CSJ - STC15665-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15665-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC15665-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04506-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Amparo Manrique Rodríguez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal con radicado No . 73001-31-03-001-2021-00130-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante aduce que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al omitir pronunciarse en la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de mayo de 2026 sobre las pretensiones consecuenciales a la venta deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04506-00 2 cosa ajena, relativas a la restitución material del inmueble, el pago de los frutos naturales y civiles, la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil y la comunicación al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué. En consecuencia, solicita que se deje parcialmente sin efectos dicha providencia y que se ordene a la autoridad accionada proferir
en el artículo 1824 del Código Civil y la comunicación al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué. En consecuencia, solicita que se deje parcialmente sin efectos dicha providencia y que se ordene a la autoridad accionada proferir un pronunciamiento complementario en el que resuelva de fondo tales pretensiones, con valoración integral del material probatorio y del precedente jurisprudencial aplicable.
Como hechos relevantes se advierte que la accionante promovió proceso verbal de nulidad de contrato contra Pablo Emilio Pérez Castillo y Patricia Eugenia Pérez Gómez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué bajo el radicado No. 2021-00130-00, con el propósito de que se declarara la nulidad absoluta por causa ilícita de la compraventa contenida en la escritura pública No. 639 del 12 de junio de 2018, mediante la cual Pablo Emilio Pérez Castillo transfirió a Patricia Eugenia Pérez Gómez el inmueble denominado «Amatista», identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 352-18203.
La demanda se sustentó en que el inmueble había sido adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal conformada entre la accionante y el demandado, por lo que tenía naturaleza social. Sin embargo, luego de disuelta la sociedad conyugal, el demandado lo enajenó sin que hubiera sido adjudicado dentro del correspondiente trámite de liquidación, circunstancia que, a juicio de la actora, tuvo como finalidad defraudar sus derechos sobre los
sociedad conyugal, el demandado lo enajenó sin que hubiera sido adjudicado dentro del correspondiente trámite de liquidación, circunstancia que, a juicio de la actora, tuvo como finalidad defraudar sus derechos sobre los gananciales. Como pretensiones consecuenciales de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04506-00 3 subsidiaria de declaratoria de venta de cosa ajena , la accionante solicitó: «Que vuelvan las cosas al estado anterior a como estaban antes del acto o contrato declarado nulo, a nombre del demandado y para el para el patrimonio de la sociedad conyugal conformado con la señora Luz Amparo Manrique Rodríguez. Que, en consecuencia, se ordene la cancelación de la escritura pública 639 del 12 de junio de 2018 de la Notaría Octava del Círculo de Ibagué y las anotaciones correspondientes en la Notaría y en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero Guayabal – Tolima. Que se ordene la cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio que se hayan constituido o efectuado con posterioridad y con base en la escritura pública número pública 639 del 12 de junio de 2018 de la Notaría Octava del Círculo de Ibagué Que consecuentemente la demandada Patricia Elena Pérez Gómez, debe restituir dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia el inmueble de que trata la demanda conforme lo ordena la primera consecuencial. Que como consecuencia se ordene a los demandados a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia a favor de la demandada, el valor de los frutos naturales
conforme lo ordena la primera consecuencial. Que como consecuencia se ordene a los demandados a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia a favor de la demandada, el valor de los frutos naturales y civiles producidos por el inmueble anteriormente citado, condena que debe comprender no solamente los percibidos, sino los que la demandante hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde la fecha de la sentencia de divorcio, en que quedó disuelta la sociedad conyugal, hasta la fecha de entrega del mismo. Que el demandado Pablo Emilio Pérez Castillo, pierde la porción a la que tiene derecho en el inmueble a título de gananciales y debe restituirla doblada de conformidad al artículo 1824 del C.C. Comunicar la presente sentencia al Juzgado 2º de Familia de Ibagué Tolima con radicado 2017-569, donde se tramita el proceso de liquidación de la sociedad conyugal comentado para los efectos de ley».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04506-00 4 Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué declaró probada la pretensión principal de nulidad absoluta por causa ilícita y, como consecuencia, condenó al pago de frutos a favor de la demandante y declaró que el demandado perdía la porción que pudiera corresponderle sobre el predio dentro de la liquidación de la sociedad conyugal, ordenando su restitución doblada a favor de la accionante, de conformidad con el artículo 1824 del Código Civil 1. La sentencia fue apelada por los demandados y por Bancolombia S.A., quien
liquidación de la sociedad conyugal, ordenando su restitución doblada a favor de la accionante, de conformidad con el artículo 1824 del Código Civil 1. La sentencia fue apelada por los demandados y por Bancolombia S.A., quien fue vinculada al proceso como litisconsorte necesaria por pasiva.
Al resolver la alzada, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 7 de mayo de 2026, revocó parcialmente y negó la pretensión principal atinente a la nulidad absoluta por causa ilícita al considerar que no se encontraba acreditada, pero concluyó que el inmueble pertenecía al patrimonio social y que la compraventa efectuada constituía venta de cosa ajena respecto del 33,33% de los derechos de cuota radicados sobre el inmueble. Razón por la cual ordenó que se restituyan los derechos de cuota radicados en el inmueble No. 352 -18203 en una proporción del 33.33% al patrimonio de la sociedad conyugal Pérez – Manrique.
La accionante considera que una vez el Tribunal declaró la venta de cosa ajena, estaba obligado a estudiar las consecuencias jurídicas expresamente solicitadas como
1 El cual dispone: «Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04506-00 5 derivadas de esa pretensión subsidiaria. Sostiene que la causa jurídica de la venta de cosa ajena es autónoma
5 derivadas de esa pretensión subsidiaria. Sostiene que la causa jurídica de la venta de cosa ajena es autónoma respecto de la nulidad por causa ilícita y, por tanto, el hecho de que el Tribunal hubiera descartado esta última y dejado sin efecto la sanción del artículo 1824 del Código Civil en ese contexto no lo relevaba de examinar nuevamente dicha sanción a partir de la conducta que tuvo por acreditada al declarar la venta de cosa ajena. Igual consideración, afirma, debía hacerse respecto del reconocimiento de los frutos civiles y naturales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué advirtió que el accionante no solicitó la adición de sentencia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué manifestó que no incurrió en omisión de pronunciamiento, desconocimiento del principio de congruencia ni afectación del acceso a la administración de justicia, en tanto las pretensiones cuestionadas fueron estudiadas y decididas en primera instancia. Los vinculados Patricia Eugenia Pérez Gómez y José Pascual Ospina solicitaron se niegue el amparo constitucional.
CONSIDERACIONES
La Corte desestimará el resguardo invocado por improcedente, ya que la interesada omitió solicitar laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04506-00 6 complementación o adición de la providencia cuestionada, como pasa a exponerse.
De acuerdo con el requisito de subsidiariedad, la parte accionante sólo puede acudir a este mecanismo excepcional
6 complementación o adición de la providencia cuestionada, como pasa a exponerse.
De acuerdo con el requisito de subsidiariedad, la parte accionante sólo puede acudir a este mecanismo excepcional cuando haya agotado todos los instrumentos que tenía a su disposición para defender sus derechos, y, luego de que éstos hayan sido definidos. De suerte que, si el actor no hace uso de ellos o habiéndolo hecho, los mismos no han sido zanjados, la intervención constitucional es improcedente.
Sobre el particular la Corte ha recordado que: «(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196 -2016, STC6663 -2018, STC69162020, STC13745 -2022, STC3600 -2023, STC12212024, STC8333-2026 entre muchas otras).
En el asunto bajo examen, la tutelante sostiene que la Corporación convocada omitió pronunciarse sobre las pretensiones consecuenciales que formuló en relación con la declaración de venta de cosa ajena, particularmente aquellas relativas al pago de los frutos naturales y civiles, la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, la restitución material del inmueble y la comunicación d e la decisión al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué.
En ese contexto cobra especial relevancia lo dispuesto
prevista en el artículo 1824 del Código Civil, la restitución material del inmueble y la comunicación d e la decisión al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué.
En ese contexto cobra especial relevancia lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso que establece:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04506-00 7 «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…). Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término».
En efecto, la accionante tuvo la oportunidad procesal de poner de presente ante el Tribunal la supuesta omisión que ahora atribuye a su sentencia. Sin embargo, no lo hizo dentro del término legalmente previsto, pues dejó transcurrir el término de ejecutoria de la pro videncia sin solicitar su adición. Tal circunstancia se desprende del expediente y se evidencia a continuación:
Así pues, si la accionante consideraba que la sentencia del Tribunal omitió resolver las pretensiones consecuenciales que, según afirma, debían ser examinadas a partir de la declaratoria de venta de cosa ajena, contaba con la solicitud de adición de la sentencia, instrumento procesal oportuno y directamente encaminado a obtener e se pronunciamiento. Era, por tanto, ante el juez natura l, y dentro del término de
declaratoria de venta de cosa ajena, contaba con la solicitud de adición de la sentencia, instrumento procesal oportuno y directamente encaminado a obtener e se pronunciamiento. Era, por tanto, ante el juez natura l, y dentro del término de ejecutoria, donde debía plantear la eventual omisión que ahora pretende remediar mediante la acción de tutela.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04506-00 8 En esas condiciones, la falta de utilización de la solicitud de adición resulta suficiente para descartar el requisito de subsidiariedad, sin que sea necesario entrar a establecer si, desde el punto de vista sustancial, el Tribunal efectivamente incurrió en la omisión que se le atribuye, pues cualquier discusión sobre esos aspectos debió ser planteada inicialmente ante la autoridad judicial accionada dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
Por consiguiente, se desestimará el amparo propuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado Luz Amparo Manrique Rodríguez.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-04506-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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