CSJ - STC15669-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15669-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC15669-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04433-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela instaurada por Héctor Helí Torres Chávez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso radicado bajo número 11001-31-03-003-2023-00418-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante pidió que se deje sin efectos los autos del 3 de febrero y 24 de abril de 2025 proferidos por el Tribunal accionado mediante los cuales se declaró desierto su recurso de apelación, así como el auto del 26 de mayo de ese mismo año dictado por el Juzgado convocado y,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04433-00 2
como consecuencia, que se les ordene decidir de fondo la alzada.
Del expediente se extraen como hechos relevantes que el gestor promovió demanda declarativa de reconocimiento y pago de daños y perjuicios en contra de Amplia S.A.S. causados por las medidas cautelares excesivas decretadas en un proceso ejecutivo previo. La demandada replicó el escrito inicial y, tras adelantarse las etapas respectivas, el
y pago de daños y perjuicios en contra de Amplia S.A.S. causados por las medidas cautelares excesivas decretadas en un proceso ejecutivo previo. La demandada replicó el escrito inicial y, tras adelantarse las etapas respectivas, el 25 de noviembre de 2024 se dictó sentencia en la que se denegaron las pretensiones.
El actor interpuso recurso de apelación, presentó escrito con los reparos concretos y este fue admitido por el superior en auto en que corrió traslado para la respectiva sustentación. Ante el silencio del recurrente, el 3 de febrero de 2025 declaró desierta la apelación, decisión que no fue objeto de recursos.
El demandante radicó escrito el 26 de marzo de 2025 en el que pidió que se aclare la irregularidad o falencia cometida con la deserción de su recurso ya que la alzada debió desatarse porque estaba sustentada con base en la argumentación expuesta ante el a quo al momento de formularse, pero el Tribunal en auto del 24 de abril de 2025 negó lo solicitado, decisión que tampoco fue cuestionada. Devuelto el expediente al Juzgado, este dictó proveído el 26 de mayo de 2025 de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04433-00 3
El accionante aseguró que en las decisiones cuestionadas se incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al declarar desierto su recurso de apelación pese a que la sustentación ya obraba en el expediente digital. Adicionalmente, alegó la
cuestionadas se incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al declarar desierto su recurso de apelación pese a que la sustentación ya obraba en el expediente digital. Adicionalmente, alegó la vulneración de su derecho a la defensa técnica, pues su entonces apoderado actuó con negligencia y deslealtad, pues omitió atacar procesalmente el auto que declaró desierta la apelación, intervino en causa propia e intentó adjudicarse el remate de sus vehículos en otro litigio, sin que él deba soportar las consecuencias de esa mala praxis.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal accionado respondió que «las determinaciones adoptadas se encuentran ajustadas a los preceptos legales y a la jurisprudencia aplicable al caso puesto en consideración de esta Corporación».
El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones más relevantes y aseguró que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que no se satisfizo el requisito de inmediatez y defendió las decisiones judiciales adoptadas.
CONSIDERACIONES
La Corte declarará improcedente la tutela porque carece del presupuesto de inmediatez, de acuerdo con el cual, «(…)Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04433-00 4
a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada» (CSJ, STC107612020, STC10807-2021, STC4412-2023, STC3596-2024,
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a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada» (CSJ, STC107612020, STC10807-2021, STC4412-2023, STC3596-2024, STC4730-2025, STC5453-2026, STC4418-2026, entre otras). Como lo ha dicho esta Corporación:
«(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC121962014, STC2710-2015, STC7721-2020, STC6070-2026, STC5456-2026 entre otras).
En efecto, la queja del actor se dirige contra las providencias del 3 de febrero, 24 de abril y 26 de mayo de 2025, por lo que, desde entonces y hasta la fecha de presentación de la tutela, el 30 de julio de 2026, ha transcurrido un plazo superior a un (1) año, sin que haya señalado cuál fue la razón para la tardanza en acudir a presentar la solicitud constitucional.
Ahora, si bien el otro reproche del accionante radica en la supuesta indebida defensa técnica en el proceso, lo que, en su criterio, condujo a la situación adversa denunciada, téngase en cuenta que las eventuales deficiencias o inconformidades respecto de la gestión profesional del
la supuesta indebida defensa técnica en el proceso, lo que, en su criterio, condujo a la situación adversa denunciada, téngase en cuenta que las eventuales deficiencias o inconformidades respecto de la gestión profesional del apoderado no constituyen, por si solas, fundamento suficiente para estructurar una vulneración de carácter superlativo, máxime cuando a las partes también les asiste el deber de vigilar el proceso donde se discuten sus intereses. Recuérdese lo dicho en casos precedentes:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04433-00 5
« (…) Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión». (CSJ STC 9 de junio de 2004, Exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, Exp. 00228-01, reiteradas en STC17881-2024).
En consecuencia, se desestimará el amparo sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia
reiteradas en STC17881-2024).
En consecuencia, se desestimará el amparo sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (CSJ STC2292023, STC19013-2025, STC4427-2026, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Héctor Helí Torres Chávez.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04433-00 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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