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CSJ - STC15681-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15681-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC15681-2025

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04318-00 (Acumulada n.° 11001-02-03-000-2025-04416-00)

(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la tutela que Oveida Ocampo Zapata y Jhohan López Ocampo instauraron contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Tercera Especializada , ambos de Pereira, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy la Corporación Instituto de A dministración y Finanzas -CIAF-, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001600003520090112901.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de las prerrogativas al «debido proceso, defensa, accesoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04318-00 (Acumulada n.° 11001-02-03-000-2025-04416-00) 2

a la administración , dignidad humana y a la libertad », para que se ordenara a las autoridades convocadas:

(i) Resolver en un tiempo perentorio y razonable la impugnación especial formulada;

(ii) Conceder los beneficios administrativos atendiendo «el tiempo de condena cumplido y su resocialización»; y,

(i) Resolver en un tiempo perentorio y razonable la impugnación especial formulada;

(ii) Conceder los beneficios administrativos atendiendo «el tiempo de condena cumplido y su resocialización»; y,

(iii) Compulsar copias para que se inve stigue lo ocurrido en la causa debatida.

Del dossier se extrae que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó el fallo emitido el 22 de octubre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de esa c iudad, que condenó a Jhohan López Ocampo a la pena principal de 26 años de prisión , multa de 1.799.995 SMMLV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo responsable del delito de homicidio preterintencional agravado en concurso con el de tortura agravada (29 jun. 2022).

Jhohan López controvierte, en lo medular, que desde el 12 de octubre de 2022 formuló impugnación especial contra la sentencia del ad quem ; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción, la Sala de Casación Penal no la ha resuelto, circunstancia que quebranta sus privilegios básicos puesto que tal demora impide conocer su situación jurídica.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04318-00 (Acumulada n.° 11001-02-03-000-2025-04416-00) 3

Además, que no se apreciaron en debida forma los medios de convicción que se allegaron al juicio, entre estos, un informe de Medicina Legal en el cual quedó establecido que la causa de la muerte de la víctima fue «pancreatitis

Además, que no se apreciaron en debida forma los medios de convicción que se allegaron al juicio, entre estos, un informe de Medicina Legal en el cual quedó establecido que la causa de la muerte de la víctima fue «pancreatitis necrotizante (…) sin que existieran lesiones ni heridas atribuibles a maltrato, sino marcas causadas por el equipo médico de la UCI » y el audio de una menor que «en audiencias anteriores ya había declarado a mi favor, pero la Fiscalía argumentó que [éste] se perdió, siendo esto determinante para la condena impuesta».

También, que no le han concedido beneficios administrativos «como permisos (…) a pesar de cumplir más del 50% de la condena y demostrar mi compromiso con la resocialización », lo que no le permite continuar con el estudio profesional de Ingeniería en Software, ya que en el centro penitenciario donde está recluido el acceso al internet es limitado.

Oveida Ocampo coadyuvó las pretensiones de su hijo Jhohan López, en tanto, «tengo más de 70 años y vivo sola. Antes de la captura de mi hijo, él se encargaba de mi bienestar y me ayudaba con los negocios familiares (un asadero). Su privación de la libertad y la prolongación indefinida del proceso de casación, sin una resolución, m e causan una gran afectación emocional y un profundo estado de incertidumbre y desprotección, pues llevo 13 años esperando su regreso».

2.- La Sala de Casación Penal se opuso al amparo porque, contrario a lo aducido por los querellantes, no existe dilación en esa sede. En realidad, Jhohan López no formuló

2.- La Sala de Casación Penal se opuso al amparo porque, contrario a lo aducido por los querellantes, no existe dilación en esa sede. En realidad, Jhohan López no formuló recurso alguno frente al veredict o dictado en segunda instancia, quien lo hizo fue la otra procesada en el mismo asunto Martha Liliana Arroyave Martínez y se resolvió el 16Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04318-00 (Acumulada n.° 11001-02-03-000-2025-04416-00) 4

de julio de 2025 y, pese a que la defensa de Jhohan no interpuso ningún mecanismo «la Sala no halló irregularidades en el proceso dond e fue condenado por los delitos . Resaltó la inexplicable laxitud de los juzgadores al optar por un homicidio preterintencional, cuando todo apuntaba a un homicidio doloso».

La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira remitió enlace de la lid criticada.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira narró las etapas surtidas en dicho pleito.

El Fiscal 03 Especializado de Pereira destacó q ue el auxilio no cumple el requisito de la subsidiariedad.

La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Olbar Andrade Rincón resaltó que no se colma el presupuesto de la «subsidiariedad».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia la improcedencia del resguardo, por las razones que a continuación se exponen.

presupuesto de la «subsidiariedad».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia la improcedencia del resguardo, por las razones que a continuación se exponen.

1.1.- Oveida Ocampo no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso criminal seguido en contra de su hijo Jhohan López Ocampo , circunstancia que descarta suRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04318-00 (Acumulada n.° 11001-02-03-000-2025-04416-00) 5

«legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, las determinaciones allí emitidas y las diligencias adelantadas, ya que tal y como lo ha esbozado esta Corporación,

(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negritas ajenas al texto - STC9841-2021 citada en STC2847-2025).

Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como exigencias para su ejercicio, que quien así obre tenga «un interés que legitime » su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o

Decreto 2591 de 1991 contemplan como exigencias para su ejercicio, que quien así obre tenga «un interés que legitime » su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros a quienes afecta.

1.2.- Respecto de Jhohan López, la salvaguarda no sale avante porque el menoscabo denunciado no tuvo ocurrencia y, por ende, mal puede predicar la violación de sus derechos fundamentales.

Se hace tal aseveración, en la medida que frente a la tardanza que endilgó a la Sala de Casación Penal para decidir la «impugnación especial» que, según afirmó, interpusoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04318-00 (Acumulada n.° 11001-02-03-000-2025-04416-00) 6

frente al fallo de segunda instancia expedido el 29 de junio de 2022, lo observado es que, no es cierto que haya propuesto dicho recurso, pues el mismo fue presentado por Martha Liliana Arroyave Martínez, por lo que la supuesta indefinición del mismo no afectaba su «situación jurídica».

El escenario exhibido fue verificado con las actuaciones adelantadas en la c ausa penal, en la que se constató la formulación del recurso que únicamente dirigió Martha Liliana Arroyave [cdno. 15InterponeRecursoImpugnacionExcepcional -MLAM.pdf]; la respectiva sustentación [cdno. 25SustentacionImpugExcep-MLAM.pdf] y el

Liliana Arroyave [cdno. 15InterponeRecursoImpugnacionExcepcional -MLAM.pdf]; la respectiva sustentación [cdno. 25SustentacionImpugExcep-MLAM.pdf] y el auto que lo concedió [29ConcedeImpugnacionEspecial-MLAM.pdf].

Sobre el particular esta Corte tiene sentado que para la éxito de la herramienta superlativa, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en

STC78982021, STC11741 -2022, STC1171 -2023,

STC4028-2024 y STC2856-2025).

1.3.- Lo acabado de referir revela, por demás, la conducta negligente y desidiosa de Jhohan López, por cuanto no incoó el recurso extraordinario de casación contemplado en el canon 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004 contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04318-00 (Acumulada n.° 11001-02-03-000-2025-04416-00) 7

Con tal comportamiento, desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el

que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer los privilegios básicos que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que:

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916 -2020, STC3496 -2022, STC1437-2023,

STC199-2024 y STC3382-2025.

1.4.- Para culminar, las rogativas encaminadas a acceder a los beneficios administrativos y subrogados penales, así como la «compulsa de copias» , el tutelante no acreditó en esta vía especial haber acudido previamente ante el juzgador que vigila su «condena», ni a las autoridades competentes para obtener un pronunciamiento al respecto; de modo que deberá hacerlo utilizando los medios legales que tiene a su alcance.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04318-00

competentes para obtener un pronunciamiento al respecto; de modo que deberá hacerlo utilizando los medios legales que tiene a su alcance.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04318-00 (Acumulada n.° 11001-02-03-000-2025-04416-00) 8

2.- Ergo, surge inviable el amparo clamado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Oveida Ocampo Zapata y Jhohan López Ocampo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, la Fiscalía Tercera Especializada de la misma ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy la Corporación Instituto de Administración y Finanzas -CIAF-.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04318-00

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04318-00

(Acumulada n.° 11001-02-03-000-2025-04416-00) 9

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F7AF373792F25FF8852DA22A96419868C5AB5ADB8B4DC66102850C90390E862C Documento generado en 2025-10-03

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