidencia que se encontrara en una posición de desventaja derivada de actos discriminatorios por razón de su condición de mujer o de su discapacidad, ni que existiera una relación asimétrica de poder o una situación estructural de desigualdad queRad. n° 11001-02-03-000-2026-04605-00 13 justificara la aplicación, en su favor, de un enfoque diferencial con perspectiva de género.

4.- Así las cosas, el amparo no puede salir avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, po r un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E2986B6E0CDD0E0DE2B0503D49B29DB3794ECC0C2716E83203C2D1F80716F005

Documento generado en 2026-08-21

Consultar sobre este documento ...