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CSJ - STC15663-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15663-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC15663-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01229-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Jesús Evelio Garcés Franco promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero de Familia de Bello, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en la sucesión con rad. 202000125-00.

ANTECEDENTES

1. Las actoras reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «CONFIANZA LEGÍTIMA », presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

2. En sustento, expuso que promovió el litigio referido respecto de la causante María Florentina del Rosario FrancoRad. n° 11001-02-03-000-2026-01229-00

2 Estrada (q.e.p.d.), trámite en el cual pese a que fue reconocido como heredero por derecho de representación, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión por medio de la cual Juzgado Tercero de Familia de Bello, lo excluyó a él y a sus poderdant es de continuar actuando en el trámite sucesoral , tras reconocer mejor derecho a la heredera testamentaria María Angélica Garcés Franco.

de Bello, lo excluyó a él y a sus poderdant es de continuar actuando en el trámite sucesoral , tras reconocer mejor derecho a la heredera testamentaria María Angélica Garcés Franco.

Señala que en la anterior determinación se desconoció que ese era el escenario procesal idóneo para realizar el control de legalidad y declarar de «oficio la nulidad absoluta» del testamento del 24 de abril de 2008 por carecer de registro o inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; luego los bienes muebles y dineros que la causante dejó al morir debían reflejarse en el inventario de la sucesión simple e intestada.

Indica que las citadas providencias incurrieron en una valoración probatoria errada y en defecto sustantivo, al omitir el análisis integral de elementos determinantes como la carencia de re gistro del testamento, fundamentar ilegalmente sus decisiones aplicando de manera retroactiva una norma inaplicable en el tiempo como la Ley 1934 de 2018, y excluir sin justificación fáctica ni jurídica de la partición y adjudicación los bienes muebles y d ineros depositados en la cuenta bancaria y en la habitación de la causante.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01229-00 3

3. Solicita dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida 3 de febrero de 2026 y el auto del 12 de noviembre de 2025 que confirmó su exclusión, y que en consecuencia se ordene a las autoridades judiciales accionadas proferir una nueva decisión que tenga en cuenta los reparos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

de 2025 que confirmó su exclusión, y que en consecuencia se ordene a las autoridades judiciales accionadas proferir una nueva decisión que tenga en cuenta los reparos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal aludido precisó que su decisión «en contravía de lo afirmado por el extremo actor, se profirieron, en ejercicio de las potestades que, en virtud de la autonomía, imparcialidad e independencia judicial, le concede al Tribunal la Constitución Política, artículo 228, para interpretar y aplicar las normas procesales, en presencia de l o cual los especificados interlocutorios no surgen arbitrarios ni antojadizos».

2. El Juzgado convocado alegó falta de legitimación en la causa por activa del actor al estar plenamente ejecutoriada su exclusión del proceso sucesora; además preciso que se incumple con el requisito de la inmediatez.

CONSIDERACIONES

1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que

podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismosRad. n° 11001-02-03-000-2026-01229-00 4 no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

4 no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, ta nto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de ed ad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST -878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275 -2021 y STC1 28682023).

2. En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 3 de junio de 2026 por el Juzgado Tercero de Familia de Bello a través del cual aprobó el trabajo de partición presentado en la sucesión de

la causante María Florentina del Rosario Franco Estrada (q.e.p.d.), con rad. 2020-00125-00

3. Sin embargo, descendiendo al caso concreto, se advierte de entrada, que Jesús Evelio Garcés Franco no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar en nombre propio, en sede de

advierte de entrada, que Jesús Evelio Garcés Franco no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar en nombre propio, en sede de tutela, lo ac tuado en la susodicha controversia y pedir se impartan las órdenes referidas en precedencia.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01229-00 5 Nótese que, el Juzgado convocado, mediante auto de 12 de septiembre de 2025, dispuso su exclusión del citado trámite, al advertir el reclamo de una heredera con m ejor derecho; decisión que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín confirmó en proveído de fecha 12 de noviembre de del mismo año. Se trata, en consecuencia, de las única s decisiones respecto de la cuales podría predicarse —en abstracto— un interés jurídico del inconforme.

4. Ahora bien, examinada la queja constitucional en lo que respecta a las providencias aludidas, al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala evidencia que la providencia reprochada, esto es, la que puso fin a la instancia en lo que refiere al actor, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, en lo que aquí es objeto de queja, después de citar los artículo 488 y siguientes del Código

obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, en lo que aquí es objeto de queja, después de citar los artículo 488 y siguientes del Código General del Proceso como los cánones 1312, 1008 y 1010 del Código Civil entre otros, precisó que si bien el aquí actor promovió el litigio en representación de su progenitora, hermana de la causante, acreditando tal calidad mediante los respectivos registros civiles de nacimiento; lo cierto es que la señora María Angélica Garcés Franco acudió al proceso requiriendo su exclusión por ser heredera con mejor derecho «a título universal, de esa causante, de acuerdo con la copia de laRad. n° 11001-02-03-000-2026-01229-00 6 escritura pública número 1657, de 24 de abril de 2008 (…), contentiva del testamento abierto, otorgado por la finada María Florentina del Rosario Franco Estrada, por medio del cual la designó, como su heredera universal y su albacea, con tenencia de sus bienes y su libre administración».

En esa línea argumentativa puntualizó lo siguiente:

la liquidación de la causa sucesoral (…) se dispuso inicialmente, en el cuarto de los órdenes hereditarios, pues la causante no dejó descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, ni cónyuge, es decir, herederos forzosos, evento en el cual, “suceden al difunto los hijos de sus hermanos ” (Código Civil, artículo 1051, modificado por la Ley 29 de 1982 artículo 8), ya que tampoco dejó hermanos que le sucedieran.

“suceden al difunto los hijos de sus hermanos ” (Código Civil, artículo 1051, modificado por la Ley 29 de 1982 artículo 8), ya que tampoco dejó hermanos que le sucedieran.

En el aludido orden hereditario, donde no concurren legitimarios (…), los referidos herederos tipo (sobrinos) tienen el carácter de derechohabientes voluntarios, todo lo cual posibilita que la causante goce de libertad, para disponer, por causa de muerte, de los bienes que conforman su patrimonio, con las excepciones de ley que aquí no se presentan, pues el acervo relicto resulta ser de su libre disposición, lo que permite confluir en que la finada (…) a falta de legitimarios y de cónyuge, podía disponer, como lo hizo en su testamento, de todos sus bienes, designando, como s u “heredera universal a mi sobrina: MARIA ANGELICA GARCES FRANCO”, cláusula que determina la exclusión, de esta mortuoria, del demandante Jesús Evelio Garcés Franco y de otros interesados, siendo, por consiguiente, aquella la llamada a heredarla, con exclusión del recurrente y de los demás derechohabientes enunciados en la demanda, como acertadamente lo decidió el a quo, en conjunción con las pruebas aportadas, debiéndose continuar con su trámite, como testamentaria.

De otra parte, en cuanto a la revocabilidad del acto testamentario, precisó que «esa afirmación que, en este caso, no incide en el hundimiento de la providencia cuestionada, porque esa declaración de última voluntad está vigente y no se invalidó, lo que permite exteriorizar que está re sguardada, por la presunción de su

incide en el hundimiento de la providencia cuestionada, porque esa declaración de última voluntad está vigente y no se invalidó, lo que permite exteriorizar que está re sguardada, por la presunción de su validez, ante lo cual, a quien alegue su nulidad le corresponde derruirla, por ser iure tantum (Código Civil, artículo 66), en conjunción con los artículos 1757 ídem y los cánones 164 y 167 del General del Proceso».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01229-00 7

Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados, la normativida d y la jurisprudencia que resultaba aplicable al caso, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

Nótese que, por una parte, el proceso de sucesión es de naturaleza eminentemente liquidatoria, razón por la cual no resulta procedente la declaración oficiosa de nulidad del testamento en dicha sede. Por otra , no existe en el ordenamiento jurídico norma alguna que, ante la ausencia de legitimarios, restrinja o impida al causante la libre disposición de la totalidad de sus bienes, tal como ocurrió en el caso aludido mediante el testamento solemne otorgado e incorporado al protocolo notarial respectivo.

5. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha

dicho en reiteradas oportunidades que:

incorporado al protocolo notarial respectivo.

5. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha

dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídosRad. n° 11001-02-03-000-2026-01229-00 8 acusados» (ver entre otras, recientemente, STC54822026).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

6. Los motivos expuestos son suficientes para negar de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN

en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

6. Los motivos expuestos son suficientes para negar de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que este fallo no sea impugnado.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 11001-02-03-000-2026-01229-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7130F6E372932A9F47B629A9B05C1D8ADEC7DBD268DE124D22B629BA9194E0AB Documento generado en 2026-08-21

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