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CSJ - STC1567-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1567-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3394-2020 Radicación n.°88019 Acta nº 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA

CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y las SALAS

DISCIPLINARIA Y ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA , trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción popular nº 2016-00635.

I. ANTECEDENTES.

El señor Javier Elías Arias Idárraga, interpuso acción SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88019 de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, derecho de defensa y seguridad jurídica», los cuales considera vulnerados por las autoridades convocadas. Del confuso escrito, así como de las pruebas arrimadas al plenario se extrae, que el promotor coadyuvó la acción popular promovida por Cristian Vásquez Arias, contra Bancolombia S.A, identificada bajo el radicado No.

arrimadas al plenario se extrae, que el promotor coadyuvó la acción popular promovida por Cristian Vásquez Arias, contra Bancolombia S.A, identificada bajo el radicado No. 66682311300120160063503. Refirió, que como la decisión de primera instancia fue adversa a sus intereses, la impugnó ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, autoridad judicial que mediante proveído del 22 de noviembre de 2019, declaró desierta la alzada debido a la inasistencia del hoy proponente, a la diligencia de sustentación y fallo. Sostuvo el tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues «el magistrado tutelado cree poder declarar desierto el recurso de apelación pese a estar amparado [..]; olvidando que la alzada está sustentada en escritural […]; al estar sustentada la alzada en ESCRITURAL, NO pueden dejar de dar trámite a la misma, pues se tramita es una acción constitucional […] DESCONOCE ESTE GARANTISTA TRIBUNAL que ya la H. CSJ SC LABORAL […] ORDENÓ DAR TRÁMITE A LA APELACIÓN DENTRO DE LA ACCIÓN POPULAR, YA QUE SE HABÍAN REALIZADO LOS REPAROS CONCRETOS ANTE EL AQUO»; Indica además, que «la ley 472 de 1998, art 37 no [le] exige asistir a audiencia alguna». Se duele el actor de la declaratoria de desierto del

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1998, art 37 no [le] exige asistir a audiencia alguna». Se duele el actor de la declaratoria de desierto del

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2Radicación n.° 88019 recurso de apelación, pues asegura que cumplió con la carga de sustentación dispuesta en el código y en la Ley 472 de 1998, sin que se necesitara de su presencia para resolver de fondo el asunto. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que «se ordene [al Tribunal] en un término de un día […] que falle la acción […]; SE ORDENE AL TUTELADO abstenerse de decretar desiertas las alzadas en a populares ya sustentadas escrituralmente en 1 instancia (…); y que « el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa y Sala Disciplinaria en Pereira manifiesten si ya adelantan queja y vigilancia judicial en esta acción popular […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de diciembre de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó,

concita la inconformidad del tutelante, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó, que como el señor Javier Elías Arias Idárraga, « no se hizo presente la parte demandante quien fue la que apeló la decisión, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 322 del

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3Radicación n.° 88019 C.G.P., se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto» (f. 31). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Seccional Risaralda, señaló que no tiene competencia alguna referente al trámite de la Vigilancia Judicial Administrativa, dado que ello es una atribución asignada por la Ley 270 de 1996, a los Consejos Seccionales (antes Sala Administrativa). Así mismo informó, que ante esa judicatura, « no cursa proceso disciplinario alguno en contra del Magistrado Edder Jimmy Sánchez, en virtud de queja formulada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, con ocasión del trámite procesal de la apelación respecto de la acción popular radicada bajo el No. 2016-00635-00» (f.35). La Personería de Pereira solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que «el problema referenciado no se ha generado por [su] acción u omisión» (f. 42). El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles,

presente trámite, toda vez que «el problema referenciado no se ha generado por [su] acción u omisión» (f. 42). El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, peticionó que se denegara el resguardo deprecado, por cuanto la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, por falta de sustentación en la segunda instancia, es razonable y atiende a las disposiciones que gobiernan la materia en el Código General del Proceso. Solicitó que no se accediera el amparo frente a esa entidad. Respecto los demás planteados, estimó que las pretensiones del actor desbordan el objeto de la acción tutela, toda vez que no esta no ha sido instituida para

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4Radicación n.° 88019 conocer si se han abierto y tramitado vigilancias judiciales, administrativas o actuaciones disciplinarias (fs. 46-52). Surtido el trámite respectivo, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, juez cognoscente en primera instancia de la presente queja constitucional, denegó el amparo deprecado. Señaló, que ya que el descuido en el empleo de los medios de contradicción previstos por el legislador, impide a esta vía supralegal interferir en los trámites respectivos, si en cuenta se tiene que no es solución de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, y su no ejercicio o utilización indebida, acarrea

esta vía supralegal interferir en los trámites respectivos, si en cuenta se tiene que no es solución de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, y su no ejercicio o utilización indebida, acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria. Lo anterior, por cuanto desde el mismo libelo introductorio se infiere, que el precursor no compareció a la «audiencia de sustentación y fallo », única ocasión prevista en el estatuto procesal civil para «sustentar» la alzada, previa la formulación de los «reparos» ante el a quo. En este orden de ideas, concluyó, que la no concurrencia del apelante a la multicitada «audiencia», redunda en la declaratoria de deserción de la impugnación y, por lo mismo, la disposición censurada no es fruto de una interpretación antojadiza o amañada, sino que la misma se aviene a las reglas adjetivas actuales que parten

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5Radicación n.° 88019 de una inferencia aceptable, ponderada y juiciosa, lo que de plano descarta la posibilidad de incursión en «vía de hecho». Finalmente, en cuanto a la queja relativa a que se informe si las entidades administrativas convocadas «ya adelantan queja y vigilancia judicial en esta acción popular », advirtió también la inviabilidad del amparo, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el

adelantan queja y vigilancia judicial en esta acción popular », advirtió también la inviabilidad del amparo, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el tutelante cuenta con otras formas para propender lo que se empeñó aquí, para que sean aquellos los que resuelvan sobre tales pedimentos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, a través de escrito visible a folio 80, manifestando que «si la bulneracion (sic) es sistemática, se debe amparar la acción d[e] tutela».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

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6Radicación n.° 88019 En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional

vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” , establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

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7Radicación n.° 88019 Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la inconformidad

los litigios sometidos a su consideración.

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7Radicación n.° 88019 Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la inconformidad del recurrente se dirige contra el proveído del 22 de noviembre de 2019, mediante el cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira, declaró desierto el recurso de apelación propuesto por el hoy tutelante, debido a su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo. Sobre el particular, resulta menester recordar que el debido proceso se encuentra contemplado en el artículo 29 Superior como una prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho, cuya finalidad se circunscribe a la búsqueda de que los procedimientos judiciales y/o administrativos se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, en procura de evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo que comprende, en la misma medida, la aplicación del principio de legalidad que representa un límite al actuar del poder público. Así las cosas, es preciso advertir que esta Magistratura, entre otras, en sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada en sentencia CSJ STL9709-2019, sostuvo: (…) Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las

reiterada en sentencia CSJ STL9709-2019, sostuvo: (…) Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia.

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8Radicación n.° 88019 Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Al descender de los razonamientos precedentes al caso en concreto, es menester precisar, que esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL34702018, CSJ STL79485-2018, CSJ STL12420-2018, CSJ STL15181-2018, CSJ STL668-2019 y CSJ STL3943-2019, puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa, para lo cual sostuvo que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe

de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa, para lo cual sostuvo que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo. Ello implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si, previamente, ante el juez de primer grado alegó y fundamentó las razones de inconformidad frente la providencia apelada, tal y como alega el accionante que ocurrió en el sub judice. No obstante ello, una vez revisadas las documentales allegadas al proceso, no se evidencia la sustentación del recurso de apelación, pues si bien el recurrente aseguró haberlo presentado de manera escritural, sin indicar fecha, lo cierto es que no fue allegado al presente accionamiento con el fin, de que el juez constitucional verifique si dicho documento

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9Radicación n.° 88019 contiene los requisitos mínimos que señala el numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso, y así establecer, si de este se logra extraer de manera concreta y completa los argumentos del apelante para controvertir la decisión impugnada. De ahí, que resulte evidente que la parte convocante soslayó la carga de la prueba que le asiste, y que al tratarse,

argumentos del apelante para controvertir la decisión impugnada. De ahí, que resulte evidente que la parte convocante soslayó la carga de la prueba que le asiste, y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza. Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que la autoridad enjuiciada hubiese cercenado los derechos del promotor, pues para esta Sala, no existe certeza sobre si el recurso de alzada fue sustentado en debida forma, con el fin, de que el Tribunal encausado lo utilizara como soporte para resolver las discrepancias frente a la sentencia de primer grado. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.

V. DECISIÓN

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10Radicación n.° 88019 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase.

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