CSJ - STC15671-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15671-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC15671-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04526-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Rodrigo Alberto Daza Salgado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes dentro de la acción de tutela No. 20001-22-14-000-202600214-00 y el proceso declarativo No. 20001-31-03-0012021-00024-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante deriva la lesión de sus derechos de la sentencia de tutela del 29 de julio de 2026, mediante la cual el Tribunal convocado concedió el amparo solicitado porRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04526-00 2
Transportes Cotracosta S.A.S. y ordenó dejar sin efectos los autos del 10 de febrero y 31 de julio de 2025 proferidos por el juzgado accionado dentro del proceso declarativo con radicado 2021-00024-00, a fin de que se adopte una nueva decisión respecto de las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y de compromiso o cláusula compromisoria.
Manifiesta que es demandante dentro del proceso verbal
radicado 2021-00024-00, a fin de que se adopte una nueva decisión respecto de las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y de compromiso o cláusula compromisoria.
Manifiesta que es demandante dentro del proceso verbal No. 2021-00024-00 promovido para obtener la ineficacia y, subsidiariamente, la nulidad del negocio jurídico de fusión por absorción celebrado entre Transportes Cotracosta S.A.S. y Transportes Super Express S.A.S.
Expone que Transportes Cotracosta S.A.S. formuló excepciones de falta de jurisdicción y competencia y de compromiso o cláusula compromisoria, con el propósito de que la controversia fuera remitida a arbitraje, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar las declaró no probadas mediante auto del 10 de febrero de 2025, decisión confirmada en reposición el 31 de julio de ese año y cuya apelación declaró inadmisible el Tribunal Superior de Valledupar en proveído del 22 de mayo de 2026.
Posteriormente, en el marco de la tutela No. 2026-0021400 promovida por Transportes Cotracosta S.A.S., mediante fallo del 29 de julio de 2026 el Tribunal concedió el amparo y ordenó dejar sin efectos los autos del 10 de febrero y 31 de julio de 2025 para que se adoptara una nueva decisión, tras estimar que el juzgado incurrió en un defecto sustantivo alRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04526-00 3
desconocer la normativa aplicable al resolver la excepción de compromiso o cláusula compromisoria.
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desconocer la normativa aplicable al resolver la excepción de compromiso o cláusula compromisoria.
Indica que esa sentencia fue impugnada y que la segunda instancia se encuentra pendiente, por lo que existe el riesgo de que, antes de que el superior competente se pronuncie, el juzgado declare probada la cláusula compromisoria, termine el proceso ordinario o disponga su remisión al arbitraje.
Sostiene que el Tribunal, al resolver la tutela en comento, incurrió en un defecto sustantivo al interpretar de manera expansiva el artículo 36 de los estatutos, pues dicha cláusula se refiere únicamente a la impugnación de determinaciones adoptadas por la Asamblea y no comprende la inexistencia de una reunión, la falta de voluntad social, la falsedad o falta de correspondencia del acta ni los cuestionamientos sobre la ineficacia o nulidad de la fusión. También plantea un defecto fáctico, al estimar que se dio por demostrado el presupuesto de aplicación de la cláusula (la existencia de una determinación adoptada por la Asamblea) sin practicar y valorar previamente las pruebas relacionadas con la autenticidad del Acta 004, el quórum, las convocatorias, las listas de asistencia y los poderes.
Afirma que la tutela de la referencia procede para evitar que el cumplimiento de la sentencia constitucional del 29 de julio de 2026 consolide una situación procesal que haga inocuo el proceso ordinario y afecte sus derechos al debidoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04526-00 4
proceso, defensa, juez natural, acceso a la administración de
inocuo el proceso ordinario y afecte sus derechos al debidoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04526-00 4
proceso, defensa, juez natural, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica.
En consecuencia, para la protección de sus garantías esenciales, pide ordenar al juzgado abstenerse de terminar el proceso verbal, remitirlo a arbitraje o declarar probada la excepción de cláusula compromisoria, mientras se decide la impugnación del fallo de tutela del 29 de julio de 2026.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal señaló que el fallo cuestionado está ajustado a derecho y fue impugnado.
El juzgado contestó que el amparo debe negarse porque se está cuestionando una sentencia de tutela, sin que el accionante haya demostrado la existencia de un fraude procesal ni de circunstancias nuevas, extraordinarias e independientes que justifiquen excepcionalmente su procedencia.
Transportes Cotracosta S.A.S. planteó argumentos similares a los del juzgado y añadió que no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque el fallo debatido fue impugnado y esa actuación se encuentra pendiente de decisión.
CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04526-00 5
La Corte confirmará la sentencia cuestionada toda vez que no se cumplen los requisitos que habilitan la tutela frente a una actuación del mismo linaje, concretamente el de subsidiariedad, como pasa a exponerse.
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La Corte confirmará la sentencia cuestionada toda vez que no se cumplen los requisitos que habilitan la tutela frente a una actuación del mismo linaje, concretamente el de subsidiariedad, como pasa a exponerse.
La acción de tutela, en principio, no procede para controvertir decisiones emitidas en asuntos de similares contornos, salvo cuando se advierta la falta de integración del contradictorio, indebida notificación, «cosa juzgada fraudulenta», y, además se cumplan con «los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales», esto es, el de legitimación en la causa, inmediatez, y subsidiariedad. Lo que se justifica, porque de otro de modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo».
Así lo ha precisado esta Corporación, siguiendo, además, las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 (STC528-2026, STC63932024, STC1962-2026, entre otras).
En el caso concreto, el resguardo es improcedente, ya que no se cumplen con las hipótesis que habilitan en este asunto la intervención constitucional.
No se satisface el requisito de subsidiariedad porque la sentencia de tutela del 29 de julio de 2026 fue impugnada por el aquí accionante y por otras personas, recurso que concedió el Tribunal en auto del 6 de agosto del año en curso,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04526-00 6
por el aquí accionante y por otras personas, recurso que concedió el Tribunal en auto del 6 de agosto del año en curso,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04526-00 6
siendo remitido el expediente a esta Corporación el 11 de agosto, por lo que el trámite se sometió a reparto el día 13 del mismo mes y año para que se profiera el fallo de segunda instancia en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, el amparo deviene improcedente para, de un lado, controvertir los argumentos expuestos y el sentido de la decisión adoptada por la Colegiatura convocada en la providencia debatida, y, de otra parte, impedir el cumplimiento de lo que allí se ordenó.
Máxime cuando no se advierte la existencia de una circunstancia inminente, grave, urgente o impostergable que habilite de manera extraordinaria la intervención del juez constitucional y la procedencia de la salvaguarda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues lo que se observa es una discrepancia del convocante con las decisiones adoptadas por el Tribunal en sede de tutela.
En consecuencia, se desestimará el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARARRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04526-00 7
IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Rodrigo Alberto Daza Salgado.
Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARARRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04526-00 7
IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Rodrigo Alberto Daza Salgado.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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