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CSJ - STC15662-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15662-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC15662-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04592-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Unión Colegiada del Notariado Colombiano — UCNC contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de Fenalco — Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , trámite al cual fueron vinculad as las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el proceso arbitral Caso n.° 005 (ID3 Technologies vs. UCNC).

ANTECEDENTES

1. La actora, por conducto de apoderad o judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, cosa juzgada , non bis in idem y accesoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04592-00 2 efectivo a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades convocadas.

2. Expuso en síntesis que:

2.1. El 1 º de diciembre de 2017 celebró con ID3 Technologies un contrato de prestación de servicios para la ejecución del Convenio n.° 001 de 2013, suscrito con la Registraduría Nacional del Estado Civil. La cláusula décima novena previó que la parte que terminara d e manera anticipada y unilateral el contrato compensaría a la otra con

ejecución del Convenio n.° 001 de 2013, suscrito con la Registraduría Nacional del Estado Civil. La cláusula décima novena previó que la parte que terminara d e manera anticipada y unilateral el contrato compensaría a la otra con mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000), y la cláusula octava incorporó el pacto arbitral.

2.2. En el primer arbitraje, promovido por ID3 en 2021, el Tribunal, mediante laudo del 5 de junio de 2023, declaró que el contrato se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2021 y que la entidad convocada lo terminó unilateralmente, y denegó las demás pretensiones, tanto principales como subsidiarias, entre ellas las dirigidas al reconocimiento de la compensación de la cláusula décima novena.

2.3. El 29 de diciembre de 2023, ID3 formuló una segunda demanda arbitral, con fundamento en el mismo contrato, para obtener el pago de los mil doscientos millones de pesos. La sociedad tutelante pro puso las excepciones de falta de competencia y de cosa juzgada, y recurrió en reposición el auto por el cual el segundo tribunal asumió competencia (audiencia del 10 de junio de 2025).Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04592-00 3 2.4. Mediante laudo del 10 de octubre de 2025, el segundo tribunal desestimó tales defensas y condenó a la accionante a pagar la referida suma, al considerar que el primer laudo no se había pronunciado de fondo sobre la compensación.

2.5. Contra esa decisión, la promotora del amparo

accionante a pagar la referida suma, al considerar que el primer laudo no se había pronunciado de fondo sobre la compensación.

2.5. Contra esa decisión, la promotora del amparo interpuso recurso extraordinario de anulación con apoyo en las causales 1ª y 2ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 29 de mayo de 2026, lo declaró impróspero; la posterior solicitud de adición, aclaración y corrección fue resuelta desfavorablemente.

3. Adujo que las providencias reprochadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, decisión sin motivación, defecto sustantivo, defecto orgánico y defecto fáctico, con desconocimiento de la cosa juzgada y del non bis in idem, al haberse proferido una segunda condena sobre una pretensión ya denegada.

4. Pretende, en consecuencia, que se amparen las prerrogativas invocadas, se deje sin efecto la sentencia del 29 de mayo de 2026 y, en subsidio, el laudo del 10 de octubre de 2025, y que se disponga la suspensión provisional de sus efectos.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOSRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04592-00

4 Los árbitros que profirieron el laudo del 10 de octubre de 2025 —Ana Giacomette Ferrer, Luis Fernando Cruz Araujo y Luis Gabriel Cárdenas Durán — se opusieron al amparo. Señalaron que la tutela no es instancia adicional del

de 2025 —Ana Giacomette Ferrer, Luis Fernando Cruz Araujo y Luis Gabriel Cárdenas Durán — se opusieron al amparo. Señalaron que la tutela no es instancia adicional del arbitraje y que el asunto carece de relevancia constitucional. En cuanto al fondo, sostuvieron que el laudo del 5 de junio de 2023 no decidió la compensación de la cláusula décima novena —pues advirtió que la demanda carecía de una pretensión que la habilitara—, de modo que, sin decisión de mérito, no hubo cosa juzgada material y el tribunal conservaba competencia conforme a la cláusula compromisoria. Concluyeron que la controversia es interpretativa y no un defecto ostensible, por lo que pidieron negar el resguardo.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, advierte la Sala que se impondrá la negativa del amparo, comoquiera que ni el laudo del 10 de octubre de 2025 ni la sentencia que resolvió su anulación configuran un defecto que estructure una vía de hecho o que lesione las garantías superiores invocadas, según pasa a exponerse.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si el tribunal arbitral que profirió el laudo del 10 de octubre de 2025, al asumir competencia y condenar al pago de la compensación de la cláusula décima novena, y la Sala de Decisión Civil delRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04592-00 5 Tribunal Superior de Bogotá , al declarar impróspero el recurso de anulación, incurrieron en los defectos

5 Tribunal Superior de Bogotá , al declarar impróspero el recurso de anulación, incurrieron en los defectos procedimental por exceso ritual, sustantivo, orgánico, fáctico y de motivación que se les endilgan, con quebranto de las prerrogativas fundamentales de la tutelante. De ahí que el análisis se limite a un aspecto: si era razonable sostener, como aquéllas lo hicieron, que el primer laudo dejó sin resolver la compensación.

3. Procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales y providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artí culos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepc ión se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la in tervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04592-00 6 Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada interpretación de las normas procesales o una

6 Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada interpretación de las normas procesales o una específica valoración probatoria , la Sala en precedencia ha indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el d e las partes». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01).

Aunado a lo anterior, esta Sala tiene decantado que, conforme ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la procedencia del amparo contra laudos arbitra les está sujeta al cumplimiento de los siguientes criterios: «[R]esulta indispensable puntualizar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-174 de 2007, fijó una serie de reglas complementarias a las establecidas respecto a las providencias judiciales, a saber: «(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha

configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar d e ello persiste la vía de [hecho] mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo» (reiterada en C.C. SU-500/15 y SU-033/18)» (CSJ STC44902020, 15 jul.).Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04592-00 7 En línea con lo expuesto, se ha señalado que, al verificar los enunciados requisitos, se deben tener en cuenta las características propias del trámite arbitral: «I. Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los árbitros fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental; (ii) el laudo carece de motivación material o su motivación es manifiestamente irrazonable; (iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos

(ii) el laudo carece de motivación material o su motivación es manifiestamente irrazonable; (iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada.

II. Defecto orgánico: Ocurre cuando los árbitros carecen absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su consideración, ya sea porque han obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes o en razón a que se han pronunciado sobre materias no arbitrables.

III. Defecto procedimental: Se configura cuando los árbitros han dictado el laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción. Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente pa ra constituir una vía de hecho, es necesario que aquella tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se habría llegado a una determinación diametralmente opuesta.

IV. Defecto fáctico: Se presenta en aquellas hipótesis en las cuales los árbitros (i) han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; (ii) han efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una

árbitros (i) han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; (ii) han efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable. Para este Tribunal, es necesario que el error en la valoración probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisión finalmente definida en el laudo» (CSJ STC4490-2020, 17 jul.).

Tratándose de la sentencia que decide el recurso de anulación, el rigor lejos de ceder se acentúa. Como ese recurso es dispositivo y taxativo, y tiene vedado al juez queRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04592-00 8 lo resuelve pronunciarse sobre el fo ndo de la controversia o recalificar las motivaciones y valoraciones del tribunal arbitral (art. 42, inciso final, de la Ley 1563 de 2012), pretender que, agotada esa vía, la tutela reabra el mismo debate equivaldría a habilitar una instancia adicional no contemplada en el ordenamiento.

De manera que esta particular justicia sólo intervendría cuando eventualmente la decisión cuestionada sea producto de un proceder notorio, flagrante y manifiestamente apartado del ordenamiento jurídico, con incidencia directa en las garantías fundamentales del promotor.

4. Caso concreto

4.1. El examen de la Corte no se dirige a establecer si el laudo del 5 de junio de 2023, proferido en el primer proceso arbitral, decidió o no la compensación de la cláusula décima

4.1. El examen de la Corte no se dirige a establecer si el laudo del 5 de junio de 2023, proferido en el primer proceso arbitral, decidió o no la compensación de la cláusula décima novena —asunto propio de la justicia arbitral —, sino a verificar si la lectura que de aquél hicieron el tribunal del segundo trámite y la Sala de anulación, conforme a la cual ese punto no fue resuelto de fondo, resulta razonable o, por el contrario, constituye un yerro ostensible que estructure una vía de hecho. Bajo ese entendido, el reproche de la accionante no alcanza tal magnitud.

4.2. En efecto, al asumir competencia y condenar al pago de la compensación, el segundo tribunal partió de la base de que el primer laudo no había dispensado un pronunciamiento de mérito sobre esa precisa cuestión. Y talRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04592-00 9 entendimiento, lejos de ser antojadizo, halla respaldo en el propio texto de la providencia del 5 de junio de 2023. Allí, tras discurrir sobr e la naturaleza de la cláusula décima novena, el primer tribunal abrió un acápite autónomo — "Principio de congruencia"— que advirtió:

«Sin perjuicio del razonamiento antes realizado sobre la estipulación compensatoria consignada en la cláusula decimonovena del contrato, advierte el tribunal que, por virtud de la técnica que demanda el principio de congruencia, la procedencia del valor que se pactó a título de compensación, está ligado o limitado a las pretensiones formuladas…».

decimonovena del contrato, advierte el tribunal que, por virtud de la técnica que demanda el principio de congruencia, la procedencia del valor que se pactó a título de compensación, está ligado o limitado a las pretensiones formuladas…».

Y, sobre esa pre misa, coligió que «no puede conceder el reconocimiento del valor pactado como compensación, en la medida en que la demanda carece de pretensión que habilite al tribunal a acceder a tal condena» , pues de hacerlo incurriría en «incongruencia objetiva o extra petita».

De esos pasajes podía razonablemente inferirse que la negativa de la compensación no obedeció a un juicio de fondo sobre su exigibilidad, sino a un reparo de orden procesal — la ausencia de una pretensión que, a juicio de aquel tribunal, habilitara la condena —. Entendido de ese modo, resultaba admisible sostener, como lo hizo el segundo tribunal, que tal extremo no había hecho tránsito a cosa juzgada material y que, por consiguiente, la cláusula compromisoria conservaba aptitud para gobernarlo.

No desconoce la Sala que el numeral tercero de la parte resolutiva de aquel laudo denegó «las demás pretensiones tanto principales como subsidiarias» , entre ellas la enderezada alRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04592-00 10 reconocimiento de la referida suma . M as, confrontada esa denegación con la m otivación que la precede , podría entenderse —sin arbitrariedad— como secuela del reparo de congruencia y no como un pronunciamiento sobre la procedencia sustancial de la compensación. Con todo, entre las posibles lecturas de un mismo fallo, no le es dado al juez

entenderse —sin arbitrariedad— como secuela del reparo de congruencia y no como un pronunciamiento sobre la procedencia sustancial de la compensación. Con todo, entre las posibles lecturas de un mismo fallo, no le es dado al juez constitucional imponer la que haya de prevalecer, comoquiera que ello supondría sustituir a los árbitros en la interpretación de sus propias decisiones, terreno que le está vedado.

4.3. Trasladado el examen a la sentencia del 29 de mayo de 2026, tampoco se advierte el exceso ritual, la falta de motivación ni el defecto sustantivo que se le atribuyen. La Sala Civil del Tribunal declaró impróspero el recurso al estimar que las causales primera y segunda del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no se configuraban, y que el reproche de la recurrente —cimentado en la cosa juzgada que atribuía al primer laudo — desbordaba el cauce de la anulación, por comportar un examen de fondo que a esa autoridad le está vedado (art. 42, inciso final, ib.).

Semejante comprensión constituye una aplicación admisible de los estrictos límites del recurso, y no un rigorismo desprovisto de justificación. La anulación, dispositiva y taxativa, no fue instituida para revisar el mérito de lo resuelto por los árbitros ; de suerte que la negativa a reabrir por su conducto el debate sobre la cosa juzgada no traduce un exceso ritual manifiesto, sino la observancia de la naturaleza que la ley le asigna. Y si la crítica apunta a queRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04592-00 11

traduce un exceso ritual manifiesto, sino la observancia de la naturaleza que la ley le asigna. Y si la crítica apunta a queRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04592-00 11 ese entendimie nto vació de contenido la causal segunda, baste reparar en que la competencia del tribunal arbitral pudo razonablemente sostenerse, según se expuso, de modo que ni el laudo padece el defecto orgánico que se denuncia, ni la sentencia que se rehusó a anularl o incurre en el sustantivo que se le enrostra.

Tampoco cabe hablar de decisión carente de motivación, cuando la providencia expuso, a lo largo de sus consideraciones, las razones por las cuales ninguna de las causales salía avante ; que tales fundamentos resulten adversos a la accionante no los torna inexistentes. Menos aún se estructura el defecto fáctico, pues el segundo tribunal no ignoró el laudo anterior —lo tuvo a la vista y lo interpretó—, y discrepar de la lectura que de él p ropone la actora no equivale a haber dejado de valorarlo.

4.4. Lo que subyace, en definitiva, es una diferencia de criterio en torno al alcance del primer laudo y a la operancia de la cosa juzgada, y no un yerro protuberante que autorice la injerencia del juez constitucional. Los defectos orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental y de motivación que se aducen convergen, todos, en un mismo punto: la inconformidad con una interpretación posible del laudo del 5 de junio de 2023, que a esta Corte no le es d ado desplazar por la que propugna la parte vencida.

aducen convergen, todos, en un mismo punto: la inconformidad con una interpretación posible del laudo del 5 de junio de 2023, que a esta Corte no le es d ado desplazar por la que propugna la parte vencida.

Por tanto, los pronunciamientos descritos no puede n ser desaprobados de plano o tildados de caprichosos, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el]Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04592-00 12 defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto…» (CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).

La tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico… » (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad . 01404 -01, reiterada en STC4705-2016).

5. Conclusión

En definitiva, se negará el amparo, pues la s providencias reprochadas se advierte n razonables: no son fruto de un criterio subjetivo que comporte una desviación

STC4705-2016).

5. Conclusión

En definitiva, se negará el amparo, pues la s providencias reprochadas se advierte n razonables: no son fruto de un criterio subjetivo que comporte una desviación manifiesta del ordenamiento jurídico, ni tienen la aptitud de lesionar el debido proceso, la cosa juzgada, el non bis in idem o el acceso a la administración de justicia de la accionante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04592-00 13 Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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