CSJ - STC15664-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15664-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15664-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04264-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Asmet Salud EPS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia), la cual se hizo extensiva a la E.S.E. Hospital Universitario Moncaleano Perdomo, Clínica Imbanaco S.A.S., OHI Organización Humanitaria Integral S.A. (Antes Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A.) , E.S.E Hospital San Juan de Dios y demás intervinientes en los procesos ejec utivos, con matriz 202400046 y acumulados 2025 -00187, 2026 -00002, 202500196, 2025 -00029, 2025-00034, 2026 -00033, 202600038, 2026 -00043, 2026 -00044, 2025 -00065, 202500066, 2025 -00011, 2025 -00082, 2026 -00020, 202600061, 2026-00068, 2024-00050 y 2026-00029.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04264-00 2
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica solicitante, a través de apoderado, reclam a la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la
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ANTECEDENTES
1. La persona jurídica solicitante, a través de apoderado, reclam a la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, vida digna, seguridad social, buen nombre y mínimo vital, al igual que los de 1.814 trabajadores de esa EPS , que considera vulnera das por las autoridades convocadas.
2. De lo recopilado se puede extractar que , la EPS accionante, sometida a medida de intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud1, medida que el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó hasta el 11 de junio de 2027 (Res. 239 de 11 de junio 2026); ha sido ejecutada en varios procesos ejecutivos con radicados matriz 2024-00046 y acumulados 2025 -00187, 2026-00002, 2025-00196, 2025-00029, 2025-00034, 202600033, 2026 -00038, 2026 -00043, 2026 -00044, 202500065, 2025 -00066, 2025 -00011, 2025 -00082, 202600020, 2026 -00061, 2026 -00068, 2024 -00050 y 202600029 que, actualmente conoce el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Concordia - Antioquia.
Sostuvo la accionante que en el radicado matriz y el expediente acumulado 2025-00187, a través de proveído de 2 de diciembre de 2025, el juzgado convocado decretó medidas cautelares sobre sus recursos como Entidad
Sostuvo la accionante que en el radicado matriz y el expediente acumulado 2025-00187, a través de proveído de 2 de diciembre de 2025, el juzgado convocado decretó medidas cautelares sobre sus recursos como Entidad
1 Cuya finalidad consiste en garantizar la continuidad del aseguramiento y la prestación del servicio público esencial de salud a la población afiliada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04264-00 3 Promotora de Salud; decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, fundada en que « el despacho dispuso el embargo de cuentas maestras», por lo que mantenido el primero, se concedió la alzada que dirimió la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia el 11 de febrero de los corrientes, ratificándola en su totalidad.
Señaló que , debido a las presuntas afectaciones generadas por dichas cautelas, solicitó el levantamiento y, subsidiariamente, la reducción de los embargos decretados dentro de los radicados acumulados 2025-00187 y 202600002; no obstante, el juzgado accionado negó tal pedimento en auto del 27 de febrero de 2026.
Agregó que, aun cuando en los demás radicados « no se decretaron medidas cautelares de manera independiente », lo cierto era que, en los mandamientos de pago, se « precisó que dicha decisión obedecía a los efectos de la acumulación de procesos ejecutivos, con fundamento en el numeral 5 del artículo 463 del Código General del Proceso, el cual establece, entre otros aspectos, que con el producto del
decisión obedecía a los efectos de la acumulación de procesos ejecutivos, con fundamento en el numeral 5 del artículo 463 del Código General del Proceso, el cual establece, entre otros aspectos, que con el producto del remate de los bienes embargados se pagarán los créditos de acuerdo con la prelación legal y que la liquidación de todos lo s créditos y las costas deberá practicarse conjuntamente »; de ahí que, « las medidas cautelares decretadas dentro del proceso matriz garantizan la totalidad de los créditos acumulados, razón por la cual el límite de la cuantía de dichas medidas ampara las p retensiones de todos los procesos que integran la acumulación » (Resaltado del texto original).
Con base en lo anterior, aseveró que el funcionario accionado, en los radicados acumulados 2025-00029 yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04264-00 4 2025-00034, a través de interlocutorio de 29 de marzo pasado, amplió el límite de la medida cautelar hasta la cifra de $137.109’264.808.oo, fundado en que « consecuencia de la acumulación de procesos ejecutivos, las medidas cautelares practicadas debían garantizar el pago de la totalidad de los créditos acumulados, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 463 del Código General del Proceso»; lo cual, en su criterio, pasó a respaldar los créditos reclamados dentro de los demás procesos acumulados, « incrementando de manera sustancial la afectación sobre los recursos administrativos de la Entidad».
Aseguró que en virtud de esas cautelas se retuvieron «recursos correspondientes al componente destinado al funcionamiento
acumulados, « incrementando de manera sustancial la afectación sobre los recursos administrativos de la Entidad».
Aseguró que en virtud de esas cautelas se retuvieron «recursos correspondientes al componente destinado al funcionamiento administrativo de ASMET SALUD EPS S.A. S., circunstancia que redujo de manera significativa la liquidez disponible para atender las obligaciones inherentes a la operación de la Entidad »; por lo que, en dichas circunstancias se afectó el flujo de recursos y « ha impedido a la Entidad cumplir opor tunamente diversas obligaciones laborales frente a sus 1.814 trabajadores, quienes a la fecha continúan pendientes de recibir el salario correspondiente al mes de junio y la prima legal de servicios, situación que compromete el mínimo vital de los trabajadores y de sus familias, especialmente de aquellos que gozan de especial protección constitucional por sus condiciones familiares, económicas o de salud », con lo cual, se afectó « el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de los trabajadores y sus familias», porque en su sentir, «las medidas cautelares recaen sobre personas completamente ajenas a los procesos ejecutivos».
Bajo ese punto de vista, reprochó que se incurrió en defecto sustantivo, ante la presunta omisión del análisis constitucional exigible en un caso que compromete laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04264-00 5 continuidad de un servicio público esencial , porque las decisiones criticadas « se fundamentaron exclusivamente en las reglas propias del proceso ejecutivo y en las disposiciones del Código General del Proceso que regulan la procedencia, mantenimiento y ampliación de las medidas cautelares, omitiendo efectuar un análisis
decisiones criticadas « se fundamentaron exclusivamente en las reglas propias del proceso ejecutivo y en las disposiciones del Código General del Proceso que regulan la procedencia, mantenimiento y ampliación de las medidas cautelares, omitiendo efectuar un análisis constitucional sobre las consecuencias que dichas medidas generaban respecto de derechos fundamentales y de la conti nuidad de un servicio público esencial», aunado al hecho que, afectarían de manera grave derechos fundamentales de terceros ajenos al proceso, por lo que, debía el juez integrar el análisis constitucional y ponderar entre el «interés legítimo y los derechos fundamentales que resultaban comprometidos como consecuencia de la afectación del flujo de recursos necesarios para garantizar la continuidad del servicio público de salud».
De otra parte, destacó un supuesto desconocimiento «del principio de proporcionalidad frente a la afectación de terceros ajenos al proceso ejecutivo », por cuanto, las cautelares decretadas en los procesos ejecutivos, al mantenerse y ampliarse sin considerar sus efectos, han gen erado una afectación desproporcionada sobre terceros ajenos al litigio, comprometiendo los derechos de 1.814 trabajadores, sus familias y la continuidad de un servicio público esencial. Por lo tanto, afirmó que « las providencias judiciales accionadas produjeron un sacrificio desproporcionado de derechos fundamentales de terceros que nunca hicieron parte del proceso ejecutivo, sin que el despacho judicial valorara mecanismos menos gravosos que permitieran armonizar el legítimo derecho de los acreedores con l a obligación constitucional de garantizar la continuidad de un servicio público
de terceros que nunca hicieron parte del proceso ejecutivo, sin que el despacho judicial valorara mecanismos menos gravosos que permitieran armonizar el legítimo derecho de los acreedores con l a obligación constitucional de garantizar la continuidad de un servicio público esencial», de suyo que, pretende por esta vía armonizar losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04264-00 6 derechos de los acreedores con los derechos fundamentales afectados, mediante alternativas menos gravosas.
Con todo, concluyó que « las solicitudes elevadas por la Entidad para obtener la reducción o levantamiento de las medidas cautelares no fueron valoradas desde una perspectiva constitucional, pese a acreditarse circunstancias excepcionales que comprometían derechos fundamentales »; máxime cuando, las decisiones cuestionadas afectaron los derechos «a la salud, seguridad social, mínimo vital y vida digna de los trabajadores de ASMET SALUD EPS S.A.S. y de sus núcleos familiares, quienes han resultado directamente afectados por la imposibilidad de cumplir oportunamente obligaciones laborales y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral».
3. Bajo ese panorama, solicitó dejar sin efectos los autos de 2 de diciembre de 2025 y 11 de febrero de 2026 que lo confirmó, emitidos por las autoridades accionadas en el radicado acumulado 2025-00187; el proveído de 27 de febrero de 2026 expedido por el juzgado accionado en los radicados acumulados 2025-00187 y 202 6-00002; y el interlocutorio de 19 de marzo de 2026 proferido por ese jugado en los radicados acumulados 2025-00029 y 2025radicados acumulados 2025-00187 y 202 6-00002; y el interlocutorio de 19 de marzo de 2026 proferido por ese jugado en los radicados acumulados 2025-00029 y 202500034 y, en consecuencia, « [ordenar] la adopción de las medidas necesarias para garantizar que la ejecución de las medidas cautelares se realice bajo parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y equilibrio constitucional, permitiendo que ASMET SALUD EPS S.A.S. conserve la liquidez mínima indispensable para garantizar la continuidad del servicio público de salud y el cumplimiento de s us obligaciones legales».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04264-00
7 1.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Concordia dijo que « en segunda instancia por proveído del 11 de febrero del 2026, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito de Antioquia decidió confirmar la cautela decretada, y que en lo que atañe a la ampliación de la medida cautelar, no fue oportunamente recurrida», de ahí que, «las providencias adquirieran firmeza».
2.- OHI Organización Humana Integral S.A. y el Centro Médico Valle de Atriz , pidieron declarar improcedente el resguardo de la referencia, « por desconocer el carácter subsidiario y excepcional de la acción constitucional »; mientras que la Clínica Imbanaco S.A.S., alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al petítum.
3.- La Clínica La Estancia S.A. afirmó que debía
y excepcional de la acción constitucional »; mientras que la Clínica Imbanaco S.A.S., alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al petítum.
3.- La Clínica La Estancia S.A. afirmó que debía declararse inviable el ruego, al «no encontrarse satisfechos los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente ante la existencia de mecanismos judiciales dentro del proceso ejecutivo, la falta de inmediatez respecto de las decisiones cuestionadas y la ausencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado».
CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente, precisa la Sala que la salvaguarda se entenderá interpuesta solo por Asmet Salud EPS y no en nombre de 1.814 trabajadores de esa EPS -que no fueron identificados en este resguardo -, porque a pesar de que en el escrito de tutela manifestó que las medidas decretadas, han generado una afectación desproporcionada sobre estos terceros ajenos al litigio, comprometiendo susRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04264-00 8 derechos «a la salud, seguridad social, mínimo vital y vida digna de los trabajadores de ASMET SALUD EPS S.A.S. y de sus núcleos familiares, quienes han resultado directamente afectados por la imposibilidad de cumplir oportunamente obligaciones laborales y aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral », revisad os los expedientes materia de queja constitucional, se advierte que, tal como se enunció por la EPS, estos no hacen parte de aquellos procesos ejecutivos que cursan en contra de la aludida entidad ; de ahí que, carece de legitimación para
expedientes materia de queja constitucional, se advierte que, tal como se enunció por la EPS, estos no hacen parte de aquellos procesos ejecutivos que cursan en contra de la aludida entidad ; de ahí que, carece de legitimación para representar los intereses directos de tales personas, que por demás, se itera, no fueron identificadas en su demanda tutelar.
Por lo tanto, al margen que no se demostró la representación de la accionante o su apoderado, para agenciar los derechos que se dicen vulnerados de los mencionados 1.814 trabajadores, lo cierto es que, éstos no hacen parte de los procesos ejecutivos; por lo que, ha sostenido de tiempo atrás esta Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (CSJ STC1042 -2019, citada en STC6804-2026).
Bajo el entendido que, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04264-00 9 adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo
enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04264-00 9 adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su a ctuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (CSJ STC1042-2019, citada en STC6804-2026).
2. Problema jurídico
Precisado lo anterior, corresponde a la Corte establecer si Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Concordia , ambos del Distrito Judicial de Antioquia, vulneraron las garantías esenciales de Asmet Salud EPS, al expedir los autos de 11 de febrero de 2026 del Colegiado recriminado en el radicado acumulado 2025-00187; y, los de 27 de febrero y 19 de marzo de esta anualidad, emitidos por el juzgado accionado en los radicados acumulados 2025 -00187 y 2026-00002; y 202500029 y 2025-00034.
Lo anterior porque, aun cuando el ataque también es dirigido contra la decisión de 2 de diciembre de 2025 que produjo el juzgado recriminado en el radicado acumulado 2025-00187, el primer estudio que se hará en esta
Lo anterior porque, aun cuando el ataque también es dirigido contra la decisión de 2 de diciembre de 2025 que produjo el juzgado recriminado en el radicado acumulado 2025-00187, el primer estudio que se hará en esta oportunidad, se circunscribirá al proveído emanado de la Sala Civil Familia de la aludida corporación que lo confirmó (los demás autos fueron emitidos por el juzgado) , habida cuenta que, tal como lo ha señalado el precedente, resultaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04264-00 10 intrascendente detenerse en el escrutinio de la providencia de nivel inferior pues:
«(…) al haber sido… estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ, STC 2 may. 2014, rad. 2014-00837-00, reiterada en STC2242 -2015 y recientemente en STC17558-2025).
3. De la tutela contra decisiones judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisione s, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las
forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisione s, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitr aria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es impr escindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04264-00 11 hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente , que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
4. Caso concreto
Revisada la queja formulada por la gestora y cotejados con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que, la providencia reprochada del 11 de febrero de 2026, no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un
salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que, la providencia reprochada del 11 de febrero de 2026, no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
4.1. De la razonabilidad del interlocutorio de 11 de febrero de 2026.
La Magistratura accionada, en dicha determinación adoptada en el interior del radicado acumulado 2025-00187, relató que el a quo «ordenó el embargo de todos los dineros e inversiones financieras que la demandada tuviese en la administradora de los recursos del Sistema General de la Seguridad Social en SaludAdres-, así como los que tuviese consignados en diferentes entidades financieras; limitados a la suma de veintisiete mil trescientos setenta y siete millones veintitrés mil doscientos noventa y ocho pesos ($27.377.023.298)», por lo que, luego de extraer los motivos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04264-00 12 disenso de la demandada apelante, explicó los precedentes tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación relativos a la naturaleza privada y embargable de los dineros que reciben en sus cuentas , además de la excepción a la inembargabilidad de tales recursos.
Al efecto, analizó tales precedentes así:
Se tiene por establecido con apoyo en la sentencia T-172 de 2022 [Sentencia del 24 de mayo de 2022. MP Paola Andrea Meneses Mosquera], que por consagración constitucional los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS, “no pueden ser
[Sentencia del 24 de mayo de 2022. MP Paola Andrea Meneses Mosquera], que por consagración constitucional los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS, “no pueden ser objeto de gravámenes tributarios ni de medidas judiciales o administrativas de embargo”. Además, la necesidad de diferenciar entre los dineros del Sistema General de Participación-SGP, y los provenientes de las cotizaciones de los afiliados, pues frente a estos últimos no aplica ninguna excepción al principio de inembargabilidad, como si ocurre con el SGP donde este axioma “no es absoluto y admite excepciones”, en las siguientes hipótesis: “(a) obligaciones laborales, (b) sentencias judiciales y (c) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Lo anterior, siempre y cuando las obliga ciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP”. Precisándose que algunas de las “cuentas maestras de recaudo que las EPS registran a nombre de la ADRES contienen recursos que provienen d e las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios y, por lo tanto, son inembargables” [Sentencia T 172 de 2022]. (Subraya fuera de texto).
Excepciones estas que también fueron acogidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al precisar que es “aplicable la excepción a tal inembargabilidad cuando el título objeto de recaudo tenga como génesis la prestación de servicios de salud, por ser ésta la actividad para la que están destinados los recursos de dicho sistema” [Ver, entre otras, sentencia STC123 -2022 y STC3044-2023]
objeto de recaudo tenga como génesis la prestación de servicios de salud, por ser ésta la actividad para la que están destinados los recursos de dicho sistema” [Ver, entre otras, sentencia STC123 -2022 y STC3044-2023]
De hecho, recientemente reiteró esta corporación en la sentencia STC21234 del 18 de diciembre de 2025, la naturaleza privada y embargable de los dineros que reciben las IPS en sus cuentas cuando estos provienen del giro directo de recursos por parte de la ADRES, como contraprestación a los servicios de salud efectivamente prestados a la EPS. Dada la importancia de esta providencia en tanto alude y analiza las de la Corte ConstitucionalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04264-00 13 citadas por el apelante, específicamente la T-053 y T-172 de 2022, el tribunal se permite transliterar in extenso lo que al respecto dijo:
“En suma, de las disposiciones constitucionales y legales reseñadas, y del precedente de la Corte Constitucional se puede inferir que l os recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud son públicos, poseen destinación específica y son inembargables. Sin embargo, la misma jurisprudencia ha precisado que la inembargabilidad debe ser entendida como un principio susceptible de ponderación y no como una regla de «todo o nada», especialmente respecto de los recursos que provienen del Sistema General de Participaciones, frente a los cuales se han reconocido casos excepcionales de embargo.
Escenario distinto corresponde a los recursos derivados de las cotizaciones, respecto de los cuales no se ha establecido ninguna excepción, dado que se trata de recursos parafiscales que
Participaciones, frente a los cuales se han reconocido casos excepcionales de embargo.
Escenario distinto corresponde a los recursos derivados de las cotizaciones, respecto de los cuales no se ha establecido ninguna excepción, dado que se trata de recursos parafiscales que pertenecen al sistema de seguridad social en salud y no se mezclan con otros recursos del erario. De e ste modo, el mandato superior de destinación específica y la protección prevalente de los recursos del sistema resultan determinantes para asegurar que su administración persiga estrictamente la finalidad social del Estado y la prestación efectiva del servicio de salud.
(…)
Conclusión – Los recursos que ingresan a las cuentas de la IPS son embargables - No existe inquietud alguna de que el ordenamiento jurídico establece que los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud son públicos, tienen destinación específica y, en línea de principio, son inembargables. El precepto 48 Superior determina que los recursos designados a la Seguridad Social no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a ella, en tanto que el artículo 2 5 de la Ley 1751 de 2015 ratifica que «[l]os recursos públicos que financian la salud son inembargables (…)» y cuentan con un blindaje que se respalda en su finalidad social. Agréguese a lo anterior que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucio nal, la inembargabilidad actúa como un dispositivo crucial para asegurar «(…) la prestación efectiva del servicio de salud a la población», robusteciendo su carácter preponderante mientras los recursos persisten dentro del sistema y no han cumplido su destinación.
En el mismo sentido debe aclararse, que el precedente
efectiva del servicio de salud a la población», robusteciendo su carácter preponderante mientras los recursos persisten dentro del sistema y no han cumplido su destinación.
En el mismo sentido debe aclararse, que el precedente constitucional ha delimitado que la inembargabilidad no se erige como una pauta incondicional, sino un principio objeto de ponderación, especialmente en lo que concierne a los recursos derivados del Sistema General de Participaciones, respecto de los que se permiten excepciones precisas para prestaciones causadas de la prestación de servicios sanitarios a los que están dirigidos los recursos. Esta distinción, entre recursos del SistemaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04264-00 14 General de Partici paciones y recursos de cotizaciones, reafirma que la protección no es igual, ya que depende de la naturaleza y fuente del recurso, así como en el contexto en el que el recurso se encuentre dentro del sistema.
[…]
Evocó además a su homologa la Sala de Casación Laboral que en sentencia STL878 -2023 “estableció con claridad que los recursos de la ADRES tienen naturaleza parafiscal y son inembargables, no obstante, una vez se reciben en las cuentas de las Instituciones Prestadoras de Salud o Entidades Promotoras de Salud a través de giro directo pierden esa connotación pues adquieren el carácter de pago contractual de servicios de salud prestados.” (Negrilla extexto)» -Lo destacado proviene del texto original-.
Con ese panorama, sostuvo el Colegiado que, si bien los recursos destinados a la seguridad social gozan, por regla general, de protección frente al embargo conforme al artículo 594, numeral 1.º, del Código General del Proceso, dicha regla
Con ese panorama, sostuvo el Colegiado que, si bien los recursos destinados a la seguridad social gozan, por regla general, de protección frente al embargo conforme al artículo 594, numeral 1.º, del Código General del Proceso, dicha regla no es absoluta. En e l caso concreto, resulta procedente la excepción a la inembargabilidad, toda vez que las obligaciones objeto de ejecución tienen su origen directo en la prestación de servicios de salud. «En suma, cierto es que, en general, los bienes y recursos de la seguridad social (cuentas maestras), son inembargables, según se desprende de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 594. Pero para el caso concreto, el juez, con atino, invocó los fundamentos legales y jurisprudenciales que permiten dar aplicación a la excepción del principio de inembargabilidad, y cuyo báculo estriba en que en este caso en particular, se están ejecutando obligaciones que se derivan, precisamente, de la prestación de servicios de salud.
Así lo ha dispuesto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando en sede de tutela [Sentencias STC2705-2019, 14198-2019, 2452020, 34420-2020, entre otras] ha establecido que tanto los tribunales como los jueces deben analizar cada caso en concreto, pues, per se, estos recursos no son inembar gables (salvo, eso sí, los provenientes de las cotizaciones de los usuarios). En efecto, cuando se trata de un juicio coercitivo para cobrar obligaciones contraídas por la ejecutada, originadas, justo, en la prestación del
provenientes de las cotizaciones de los usuarios). En efecto, cuando se trata de un juicio coercitivo para cobrar obligaciones contraídas por la ejecutada, originadas, justo, en la prestación del servicio de salud a sus afiliados, se abre paso la cautela».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04264-00 15
En seguida, precisó que «dicha excepción no puede analizarse de forma aislada sino en conjunto con la línea jurisprudencial desarrollada [C-546 de 1992, C-013, C-017, C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002,
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