CSJ - STC1568-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1568-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC1568-2023 Radicación N° 05001-22-10-000-2023-00011-01 (Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de enero de 2023 , en la acción de tutela promovida por Ligia Amparo de Fátima Villegas Bedoya contra los Juzgados Noveno de Familia y Décimo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado 2019-00792.
ANTECEDENTES
1. La solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el trámite referido.Radicado. N° 05001-22-10-000-2023-00011-01
2 Manifestó que, instauró proceso de sucesión testada abierta de la causante Olivia de Jesús Bedoya Rodríguez y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín en auto de 19 de enero de 2021 ordenó su apertura. Refirió que, mediante providencia de 22 de junio de 2021, el Juzgado accionado tuvo por notificados por conducta concluyente a los
Refirió que, mediante providencia de 22 de junio de 2021, el Juzgado accionado tuvo por notificados por conducta concluyente a los señores José Iván, Gladys Stella y Ángela Patricia Bedoya Madrid del auto anterior, a quienes reconoció como herederos, desconociendo la voluntad de la causante, quien en el numeral 5° del testamento estipuló «DISPONGO como heredera de todos mis bienes a mi hermana EMMA ESTHER BEDOYA RODRÍGUEZ (…), si cuando yo muriera, ésta ha fallecido, dejo todos mis bienes a LIGIA AMPARO VILLEGAS BEDOYA (…) y a JUAN BAUTISTA VILLEGAS BEDOYA (…)» Agregó que, inconforme con lo resuelto, formuló recurso de apelación, y el Juzgado Noveno de Familia de Medellín en providencia de 11 de agosto de 2022 confirmó la decisión censurada. Explicó que el Juzgado de Familia tampoco tuvo en cuenta lo estipulado en el testamento abierto otorgado por la causante, que dispuso que la totalidad de los bienes eran para su hermana Emma Esther Bedoya Rodríguez, fallecida el 1° de abril de 2020 en el municipio de Medellín, hecho que permite deducir que la totalidad de los bienes los hereda por transmisión, en calidad de sobrina, por cuanto, Emma Esther Bedoya Rodríguez, de estado civil soltera, sin unión marital de hecho, no habiendo procreado hijos, sin herederos forzosos, al no haber aceptado o repudiado
transmisión, en calidad de sobrina, por cuanto, Emma Esther Bedoya Rodríguez, de estado civil soltera, sin unión marital de hecho, no habiendo procreado hijos, sin herederos forzosos, al no haber aceptado o repudiado en el lapso entre el 6 de marzo de 2020 y el 1º de abril de 2020, el contenido de la voluntad del testamento abierto Escritura pública No. 097 de 25 de enero de 2016 de la Notaría 13 de Medellín, la convierte a ella en heredera única en aplicación al artículo 1014 y 1016 del Código Civil y las normas que los adicionan, aclaran o reforman.Radicado. N° 05001-22-10-000-2023-00011-01 3 Finalmente señaló que, el Juzgado de Familia accionado incurrió en defecto procedimental absoluto, al aplicar indebidamente el contenido de las normas que regulan todo lo atinente a la prueba en el proceso de sucesión testada abierta.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, revocar la decisión proferida el 11 de agosto de 2022 por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, para que, en su lugar, se decida nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la determinación del Juzgado Décimo Civil Municipal de 22 de junio de 2021, donde reconoce la calidad de herederos a los señores Gladys Stella, José Iván y Ángela Patricia Bedoya Madrid.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, se limitó a remitir las piezas digitales del proceso de sucesión de la causante Olivia de Jesús Bedoya Rodríguez con radicado 2019-00792.
1. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, se limitó a remitir las piezas digitales del proceso de sucesión de la causante Olivia de Jesús Bedoya Rodríguez con radicado 2019-00792.
2. El Juzgado Noveno de Familia de Medellín, informó que conoció de la sucesión objeto de queja en segunda instancia, recurso que fue resuelto y remitido al juez de conocimiento, por tanto, en ese despacho no reposa el expediente.
3. La apoderada de los vinculados José Iván, Gladys Stella y Ángela Patricia Bedoya Madrid, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, tras señalar que las decisiones han sido adoptadas por funcionarios competentes, legales e idóneos, en acatamiento a lo dispuesto en las normas que regulan los procesos de sucesión.
LA SENTENCIA IMPUGNADARadicado. N° 05001-22-10-000-2023-00011-01
4 El Tribunal Superior de Medellín, concedió la protección implorada, al considerar que los Juzgados accionados incurrieron en una vía de hecho que vulnera el debido proceso de la señora Ligia Amparo de Fátima Villegas Bedoya, al advertir que la providencia de 22 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín «es imprecisa, confusa y carece de motivación», porque no reconoció en forma clara y expresa como herederos de la causante a Gladys Stella, José Iván y Ángela Patricia Bedoya Madrid, ni tampoco dijo en que calidad. Frente al Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, afirmó que la
y expresa como herederos de la causante a Gladys Stella, José Iván y Ángela Patricia Bedoya Madrid, ni tampoco dijo en que calidad. Frente al Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, afirmó que la providencia que resolvió la apelación, esto es, de 11 de agosto de 2022 «encierra una vía de hecho, es caprichosa y no encuentra sustento en las normas del sistema jurídico y ninguna de estas establece que Gladys Stella, José Iván y Ángela Patricia Bedoya Madrid, sean herederos de Olivia de Jesús Bedoya Rodríguez, porque de la ley y de los testamentos allegados como anexos a la demanda de sucesión se colige que la heredera de Olivia de Jesús Bedoya Rodríguez fue Emma Esther Bedoya Rodríguez, porque ella vivía para cuando murió la primera y le fue deferida esa herencia y al fallecer posteriormente ésta sin aceptarla, le transmitió a su única heredera Ligia Amparo de Fátima Villegas Bedoya el derecho de aceptar o repudiar la herencia que se le defirió, así como todo su patrimonio». Sostuvo que el Juzgado de Familia, confundió los conceptos de representación hereditaria (artículos 1041 inciso 2 y 1044 del Código Civil) con el de la trasmisión (artículo 1014 ibídem), además de omitir valorar el testamento otorgado por Olivia de Jesús Bedoya Rodríguez a través de la escritura pública No. 096 de enero 25 de 2016 de la Notaría Trece de Medellín, en el que afirmó que no tenía herederos forzosos e instituyó como heredera de todos sus bienes a su hermana Emma Esther Bedoya Rodríguez y « si cuando yo muriera (sic), ésta ha fallecido, dejo todos
Trece de Medellín, en el que afirmó que no tenía herederos forzosos e instituyó como heredera de todos sus bienes a su hermana Emma Esther Bedoya Rodríguez y « si cuando yo muriera (sic), ésta ha fallecido, dejo todos mis bienes a Ligia Amparo Villegas Bedoya (…), si cuando yo muriera (sic), ésta ha fallecido, dejo todos mis bienes a Juan Bautista Villegas Bedoya» e igualmente allíRadicado. N° 05001-22-10-000-2023-00011-01 5 se indicó «que aun existiendo otros parientes, es mi voluntad circunscribir el testamento sólo a favor de las cuatro personas nombradas en el orden dispuesto» , para efectos de determinar quiénes eran sus herederos. Conforme lo anterior, dejó sin efectos el auto de 11 de agosto de 2022 a fin de que el Juzgado Noveno de Familia de Medellín adoptara una nueva decisión para definir el recurso de apelación interpuesto por Ligia Amparo de Fátima Villegas Bedoya, contra el auto de 22 junio de 2021 proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de esa ciudad. IMPUGNACION Inconforme con lo decidido, la apoderada de Gladys Stella, José Iván y Ángela Patricia Bedoya Madrid, formuló la impugnación, para solicitar su revocatoria, aduciendo en compendio que, sus representados intervinieron en debida forma en el trámite de la sucesión, en virtud del emplazamiento efectuado por el despacho y en la oportunidad legal. Esgrimió que, en el auto proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín no se adoptó una decisión que no fuera ajustada a
emplazamiento efectuado por el despacho y en la oportunidad legal. Esgrimió que, en el auto proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín no se adoptó una decisión que no fuera ajustada a derecho, por cuanto en la citada providencia se señaló que sus mandantes habían aportado los registros civiles de nacimiento con lo cual demuestran su calidad de herederos, por ello, la autoridad judicial aceptó su participación en tal condición «que si bien no precisó de quien, se debe interpretar que no era de OLIVIA DE JESUS BEDOYA RODRIGUEZ y como tal herederos incluidos en el testamento ILEGAL QUE ALLI CURSABA como demostraré, sino de
JESUS MARIA BEDOYA RODRIGUEZ Y HEREDEROS».
Adujo que, no se les estaba reconociendo herederos de Olivia de Jesús Bedoya Rodríguez puesto que ellos no hicieron parte del testamento, el cual catalogó de «ilegal» «hecho aprovechando las condiciones de debilidadRadicado. N° 05001-22-10-000-2023-00011-01 6 mental manifiesta de Olivia de Jesús Bedoya» (sic), razón por la cual, actualmente se encuentra en curso el recurso de apelación que formuló, contra la sentencia proferida en el proceso de nulidad de testamento ante el Tribunal Superior de Medellín, con radicado 2021-0298, además de haber promovido denuncia penal ante la Fiscalía contra Ligia Amparo Villegas Bedoya por fraude procesal y «actitud dolosa» Expuso que en la presente acción de tutela no se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que, el apoderado de la aquí accionante
Villegas Bedoya por fraude procesal y «actitud dolosa» Expuso que en la presente acción de tutela no se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que, el apoderado de la aquí accionante formuló el recurso de apelación contra el auto de 22 de junio de 2021 ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, el 29 de junio siguiente y la apelacióne desató hasta el 11 de agosto de 2022, es decir 18 meses transcurrieron hasta la fecha de formulación de la queja constitucional [enero 2023], superándose así el término establecido por la jurisprudencia como razonable.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección,Radicado. N° 05001-22-10-000-2023-00011-01 7 los que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la concurrencia de la protección pedida para restablecer el orden jurídico.
7 los que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la concurrencia de la protección pedida para restablecer el orden jurídico. Frente a este aspecto, se ha señalado: «(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo (…) se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269,16 abr. 2015 y STC16567 de 2022).
2. En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna etapa importante del proceso o se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de acontecer un defecto sustantivo, entre otros, se estructura la denominada vía de hecho.
Sobre el defecto procedimental, esta Corte ha reiterado, (…) En la Constitución Política, artículos 29 y 228, se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios:i) el absoluto , que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. 4.2. El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial“(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.Radicado. N° 05001-22-10-000-2023-00011-01 8 4.3. De igual manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así:
8 4.3. De igual manera, esta Corporación ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así: “i)Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico ; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”… (Se destacó. CC T-008/19; reiterada en CSJ. STC4307, 8 jul. 2020, rad. 00161-01 y, STC 16567 de 2022 entre muchas).
3. Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Juzgado Noveno de Familia de Medellín de 11 de agosto de 2022, en tanto es la que resolvió el recurso de apelación formulado contra la decisión de reconocer como herederos a los señores José Iván, Gladys Stella y Ángela Patricia Bedoya Madrid, en el proceso de sucesión 2019-00792.
4. Dentro de las actuaciones relevantes para la decisión que adoptará esta Sala, se tiene que, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, mediante auto de 19 de enero de 2021 ordenó la apertura de la sucesión testada de la causante Olivia de Jesús Bedoya Rodríguez, fallecida el 6 de
esta Sala, se tiene que, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, mediante auto de 19 de enero de 2021 ordenó la apertura de la sucesión testada de la causante Olivia de Jesús Bedoya Rodríguez, fallecida el 6 de marzo de 2020 en la ciudad de Medellín, reconociendo como heredera a la señora Ligia Amparo de Fátima Villegas Bedoya y disponiendo las notificaciones conforme lo preceptuado en el artículo 490 del Código General del Proceso. [Derivado expediente digital. C01 Cuaderno principal. Archivo 09. Auto declara abierto Sucesión.pdf] 4.1 La apoderada de los señores José Iván, Gladys Stella y Ángela Patricia Bedoya Madrid en comunicaciones de 10 y 11 de febrero, y 11 de marzo de 2022, solicitó le fuera enviada información del mencionado proceso de sucesión, solicitud que es negada por el Juzgado deRadicado. N° 05001-22-10-000-2023-00011-01 9 conocimiento, tras señalar que no se ha reconocido la calidad de herederos de los solicitantes, para lo cual «(…) debe aportarse los registros civiles de nacimiento en los cuales se demuestre la calidad de herederos, indicar si aceptan la herencia con beneficio de inventario o si se repudia (…)» [Derivado expediente digital. C01 Cuaderno principal. Archivo 26. Auto resuelve solicitud.pdf] 4.2 Requerimiento al que la apoderada dio respuesta, allegando los registros civiles de nacimiento de sus representados, con los cuales « se
[Derivado expediente digital. C01 Cuaderno principal. Archivo 26. Auto resuelve solicitud.pdf] 4.2 Requerimiento al que la apoderada dio respuesta, allegando los registros civiles de nacimiento de sus representados, con los cuales « se puede demostrar que los mismos son hijos del señor JESÚS MARÍA BEDOYA RODRIGUEZ», además de manifestar que sus mandantes pretenden repudiar y «responder u oponerse» a la demanda de sucesión» (sic) 4.3 El Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín en auto de 22 de junio de 2022 resolvió i) Tener notificados por conducta concluyente a los señores José Iván, Gladys Stella y Ángela Patricia Bedoya Madrid, del auto de fecha 19 de enero de 2021, ii) reconocer personería a Stella Tobón Ortega para que, de conformidad con el poder allegado, represente a los herederos indicados con antelación, iii) Negar la solicitud de no tener como herederos a los señores José Iván, Gladys Stella y Ángela Patricia Bedoya Madrid, ya que, si bien se encuentra de por medio un testamento, no es causal de tener excluidos de tal calidad a los mismos, en vista que aportan certificados civiles de nacimiento que aseveran la calidad de herederos. (Resaltado de la Sala) Derivado expediente digital. C01 Cuaderno principal. Archivo 43. Auto tiene notofocada.reconoce.pdf] 4.4 La anterior decisión apelada por la señora Ligia Amparo de Fátima Villegas Bedoya, la confirmó el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, en providencia de 11 de agosto de 2022 , bajo los siguientes
4.4 La anterior decisión apelada por la señora Ligia Amparo de Fátima Villegas Bedoya, la confirmó el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, en providencia de 11 de agosto de 2022 , bajo los siguientes argumentos,Radicado. N° 05001-22-10-000-2023-00011-01 10 «(…) Teniendo en cuenta los presupuestos legales, es indispensable antes de resolver, hacer claridad con respecto a lo sucedido en el trámite de primera instancia, puesto que como se indicó, se trata de una sucesión de tercer orden hereditario, donde la causante, señora OLIVA DE JESÚS BEDOYA RODRIGUEZ, en uso de sus facultades legales y atendiendo que tenía libre disposición de la totalidad de sus bienes, constituyó testamento abierto mediante escritura pública N° 097 del 25 de enero de 2016, en la Notaría Trece del Círculo de Medellín, designando como heredera universal a la señora EMMA ESTHER BEDOYA RODRIGUEZ, si esta sobreviviera a la causante (…) » Más adelante, hizo referencia a las normas que rigen las figuras jurídicas de transmisión (artículo 1014 Código Civil) y representación (artículos 1042 y 1043), para concluir, que en el caso particular no aplica la trasmisión de derechos sucesorios, « dada la voluntad testamentaria de la causante; que, si en gracia de discusión se pudiese pensar que si la señora EMMA ESTHER BEDOYA hubiese muerto previamente al deceso de la testadora, tal como lo establece la cláusula Sexta del Testamento, quién sería heredera universal fuera la
ESTHER BEDOYA hubiese muerto previamente al deceso de la testadora, tal como lo establece la cláusula Sexta del Testamento, quién sería heredera universal fuera la señora LIGIA AMPARO VILLEGAS BEDOYA, hecho que no ocurrió; pues como se acreditó, ésta sobrevivió a la causante sin haber ejercido su derecho de causahabiente» Consideró igualmente que en el asunto, se configuró la figura de la representación por post mortem, ya que la señora Emma Esther alcanzó a heredar a la causante Oliva de Jesús Bedoya Rodríguez, pues, la legataria falleció 26 días después, es decir, el 1º de abril de 2021, sin haber ejercido su derecho sucesoral, lo que indica que quienes están llamados a reclamar la herencia por representación de la señora Emma Esther Bedoya Rodríguez, son todos sus sobrinos, no solamente la señora Ligia Amparo Villegas Bedoya, puesto que no se hizo efectiva la Cláusula Sexta del Testamento. [Derivado expediente digital. Archivo 02. Demanda Tutela Anexos (2). Páginas 80 a 86.pdf]
5. Puestas de ese modo las cosas, la providencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín revela un defecto que amerita laRadicado. N° 05001-22-10-000-2023-00011-01 11 especialísima intromisión de esta excepcional justicia supralegal, como lo dispuso el Tribunal a-quo, tal como pasa a verse, Lo primero que se destaca, es el yerro cometido por el Juzgado de
11 especialísima intromisión de esta excepcional justicia supralegal, como lo dispuso el Tribunal a-quo, tal como pasa a verse, Lo primero que se destaca, es el yerro cometido por el Juzgado de Familia accionado, al omitir valorar el auto de 22 de junio de 2022, frente al reconocimiento como herederos de José Iván, Gladys Stella y Ángela Patricia Bedoya Madrid, pues en las pruebas documentales aportadas, no se advierte la solicitud de reconocimiento de herederos de los citados señores, conforme a las previsiones del artículo 491 del Código General del Proceso, pues su apoderada se limitó arrimar los registros civiles de nacimiento que demuestran que son hijos de Jesús María Bedoya Rodríguez. Es así como, en efecto, no hubo claridad frente al reconocimiento de herederos, pues no se especificó que fueran de la causante Olivia de Jesús Bedoya Rodríguez, hecho que reconoce la impugnante quien en sus reparos aludió que si bien, la providencia «no precisó de quien, se debe interpretar que no era de OLIVIA DE JESUS BEDOYA RODRIGUEZ (…) sino de
JESUS MARIA BEDOYA RODRIGUEZ Y HEREDEROS».
Además de lo anterior, se advierte que el Juzgado de Familia accionado, aplicó de manera errada la norma que rige el proceso de sucesión objeto de estudio, como quiera que, la figura que se aplica, es la de la trasmisión de derechos sucesorales, institución jurídica mediante la cual se transmite el derecho de herencia que adquiere todo heredero o legatario en el momento de la muerte del causante, conforme lo dispone
de la trasmisión de derechos sucesorales, institución jurídica mediante la cual se transmite el derecho de herencia que adquiere todo heredero o legatario en el momento de la muerte del causante, conforme lo dispone el artículo 1014 del Código Civil. En relación con lo anterior, esta Sala ha sostenido, «Con todo, hay que aclarar que de las reglas citadas en el cargo se desprende nítidamente que la transmisión de la herencia sólo se presenta en aquellos casos en los cuales: i) falleceRadicado. N° 05001-22-10-000-2023-00011-01 12 el causante; ii) al tiempo de deferirse la sucesión, existe -sobreviveun sujeto que por disposición legal o testamentaria adquiere de forma primigenia la calidad de heredero o legatario; iii) el heredero o legatario primigenio (transmitente) fallece antes de que acepte o repudie la herencia; y iv) al momento de su muerte, el heredero o legatario primigenio (transmitente) cuenta, a su vez, con otros herederos (transmitidos), a quienes traslada “ el derecho a aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido”, acorde con lo establecido en el artículo 1014 del Código Civil» (CSJ. Exp. No. 73268-31-84-0022002-00366-0). Y es así, porque, conforme las piezas digitales allegadas, se observa que la causante Olivia de Jesús Bedoya Rodríguez, quien falleció el 6 de marzo de 2020, otorgó testamento abierto protocolizado en la Notaría 13
Y es así, porque, conforme las piezas digitales allegadas, se observa que la causante Olivia de Jesús Bedoya Rodríguez, quien falleció el 6 de marzo de 2020, otorgó testamento abierto protocolizado en la Notaría 13 de Medellín, escritura No. 097 del 25 de enero de 2016, mediante el cual en el numeral quinto estipuló: «que DISPONGO como heredera de todos mis bienes a mi hermana EMMA ESTHER BEDOYA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 21.537.028 de Medellín (sic), si cuando yo muriera, ésta ha fallecido, dejo todos mis bienes a LIGIA AMPARO VILLEGAS BEDOYA, identificada con cédula de ciudadanía 32.496.335 de Medellín y a JUAN BAUTISTA VILLEGAS BEDOYA, identificado con la cédula de ciudadanía 8.280.786» Luego, el 1° de abril de 2020 , tuvo lugar el fallecimiento de la señora Emma Esther Bedoya Rodríguez, es decir, con posterioridad al de la causante, sin haber repudiado o aceptado la voluntad del testamento deferido, trasladando tal derecho a la señora Ligia Amparo Villegas Bedoya, aquí accionante.
6. Ahora, frente a los reparos traídos a esta instancia, referentes a los fraudes procesales que se endilgan a la accionante, las irregularidades en el testamento de la causante Olivia de Jesús Bedoya Rodríguez que dieron lugar a la demanda de nulidad que se tramita en el Juzgado Quince de Familia y que actualmente se halla en el Tribunal de Medellín
en el testamento de la causante Olivia de Jesús Bedoya Rodríguez que dieron lugar a la demanda de nulidad que se tramita en el Juzgado Quince de Familia y que actualmente se halla en el Tribunal de Medellín surtiéndose el recurso de apelación, ha de señalarse que, en efecto, talesRadicado. N° 05001-22-10-000-2023-00011-01 13 inconformidades fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes, tan es así, que actualmente se adelanta el trámite respectivo, como lo es la denuncia ante la Fiscalía General y la demanda de Nulidad, ante el Tribunal ya citado; razón por la cual no le está dado al juez constitucional, emitir pronunciamiento alguno.
7. Y para finalizar y en lo que atañe al último reproche referente a que la presente tutela no cumple el requisito de inmediatez, se recuerda, que el lapso que ha señalado la jurisprudencia como razonable es de seis (6) meses, tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, lo que para el caso en estudio se ajusta, en tanto que, la decisión censurada fue proferida el 11 de agosto de 2022 y la accionante acudió a este mecanismo excepcional el 16 de enero de 2023 , según acta de reparto, esto es, dentro del lapso fijado.
8. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se impone confirmar el fallo de tutela censurado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
esto es, dentro del lapso fijado.
8. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se impone confirmar el fallo de tutela censurado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado. N° 05001-22-10-000-2023-00011-01
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)