CSJ - STC15672-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15672-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC15672-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04566-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Pedro Rojas Polo, actuando a través de apoderado, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia extensiva al Tribunal Superior Militar y Policial, el Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento de Bogotá, y las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal militar n.° 11001 -66-44-100-2022-00324-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante , invocando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y la libertad personal, pretende que se deje sin efectos el autoRadicación no 11001-02-03-000-2026-04566-00 2
AP1247-2026 de 25 de febrero de 2026, mediante el cual la Sala de Casación Penal accionada inadmitió la demanda de casación formulada dentro del proceso penal militar seguido en su contra n.º 2022-00324.
En consecuencia, solicita que se profiera un nuevo pronunciamiento que lo absuelva o, en su defecto, que se rehaga la actuación con sujeción a la valoración de la prueba
en su contra n.º 2022-00324.
En consecuencia, solicita que se profiera un nuevo pronunciamiento que lo absuelva o, en su defecto, que se rehaga la actuación con sujeción a la valoración de la prueba digital conforme a las Leyes 527 de 1999 y 2213 de 2022.
Como hechos relevantes d e la demanda de tutela y la prueba documental allegada se desprende que:
El tutelante, en su condición de sargento segundo del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Policía Militar n° 13 de Bogotá, fue investigado por el delito militar de desobediencia, al atribuírsele que no se presentó a la facción de servicio dispuesta para el 9 de diciembre de 2022 «el cual presuntamente se dispuso en la orden del día n.º 245».
El Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2024, lo condenó a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión como autor de ese delito y le negó el subrogado penal consistente en la detención domiciliaria.
El actor apeló con fundamento en que no se había demostrado el conocimiento efectivo que tuvo de la orden queRadicación no 11001-02-03-000-2026-04566-00 3
disponía la facción de servicio , pero no tuvo éxito dado que el 10 de octubre de 2024 el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó íntegramente la sentencia condenatoria, al estimar demostrado que aquella orden fue comunicada a través del envío de un archivo a un grupo de WhatsApp,
el 10 de octubre de 2024 el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó íntegramente la sentencia condenatoria, al estimar demostrado que aquella orden fue comunicada a través del envío de un archivo a un grupo de WhatsApp, modalidad que consideró válida con apoyo en las normas internas del régimen vigentes desde 2009.
Contra este último fallo, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió mediante auto AP1247-2026 de 25 de febrero de 2026, considerando que los reparos formulados no satisfacían las exigencias de fundamentación técnica propias del recurso elevado. Luego, promovido el mecanismo de insistencia, la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de impulsarlo mediante concepto PDI1PCP n.º 193 de 13 de abril de 2026, por lo cual la condena quedó ejecutoriada.
Bajo ese contexto, el tutelante circunscribió su reproche constitucional a las decisiones adoptadas al interior de la causa penal militar adelantada en su contra, con especial énfasis en el auto que inadmitió el recurso extraordinario, elevando los siguientes cuestionamientos:
En primer lugar, sostuvo que una de las irregularidades cometidas al interior del juicio consistía en que las autoridades penales militares dieron por probada la notificación de la orden de servicio mediante el envío de unRadicación no 11001-02-03-000-2026-04566-00 4
archivo a un grupo de WhatsApp, sin peritaje técnico ni soporte forense digital que acreditara la titularidad del
4
archivo a un grupo de WhatsApp, sin peritaje técnico ni soporte forense digital que acreditara la titularidad del número telefónico, la recepción del mensaje o la descarga íntegra del archivo, y sin sujeción a las exigencias de las Leyes 527 de 1999 y 2213 de 2022, aplicables por remisión del artículo 197 de la Ley 1407 de 2010; circunstancia que, a su juicio, configura un defecto sustantivo.
Cuestiona, en segundo lugar, que las autoridades accionadas hayan omitido valorarla posibilidad de conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con apego al artículo 63 del Código Penal ordinarioque prevé un umbral más amplio que el régimen penal militar-, lo que en su criterio vulnera los derechos a la igualdad y a la libertad personal.
Finalmente, sostiene que la inminente materialización de la orden de captura, sumada a la persecución laboral y disciplinaria de la que afirma, es objeto, configura un perjuicio irremediable que amerita la intervención del juez constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala de Casación Penal realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del juicio debatido y con base en ello, solicitó, ante la inexistencia de «acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante (…) dar aplicación aRadicación no 11001-02-03-000-2026-04566-00 5
la jurisprudencia (…), respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración».
5
la jurisprudencia (…), respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración».
El Juzgado 13101 Penal Militar y Policial de Conocimiento se opuso a la prosperidad del amparo, tras hallar insatisfechos diversos requisitos formales y procesales que impedían, en su criterio, el estudio del asunto sometido a consideración.
CONSIDERACIONES
1. La Corte negará la salvaguarda pretendida tras observar que el auto AP1247-2026, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación formulada por Pedro Rojas Polo contra la sentencia de segunda instancia de 10 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial dentro del proceso penal militar n.° 2022-00324, corresponde a una decisión razonable, que abordó de manera pertinente y suficiente las falencias técnicas advertidas en la demanda, sin que se evidencie un ejercicio arbitrario, caprichoso o carente de fundamento que habilite la intervención d el juez
constitucional, como se expondrá:
Centrado el análisis en el aspecto que constituye el objeto central del reproche constitucional -esto es, la razonabilidad del juicio de admisibilidad -, esta Sala constata que, mediante el auto atacado, la Sala de Casación Penal examinó los cargos formulado s por el recurrente ,Radicación no 11001-02-03-000-2026-04566-00 6
denominados «único» y « subsidiario» y, teniendo en cuenta que ambos se edificaron sobre la causal de violación directa
6
denominados «único» y « subsidiario» y, teniendo en cuenta que ambos se edificaron sobre la causal de violación directa de la ley sustancial, fueron resueltos de manera unificada, exponiendo con suficiencia las razones técnicas por las que ninguno satisfizo las exigencias propias del recurso extraordinario, en los siguientes términos:
- Inicialmente, la Magistratura explicó que, cuando la censura se formula por violación directa de la ley sustancial, su desarrollo debe circunscribirse al plano estrictamente jurídico, sin involucrar cuestionamientos relativos a los hechos ni a la valoración probatoria efectuada por el fallador, pues «la discusión debe ser de estricto orden jurídico y encaminada a demostrar que frente al supuesto fáctico reconocido en la providencia y con apego a la valoración de los elementos de juicio allí plasmada, el sentenciador incurrió en [algún desacierto]».
Bajo ese entendido, la Corporación censurada advirtió que el recurrente no llevó a cabo un ejercicio argumentativo semejante, en tanto , su fundamentación estuvo limitada «(…) a ilustrar una particular apreciación del por qué, en su criterio, no se debió notificar la orden del día No. 245 del 8 de diciembre de 2022 a PEDRO ROJAS POLO por la aplicación WhatsApp, y así concluy[ó] que a él "nunca" se le comunicó; imprecisión conceptual que pretend [ió] soportar a partir de sus apreciaciones personales (…)».Radicación no 11001-02-03-000-2026-04566-00 7
De igual manera, en lugar de demostrar cómo el
imprecisión conceptual que pretend [ió] soportar a partir de sus apreciaciones personales (…)».Radicación no 11001-02-03-000-2026-04566-00 7
De igual manera, en lugar de demostrar cómo el Tribunal excluyó o aplicó indebidamente el precepto de integración normativa invocado - Leyes 527 de 1999 y 2213 de 2022, aplicables por remisión del artículo 197 de la Ley 1407 de 2010 -, la Sala advirtió que el censor orientó su disertación a descalificar la valoración probatoria, pues: «(…) indicó que las pruebas testimoniales y documentales "no dan cuenta, ni son prueba alguna para adecuar la conducta al delito de desobediencia" […]» , dejando de lado el desarrollo pertinente que exige la causal invocada.
- Cabe agregar que, más allá de la deficiencia técnica advertida, la Sala de Casación Penal dejó constancia de que el reparo sustancial planteado por el querellante -la idoneidad del WhatsApp como medio de notificación de la orden de servicio - ya había sido objeto de un pronunciamiento expreso y razonado por parte del Tribunal Superior Militar y Policial, quien sobre el particular señaló:
«[…] se puede apreciar que la orden incumplida fue emitida por el superior jerárquico del condenado con atribuciones y competencias para hacerlo, [aunado] era clara en cuanto al servicio y el tiempo del mismo, de otra parte, también se tiene que fue publicitada por medio idóneo, y en este sentido se entiende que lo que era exigible a los comandantes del Cabo ROJAS es que cualquiera la pudiera consultar sin importar porque (sic) medio se hiciera (…) no
medio idóneo, y en este sentido se entiende que lo que era exigible a los comandantes del Cabo ROJAS es que cualquiera la pudiera consultar sin importar porque (sic) medio se hiciera (…) no resultando cuestionable la utilización de este medio de comunicación como lo pretende la defensa, desconociendo que dicho evento es propio de los medios tecnológicos y la virtualidad actualmente existentes».
- Finalmente, en lo que atañe al reparo sobre la negativa del subrogado de suspensión condicional de laRadicación no 11001-02-03-000-2026-04566-00
8
ejecución de la pena, la Sala de Casación Penal constató que el recurrente ni siquiera lo desarrolló, en tanto: «(…) trajo incluso a colación argumentos que ni siquiera fueron debatidos al interior del proceso, como que PEDRO ROJAS POLO "en calidad de sargento no requiere tratamiento penitenciario" y "al otorgarse el subrogado de privación de la libertad condicional, po r el solo hecho de esta conducta se niegan sus derechos o juzguen (sic)", argumento que (…) se quedó en simple enunciado».
Bajo ese contexto, con independencia de que se compartan o no esas apreciaciones, resulta viable colegir que, en contravía de lo expresado por el tutelante, la inadmisión de la demanda de casación no comportó una renuncia al estudio de sus planteamientos n i un exceso ritual manifiesto, en tanto, examinó los cargos formulados, identificó con precisión las falencias técnicas -desenfoque de la causal invocada, desatención de la vía jurídica propia
renuncia al estudio de sus planteamientos n i un exceso ritual manifiesto, en tanto, examinó los cargos formulados, identificó con precisión las falencias técnicas -desenfoque de la causal invocada, desatención de la vía jurídica propia de la violación directa y ausencia de una argumentación autónomaque impedían superar el juicio de admisibilidad, y dejó constancia de que el reparo sustancial sobre la notificación por WhatsApp ya había sido resuelto por el fallador de segunda instancia.
De ahí que los reproches relativos al debido proceso, la defensa y la presunción de inocencia, en cuanto se dirigen contra la valoración probatoria y la motivación de las sentencias de instancia, no podían examinarse por fuera del cauce extraordinario de la casación, precisamente porque laRadicación no 11001-02-03-000-2026-04566-00 9
demanda formulada con ese propósito no reunió las condiciones mínimas de admisibilidad.
Por consiguiente, al no advertirse un desconocimiento ostensible de las garantías fundamentales del accionante, sino el ejercicio razonado y suficientemente motivado de la facultad de control de admisibilidad que le asiste a homologa penal, se negará el amparo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NIEGA la tutela instaurada por Pedro Rojas Polo.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control
Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NIEGA la tutela instaurada por Pedro Rojas Polo.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación no 11001-02-03-000-2026-04566-00 10
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5B9215AA7110ADEF8FEDB599B1953D6485DE4433110E803C7BED4F7A7A6DF14A Documento generado en 2026-08-21