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CSJ - STC15664-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15664-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15664-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03168-00 (Aprobado en Sala de primero de octubre dos mil veinticinco) Bogotá, D.C. primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Martha Cecilia Garcés Franco instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 6800131-03-006-2019-00348-00/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legitima» , para que se ordenara a la Corporación convocada que «proceda a resolver de manera legal al accionante, conforme parágrafo 1 del artículo 358 del Código General del Proceso, el auto de segunda instancia que resolvió confirmar el auto del a quo que resolvió declarar nulo el auto admisorio de la demanda y en consecuencia el rechazo de plano de la demanda de conformidad con la ley y el debido proceso».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03168-00 Del dossier se extrae que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros, en el radicado n.° 2021-00092, declaró la unión marital de hecho entre Martha Cecilia Garcés Franco y Libardo de Jesús Tamayo Mazo (7 mar. 2023) y, a continuación, admitió la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial que aquella promovió -n.° 2023marital de hecho entre Martha Cecilia Garcés Franco y Libardo de Jesús Tamayo Mazo (7 mar. 2023) y, a continuación, admitió la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial que aquella promovió -n.° 202300087 (12 jul. 2024). Sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia declaró fundado el recurso extraordinario de revisión (n.° 202300128) que Libardo de Jesús formuló respecto de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023 en el juicio n.° 2021-00092 y, en consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado en dicha lid a partir del auto admisorio, manteniendo incólume tal acto (20 jun.). En atención a ello, el Juzgado Promiscuo del Circuito declaró la nulidad del «auto admisorio» correspondiente al trámite liquidatorio de sociedad patrimonial n.° 2023-00087 -12 jul. 2024y, en su lugar, rechazó de plano la demanda, tras considerar que al nulitarse el fallo que declaró la unión marital de hecho, en que se sustentaba el juicio liquidatorio, quedaba sin piso jurídico tal admisión (28 nov.); decisión que no repuso (9 may. 2025) y el superior confirmó (16 jun). Afirmó la tutelante que con el último pronunciamiento se incurrió en vía de hecho, puesto que pasó por alto que: i) Se encuentra en trámite y pendiente de resolución el recurso extraordinario de revisión por la Sala de Casación Civil frente de la providencia emitida por el Tribunal de Antioquia el 20 de junio de 2024 (n.° 2024-03464).

  1. Se encuentra en trámite y pendiente de resolución el recurso extraordinario de revisión por la Sala de Casación Civil frente de la providencia emitida por el Tribunal de Antioquia el 20 de junio de 2024 (n.° 2024-03464).

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03168-00 ii) De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 358 del Código General del Proceso, no resultaba viable suspender la ejecución de la sentencia dictada el 7 de marzo de 2023 -que declaró la unión marital de hecho - ni invalidar el auto admisorio del trámite liquidatario de la sociedad patrimonial, puesto que a lo que debió proceder el Tribunal fue a «suspender» el proceso liquidatorio a voces del numeral 1° del artículo 161 ibídem, hasta tanto no se solventara la aludida revisión por incidir ésta necesariamente en el «liquidatorio». 2.- El Tribunal Superior de Antioquia remitió a las reflexiones vertidas en la determinación de 16 de junio pasado. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la «tutela», porque la resolución expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia (16 jun. 2025), por medio de la cual convalidó la del a quo que, a su vez, declaró la nulidad del auto admisorio del trámite liquidatorio de sociedad patrimonial n.° 2023-00087 y, en su lugar, rechazó de plano la demanda, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para arribar a tal conclusión, hizo referencia a la figura jurídica de

demanda, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para arribar a tal conclusión, hizo referencia a la figura jurídica de la cosa juzgada de cara al recurso extraordinario de revisión, y explicó que de acuerdo con la Ley 54 de 1990 y el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, «mientras que la unión marital de hecho es en realidad 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03168-00 una de las formas en que puede constituirse un núcleo familiar, la sociedad patrimonial es una de las consecuencias patrimoniales de dicha unión». Por ende, trajo a colación los artículos 2 de la Ley 54 de 1990 y 85 del Código General del Proceso, e indicó que: «(…) en este específico caso en el que se persigue la consecución de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, es necesario que se acredite la condición de compañera permanente de la señora Martha Cecilia Garcés Franco con el demandado Libardo de Jesús Tamayo Mazo, de manera que no le era dable al judex dejar vigente el proceso liquidatorio de sociedad patrimonial adelantado por la señora Garcés Franco en contra del señor Tamayo Mazo, por cuanto la sentencia emitida en el recurso extraordinario de revisión declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de declaratoria de unión marital de hecho con radicado 0566431890012021 00092 00, a partir del auto admisorio de la demanda, lo que innegablemente lleva a la consecuencia de que en este momento procesal no se encuentra declarada

del auto admisorio de la demanda, lo que innegablemente lleva a la consecuencia de que en este momento procesal no se encuentra declarada la unión marital de hecho y por tal motivo es jurídicamente imposible adelantar o dejar vigente el trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial, ni siquiera con el argumento de que se debe suspender porque el quejoso presentó un recurso de revisión en la Corte Suprema de Justicia para dejar sin valor la sentencia de revisión proferida por este Tribunal al que se ha hecho alusión en esta providencia, por cuanto (…) en este momento se encuentra en firme y ejecutoriada la sentencia emitida el 20 de junio de 2024 por la Sala de Decisión Civil Familia de este Tribunal , (…) por medio de la cual declaró fundado el recurso extraordinario en contra de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros, a la cual debía darle cumplimiento el A quo, so pena de que, además de otras consecuencias, se constituyera la causal de nulidad procesal consagrada en el numeral 2 del art. 133 del CGP (…)» (resalta la Sala). Con fundamento en ello, coligió que el a quo acertó al declarar la nulidad del auto admisorio del trámite liquidatorio y rechazar de plano la 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03168-00 demanda, en razón a que la culminación de dicho pleito, obedeció a la «aplicación de una consecuencia jurídica a una orden impartida en una sentencia emitida en un recurso extraordinario de revisión que declaró la nulidad de lo actuado

demanda, en razón a que la culminación de dicho pleito, obedeció a la «aplicación de una consecuencia jurídica a una orden impartida en una sentencia emitida en un recurso extraordinario de revisión que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de unión marital de hecho» , lo que implicaba que el fallo allí emitido quedara sin efecto y, por lo tanto, dejara de existir para la vida jurídica, sin que resultara viable con fundamento en el mismo adelantar la liquidación de una sociedad patrimonial inexistente. 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025). 3.- Son estas las razones que llevan al decaimiento del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Martha Cecilia Garces Franco contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la

República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Martha Cecilia Garces Franco contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03168-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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