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CSJ - STC15676-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15676-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC15676-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03936-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la salvaguarda que María Luisa Vidal Lemus le promovió a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha ciudad y a los intervinientes en el proceso de pertenencia 41001-31-03004-2013-00035-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó revocar la sentencia emitida por el Tribunal (17 en. 2022), en el juicio que impulsó para ganar, por prescripción adquisitiva, el dominio del inmueble ubicado en la Carrera 12 n° 5-09 de Neiva. Y, en su lugar, «dejar en firme» el veredicto proferido en la primera instancia del litigio.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03936-00 Expuso, en síntesis, que el juez plural revocó la decisión estimatoria de sus pretensiones porque, a su juicio, se estructuró la cosa juzgada en relación con el litigio que presentó con anterioridad, con los mismos fines (rad. 4100131-003-2001-00360-00). Sin embargo, en su criterio, esa determinación era improcedente. Primero, porque el recurso

presentó con anterioridad, con los mismos fines (rad. 4100131-003-2001-00360-00). Sin embargo, en su criterio, esa determinación era improcedente. Primero, porque el recurso de apelación que la originó debió ser declarado desierto, comoquiera que su contraparte no lo sustentó debidamente. Segundo, no existe identidad de causa respecto del pleito antecedente; en el inicial, alegó posesión hasta la presentación de la demanda, en 2001, mientras que en el controvertido, la invoca desde el 2000. Y en tercer lugar, cumple con los presupuestos para que se acojan sus anhelos. Finalmente señaló que el resguardo satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, ya que interpuso casación, pero el recurso fue inadmitido el 1° de marzo de este año. Luego, el 17 de mayo siguiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. Seguidamente, y con el fin de «obtener el material probatorio documental que se aporta a la presente acción de tutela» , elevó varias solicitudes, siendo respondida la última de ellas, el pasado 31 de agosto. 2.- No hubo pronunciamientos para el momento en que esta resolución fue proyectada. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03936-00 CONSIDERACIONES El ruego es improcedente porque carece del presupuesto de inmediatez, el cual impone comparecer a este sendero dentro de los seis (6) meses siguientes a la

CONSIDERACIONES El ruego es improcedente porque carece del presupuesto de inmediatez, el cual impone comparecer a este sendero dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada, pues, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…)» (STC12196-2014, reiterada, entre otras, en STC9881-2022). Así es, porque desde el 1° de marzo de 2022, cuando se inadmitió el recurso de casación promovido frente al veredicto acusado, hasta la formulación del amparo, en noviembre 9 de 2022, han transcurrido ocho (8) meses y nueve (9) días. Y se afirma que el semestre comentado despuntó a partir del referido hito temporal porque en ese instante, al haberse definido que la casación era inviable a efectos de remover la providencia objetada, la actora quedó habilitada para defender sus derechos a través de este sendero. Nótese que, desde allí, la gestora tuvo certeza de que la desestimación de sus aspiraciones se tonaría invariable. Ahora, las actuaciones realizadas con posterioridad no tienen la virtualidad de afectar el cómputo del plazo señalado, pues, como lo ha dicho la Corte, «(…) el plazo y el

Ahora, las actuaciones realizadas con posterioridad no tienen la virtualidad de afectar el cómputo del plazo señalado, pues, como lo ha dicho la Corte, «(…) el plazo y el 3Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03936-00 despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la aparente infracción» (CSJ STC6369-2020). Así, el proveído de la agencia de Neiva que dispuso cumplir y obedecer lo dilucidado por el Tribunal (17 may. 2022), ni quita ni pone al resultado que pretende conjurar la suplicante. Esto, porque la eficacia de la declaratoria de inadmisibilidad del citado remedio extraordinario no dependía de la citada providencia; al haberse emitido durante el trámite de la segunda instancia del proceso, sus efectos se surtieron en dicha fase. La gestión realizada por la reclamante en aras de conseguir las pruebas que soportarían la queja constitucional corre la misma suerte. Como lo ha dicho la Sala en casos similares, la defensa de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela no requiere de mayores esfuerzos. A voces del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, para la denuncia de su lesión o amenaza, basta expresar «(…) la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la

expresar «(…) la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud » (STC15238-2021). Adicionalmente, tratándose de salvaguardas contra providencias judiciales, la querella debe analizarse a la luz 4Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03936-00 de las actuaciones que las provocaron, las cuales, en caso de que los demandantes no las aporten con sus escritos, son gestionadas por los despachos constitucionales. En ese sentido, el artículo 19 del mencionado Decreto establece: «[e]l juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto . La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. Luego, si se trataba de conjurar las secuelas de la sentencia dictada por el Tribunal de Neiva, le correspondía a la querellante comparecer a este sendero con prontitud, con las evidencias que tuviera en su poder, y no esperar a gestionarlas ni obtenerlas. En definitiva, como María Luisa Vidal Lemus no procuró oportunamente la protección de sus prerrogativas, se impone desestimar la protección superlativa sin que sea necesario

gestionarlas ni obtenerlas. En definitiva, como María Luisa Vidal Lemus no procuró oportunamente la protección de sus prerrogativas, se impone desestimar la protección superlativa sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (STC122-2021). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, 5Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03936-00 DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por María Luisa Vidal Lemus. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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