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CSJ - STC15670-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15670-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC15670-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04307-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Portátil S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-03-015-2024-0042600/01/02. ANTECEDENTES 1.- La querellante, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efectos el proveído que resolvió el recurso de queja proferido por la Corporación censurada y, en consecuencia, que emita una nueva decisión. Del dossier se extrae que en virtud a que Gextion Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S. fue admitida a trámite de liquidación judicial en la Superintendencia de Sociedades, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, el 30 de octubre de 2020, dispuso remitir a dichaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04307-00 autoridad el juicio ejecutivo que la actora adelantó contra Gextion Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S. -rad. n°. 2017-00417, que cuenta con sentencias de primera (16 oct. 2018) y segunda instancia (4 feb. 2020), ejecutoriadas.

de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S. -rad. n°. 2017-00417, que cuenta con sentencias de primera (16 oct. 2018) y segunda instancia (4 feb. 2020), ejecutoriadas. Posteriormente, teniendo en cuenta que, en el coercitivo, la demandada prestó caución por la suma de «$418.235.171,48» a través de la «PÓLIZA DE SEGURO JUDICIAL #65-41-101091037, cuyo beneficiario (asegurado) es la sociedad PORTATIL SAS», otorgada por Seguros del Estado S.A. , la impulsora solicitó al Juzgado Quince, que ordenara a la aseguradora «depositar en la cuenta judicial del Despacho» el valor de la póliza, de acuerdo a lo establecido «en el art. 441 del C. G. del P.» (15 oct. 2024) -rad. n°. 202400426-. En respuesta, el despacho, en providencia de 28 de octubre de 2024, resolvió: i.- Requirió a Seguros del Estado S.A., «para que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de la presente decisión», depositara «a órdenes del juzgado el valor asegurado (…) que fuera constituida para garantizar el pago del crédito y las costas en el proceso radicado 05001-3103-015-2017-00417-00. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del C.G.P.»; ii.- Advirtió «a la parte demandante, que con el fin de garantizar los

03-015-2017-00417-00. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del C.G.P.»; ii.- Advirtió «a la parte demandante, que con el fin de garantizar los principios rectores que gobiernan los títulos valores y ejecutivos, deberán custodiar el original de la Póliza objeto de ejecución, y estar siempre presto a remitirlos físicamente y/o exhibirlos virtualmente en el trámite de este proceso, y si es del caso, entregarlos a la aseguradora. Lo anterior, conforme lo determine el Despacho, y claro está, de acuerdo como se desarrolle el debate sobre la legitimidad del documento, so pena de revocar la presente decisión, cesar la ejecución, y sin perjuicio de las decisiones penales y disciplinarias que sobre el particular se disponga. Todo esto, bajo el abrigo del artículo 265 vistoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04307-00 en armonía con el 42 y numeral 1° y 2° del artículo 78 del C. G. del Proceso. iii.- Dispuso «la notificación por aviso de este auto a la parte demanda acorde a lo establecido en los artículos 292 y 441 del C.G.P. del Código General del Proceso o artículo 8º de la ley 2213 de 2022». La aseguradora recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, porque «conforme al artículo 1081 del Código de Comercio, el derecho contenido en la póliza se encontraba prescrito» (11 mar. 2025), rechazados de plano por extemporáneos (13 may.), proveído contra el cual Seguros del Estado S.A. interpuso «reposición» y en subsidio queja.

la póliza se encontraba prescrito» (11 mar. 2025), rechazados de plano por extemporáneos (13 may.), proveído contra el cual Seguros del Estado S.A. interpuso «reposición» y en subsidio queja. El Juzgado mantuvo lo resuelto (9 jun.) y el superior declaró mal denegado el «recurso de apelación» y concedió la alzada en el efecto diferido (8 ag.). La impulsora critico la última resolución, porque, en su opinión: i) «(…) carece de inteligencia, de lógica procesal (por decir los menos), aplicar lo previsto en el artículo 91 del Código General del proceso al TRAMITE DEL COBRO DE LA CAUCIÓN JUDICIAL prestada en el proceso radicado 2017 – 417, como si fuera un NUEVO PROCESO. No. El trámite del cobro de la caución judicial prestada por SEGUROS DEL ESTADO SA en el proceso mencionado, no es UN NUEVO PROCESO. Lo previsto en el Artículo 91 C.G.P. es la regulación cuando se presenta una demanda; NADA TIENE QUE VER CON LOS AUTOS DE TRÁMITE POSTERIORES A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA O MANDAMIENTO DE PAGO». ii) Además, indicó, que «solicitó ante el mismo Juzgado 15 Civil del Circuito (radicado 2017–417) el pago del importe de la caución, se dio cumplimiento al artículo 78 numeral 14 (véase PDF 01 RDO 2024-426) se

Circuito (radicado 2017–417) el pago del importe de la caución, se dio cumplimiento al artículo 78 numeral 14 (véase PDF 01 RDO 2024-426) se envió a todas las partes (entre ellos SEGUROS DEL ESTADO) el memorialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04307-00 con los anexos. Y PARA MÁS, véase el PDF 04 y 08, SEGUROS DEL ESTADO como tercero interviniente se pronuncia respecto del auto del 28 de octubre de 2024 solicitando copias de algunas piezas procesales para proceder a pagar lo ORDENADO POR EL JUZGADO. Y para que no quede duda de todo lo apersonado que estaba SEGUROS DEL ESTADO, véase el anexo de los correos que se adjunta con este escrito». iii) Resaltó que, «en cuanto a la NOTIFICACION POR AVISO, a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO SA, se le enviaron todos los folios del trámite del cobro de la caución judicial, cada folio – como ya se dijo – con la impresión del sello de SERVIENTREGA donde consta el número de la guía». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Quince Civil Circuito ambos de Medellín arribaron link del pleito reprochado. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque la providencia dictada el 8 de agosto de 2025 que declaró mal denegado el «recurso de apelación» y concedió la alzada en el efecto diferido, en el proceso n.° 2024-00426, no fue el resultado de criterios subjetivos u

«recurso de apelación» y concedió la alzada en el efecto diferido, en el proceso n.° 2024-00426, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para soportar su determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín estableció el problema jurídico a solventar así: «¿Debe considerarse extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por Seguros del Estado S.A. contra el auto que ordenó el depósito de la suma asegurada, cuando la notificación se realizó por aviso y la aseguradora no solicitó la remisión del expediente digital, en los términos del artículo 91 del Código General del Proceso?. Para resolverlo, sostuvo «(…) se advierte que la sociedad Seguros del Estado S.A. fue notificada del auto del 28 de octubre de 2024 mediante aviso, el día 3 de marzo de 2025, conforme consta en el expediente. No obstante, no obra constanciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04307-00 alguna de que el juzgado, con posterioridad a esa fecha, hubiera permitido el acceso al expediente digital ni remitido la reproducción de la demanda y sus anexos, tal como lo exige el artículo 91 del CGP». Acorde con lo anterior, destacó: «(…) resulta claro que no se activó válidamente el término de ejecutoria ni el de traslado de la demanda —en este caso, para la ejecución de una caución judicial—, pues el presupuesto de conocimiento pleno del contenido del libelo, condición indispensable para ejercer el derecho de defensa, no se satisfizo.

de traslado de la demanda —en este caso, para la ejecución de una caución judicial—, pues el presupuesto de conocimiento pleno del contenido del libelo, condición indispensable para ejercer el derecho de defensa, no se satisfizo. Como se explicó en el marco jurídico de esta providencia, el término adicional previsto en el artículo 91 del CGP opera automáticamente cuando la notificación se realiza por aviso, sin que sea exigible una solicitud expresa del demandado, salvo renuncia clara, la cual tampoco se acreditó en este caso». Precisó, además, «(…9 que el a quo no realizó un uso adecuado del precedente contenido en la Sentencia STC4737-2023. Como es sabido, el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de normas en casos análogos, sucesivos o posteriores, en forma persuasiva o vinculante, y se encuentra contenido en la ratio decidendi. Para su correcta aplicación, el operador jurídico debe: (i) comparar el caso precedente con el caso presente; y (ii) verificar que ambos sean jurídicamente iguales, lo cual exige que no existan diferencias jurídicas relevantes».

Sobre lo cual expuso: «(…) la situación fáctica analizada en la Sentencia STC4737-2023 consistió en la vulneración del derecho al debido proceso por exigir requisitos adicionales a los previstos en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Esta circunstancia difiere sustancialmente del presente caso, en el que se discute la aplicación del artículo 91 del CGP cuando el juzgado excluye al notificado

adicionales a los previstos en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Esta circunstancia difiere sustancialmente del presente caso, en el que se discute la aplicación del artículo 91 del CGP cuando el juzgado excluye al notificado del beneficio que dicha norma contempla por no haberlo solicitadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04307-00 expresamente. Esta diferencia jurídica relevante evidencia que el juez de primera instancia realizó un uso inadecuado del precedente judicial».

Concluyó: «(…) al no haberse garantizado el acceso efectivo a la información procesal relevante, los términos procesales no podían contabilizarse desde la fecha de la notificación por aviso. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por Seguros del Estado S.A. resulta oportuno, pues no había iniciado válidamente el término para su presentación.

Además, dicha alzada resulta procedente, conforme al artículo 441 del CGP, que dispone: Cuando en un proceso se hubiere prestado caución bancaria o de compañía de seguros con cualquier fin, si quien la otorgó o el garante no depositan el valor indicado por el juez dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo ordene, la cual será apelable en el efecto diferido (…)». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la accionante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con

transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la accionante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04307-00 República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Portátil S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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