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CSJ - STC15674-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15674-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15674-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03788-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que Lucy Carmencita Barreto y Luis Fernando Gil interpusieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio - pertenencia con radicado n° 2538631-03-001-2013-00065-02.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes pidieron que se deje sin efectos la sentencia de segundo grado que definió su litigio (27 sep. 2022) y, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03788-00

En sustento, adujeron ser poseedores del inmueble «la Lucesita» desde el 20 de junio de 2002. Relataron que el 29 de febrero de 2012 se radicó -en su contrademanda reivindicatoria en el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa y, ante ese mismo despacho, ellos impetraron demanda de pertenencia en el año 2013, circunstancias por las que el juzgado acumuló los dos litigios en uno solo (30 jul. 2019) que fue definido en sentencia favorable a las pretensiones dominicales (28 may. 2021), la cual fue apelada.

juzgado acumuló los dos litigios en uno solo (30 jul. 2019) que fue definido en sentencia favorable a las pretensiones dominicales (28 may. 2021), la cual fue apelada. Indicaron que el Tribunal accionado decidió revocar la prosperidad de los anhelos reivindicatorios tras considerar que la posesión alegada (20 jun. 2002) era precedente al título dominical acreditado (27 sep. 2006). De otro lado, optó por confirmar el fracaso de la pertenencia porque, en su criterio, la radicación de la demanda reivindicatoria (12 feb. 2012) interrumpió el término de prescripción aducido por los poseedores y, por tanto, no había lugar a lo pedido por estos últimos pues para esa época no se consumaba aun el tiempo para adquirir el dominio. Los prescribientes derivan la lesión a sus derechos fundamentales de esa determinación pues, a su juicio, la magistratura desconoció que los efectos interruptivos de la prescripción -derivados de la presentación de la demanda dominicalse «desvanecieron» con el fallo adverso a esas pretensiones y, en tal sentido, su pretensión de usucapión debió prosperar. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03788-00

2. El tribunal accionado remitió el link del expediente y se estuvo a lo resuelto en el veredicto reprochado. El juzgado accionado aportó los datos de notificación de los intervinientes en la contienda. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES

accionado aportó los datos de notificación de los intervinientes en la contienda. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El auxilio será concedido porque el Tribunal accionado, al desatar la apelación del litigio objeto de revisión, omitió pronunciarse respecto del influjo del numeral 3° del artículo 95 del Código General del Proceso en el caso concreto, lo que impide a la Corte dilucidar la razonabilidad o arbitrariedad de la posición de la magistratura sobre ese punto, en ese orden, es evidente la falta de motivación sobre el particular. Ciertamente, al resolver la alzada, en cuanto a la prescripción adquisitiva de dominio se refiere, esa corporación negó las pretensiones de los poseedores tras considerar que «a la fecha de presentación de la demanda reivindicatoria, 29 de febrero de 2012 (…), los demandados no habían completado el término de 10 años exigidos en la Ley 791 de 2002 para adquirir el inmueble por usucapión», pues para ese entonces, «llevaban solo 9 años y 2 meses de posesión». En criterio de la magistratura, «el término de 10 años se completaba el 27 de diciembre de 2012, empero como antes 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03788-00 se anotó, tal término quedó interrumpido con la presentación

completaba el 27 de diciembre de 2012, empero como antes 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03788-00 se anotó, tal término quedó interrumpido con la presentación de la demanda reivindicatoria el 29 de febrero de 2012 (...), al ser notificada al demandado Luis Fernando Gil Castiblanco dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante». Sobre ese raciocinio -y otros que no fueron objeto de reproche constitucionalconcluyó el «fracas[o de] la acción reivindicatoria, por cuanto el título del reivindicante no es anterior a la posesión de los demandados; e igualmente, [el] fracas[o de] la acción de pertenencia al no haberse demostrado posesión por tiempo superior a 10 años, como anteriormente se analizó». Vistas así las cosas, bien pronto es palpable cómo la corporación cuestionada olvidó pronunciarse sobre la eventual ineficacia de la interrupción de la prescripción provocada por la presentación de la demanda reivindicatoria, en la medida en que el proceso dominical feneció con sentencia absolutoria a los demandados. No es de olvidar que el artículo 95 del Código General del Proceso consagra: ARTÍCULO 95. INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: (…)

PRESCRIPCIÓN Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: (…)

3. Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado.

4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03788-00 (…). De manera que advertido en la sentencia del proceso reivindicatorio que los pedimentos del allá actor fracasaron y que, para el tribunal, el libelo con el que se inició aquel provocaron el fenómeno de interrupción de la prescripción, era indispensable, además, se analizara la eventual ineficacia de este, lo que impidió a los ciudadanos interesados conocer las razones del por qué no se hizo operar la disposición aludida. Todo lo cual vulnera el derecho al debido proceso e impide, como se dijo, realizar un juicio de constitucionalidad al respecto dado el silencio sobre el punto. No en vano, esta Sala en CSJ STC9721-2022 sostuvo: Memórese que el debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia exige que sus servidores motiven sus decisiones frente a los hechos probados y las normas aplicables a su caso, a fin de que puedan conocer las razones por las cuales se acogen o desestiman sus solicitudes. Por eso esta Corte ha insistido en que: (…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que

(…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. Por tal razón, no queda alternativa a conceder el resguardo y dejar sin efectos la sentencia cuestionada para que la magistratura de Cundinamarca vuelva a desatar el asunto como en derecho corresponda y con observancia de estas considerativas. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03788-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONCEDER la tutela instada por Lucy Carmencita Barreto y Luis Fernando Gil. En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de 27 de septiembre de 2022, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá desató la apelación de los promotores en el proceso con radicado n° 25386-31-03-001-2013-00065-02, y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente la segunda instancia

providencias que de ella dependan, para que, en el término de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente la segunda instancia del litigio como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03788-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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