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CSJ - STC15669-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15669-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15669-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04272-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Grand Global Commerce Colombia Cia Ltda. y D’ Agri Colombia S.A.S. instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00309-00/01. ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración », para que se ordenara dejar sin efectos las providencias emitidas el 10 de septiembre de 2024 y 26 de febrero de 2025 y, en su lugar, «resolver sobre la corrección de la demanda (…), así como la solicitud de adición (…) [y] consecuentemente proceder a resolver nuevamente acerca del recurso de apelación».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04272-00 2 En sustento, adujeron que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito capitalino inadmitió la demanda que formularon contra Haifa Chemicals Ltda. y Haifa Colombia S.A.S. para dirimir las controversias suscitadas respecto de un contrato de agencia comercial (10 jul. 2024) y, después, la rechazó tras señalar que el escrito subsanatorio «contenía sendas deficiencias que (…) impedían darle trámite» (10 sep.).

respecto de un contrato de agencia comercial (10 jul. 2024) y, después, la rechazó tras señalar que el escrito subsanatorio «contenía sendas deficiencias que (…) impedían darle trámite» (10 sep.). Recurrieron la última determinación porque dentro del término establecido en el artículo 93 del Código General del Proceso presentaron «corrección de la demanda», no obstante, el juzgado la mantuvo incólume sin tener en cuenta las modificaciones que hicieron con posterioridad «supera[ndo] las presuntas falencias» y concedió la apelación (24 en. 2025). Solicitaron la adición de la anterior decisión, para que el iudex se pronunciara respecto de la referida «corrección» allegada en tiempo, empero, se remitió el paginario al superior para que se surtiera la alzada, sin haber solucionado previamente ese pedimento. La Corporación censurada ratificó lo solventado por el a quo, «sin haber tenido la oportunidad de conocer acerca de la corrección del libelo genitor, ni de la solicitud de adición» (26 feb. 2025). Criticaron las actuaciones surtidas, habida cuenta que las autoridades accionadas no estudiaron la «corrección» del pliego originario y la «adición» que allegaron, por «omisiones» meramente administrativas, de manera que se transgredieron sus privilegios básicos, puesto que no existe resolución sobre ello. 2.- El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá narró las etapas surtidas en la contienda objetada y aseguró que no se advierte

manera que se transgredieron sus privilegios básicos, puesto que no existe resolución sobre ello. 2.- El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá narró las etapas surtidas en la contienda objetada y aseguró que no se advierte transgresión de las prerrogativas de las quejosas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04272-00 3 Haifa Colombia S.A.S. controvirtió los reproches traídos por las precursoras y se opuso al amparo. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el éxito del resguardo, porque se incurrió en los defectos procedimental y sustantivo, que conllevó a la «vía de hecho» denuncia y, por tanto, amerita la irrupción del iudex constitucional en el escenario natural, en aras de salvaguardar las garantías esenciales de quienes allí actúan. 1.2.- Con el propósito de esclarecer lo acontecido el proceso objetado -n.° 2024-00309-, se relaciona el trámite allí surtido, así:  El 10 de julio de 2024 el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda.  El 18 de julio de 2024 Grand Global Commerce Colombia Cia Ltda. y D’ Agri Colombia S.A.S. allegaron escrito de subsanación.  El 10 de septiembre de 2024 se rechazó el libelo por no haberse enmendado los errores esbozados.  El 16 de septiembre de 2024 las demandantes interpusieron recurso de

enmendado los errores esbozados.  El 16 de septiembre de 2024 las demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. En esa misma fecha, en memorial independiente, adosaron «corrección» de la demanda, de conformidad con el artículo 93 del Código General del Proceso.  El 24 de enero de 2025 se resolvió el recurso de reposición, manteniéndose incólume el de 10 de septiembre de 2024.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04272-00 4  El 30 de enero de 2025 las demandantes solicitaron la adición de esa providencia para que se pronunciara respecto de la «reforma a la demanda» allegada en tiempo.  El 5 de febrero de 2025 el juzgado remitió el expediente al superior para resolver la alzada propuesta contra el auto de 10 de septiembre de 2024 que rechazó la demanda.  El 26 de febrero de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá convalidó lo decidido por el a quo.  El 26 de septiembre de 2025 el estrado de primer nivel «rechazó la corrección de la demanda». 2.- Conforme al anterior relato, se observa que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá envió el infolio al ad quem para que desatara la apelación propuesta contra el auto de 10 de septiembre de 2024 que «rechazó la demanda inicial», sin resolver previamente la «solicitud de adición» que las accionantes formularon en el plazo previsto en el

que desatara la apelación propuesta contra el auto de 10 de septiembre de 2024 que «rechazó la demanda inicial», sin resolver previamente la «solicitud de adición» que las accionantes formularon en el plazo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, frente al proveído que zanjó la reposición, esto es, el emitido el 24 de enero hogaño, cuyo requerimiento se soportó en la falta de pronunciamiento sobre la «corrección de la demanda» al tenor del artículo 93 del estatuto procesal civil. De manera que, cometió una irregularidad que vició el trámite surtido, ya que omitió lo establecido en el inciso 2° del artículo 302 ídem, según el cual «(…) cuando se pida la aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud». 2.1.- Ese raciocinio permite concluir que el envío del expediente no era viable hasta tanto se solucionara la referida « adición», conRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04272-00 5 independencia del resultado, pues su resolución podía eventualmente comprender puntos objeto de apelación. Aunado a ello, tal anomalía no pudo ser advertida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en atención a que el juzgado incluyó la plegaria de «adición» al infolio después de la devolución que aquella hizo de las diligencias, con la definición de la alzada. 2.2.- Así las cosas, se inaplicaron los artículos 287 y 302 ibídem, lo que abre paso a la tutela para que el iudex criticado ajuste su actuar al lineamiento allí contemplado.

la alzada. 2.2.- Así las cosas, se inaplicaron los artículos 287 y 302 ibídem, lo que abre paso a la tutela para que el iudex criticado ajuste su actuar al lineamiento allí contemplado. En lo concerniente al «defecto procedimental absoluto » como supuesto suficiente para la procedencia de la «acción de tutela », la Corte Constitucional en el veredicto SU-770/14, predicó que se evidencia cuando «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (STC8974-2023, citada en STC6311-2024, STC8439-2024 y STC6571-2025). 3.- Ergo, se otorgará la ayuda supralegal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVERadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04272-00 6

PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Grand Global Commerce Colombia CÍA Ltda. y D’ Agri Colombia S.A.S. en la acción de tutela que promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el

proceso y acceso a la administración de justicia de Grand Global Commerce Colombia CÍA Ltda. y D’ Agri Colombia S.A.S. en la acción de tutela que promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, ambos de Bogotá.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado en la segunda instancia, en el proceso n.° 2024-00309, a partir del 5 de febrero de 2025, incluyendo el proveído de 26 de febrero de 2025 expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, así como las decisiones que de este se deriven.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá que, en el improrrogable término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente la solicitud de adición formulada por las accionantes contra al auto de 24 de enero de 2025, atendiendo las consideraciones aquí plasmadas y, CUMPLIDO LO ANTERIOR, remita nuevamente el expediente al superior para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 10 de septiembre de 2024.

CUARTO: Comuníquese por el medio más ágil a los interesados y, de no impugnarse el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04272-00 7

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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