CSJ - STC15682-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15682-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15682-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04584-00 (Aprobado en Sala de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Rafael Ángel García Ordoñez y el Procurador 57 Judicial II Administrativo de Barranquilla instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202400318-00. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, invocaron la guarda del debido proceso, para que: «i) Se revoque la providencia de fecha 3 de marzo de 2025, y en consecuencia se deje sin efectos, de conformidad con los fundamentos esbozados. ii) Se ordene a la NUEVA EPS a brindar el servicio de transporte con personas auxiliares cargadores a favor del señor García Ordoñez, para que le carguen desde su vivienda hasta el centro de diálisis y desde el centro de diálisis hacia su vivienda».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04584-00 En resumen, adujeron que el Tribunal Superior de Barranquilla en sede de consulta revocó la providencia de 21 de febrero de 2025 emitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa urbe que sancionó en incidente de desacato a dos responsables de la Nueva EPS por incumplir el «fallo de tutela» expedido el 10 de diciembre de 2024 que amparó a Rafael
por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa urbe que sancionó en incidente de desacato a dos responsables de la Nueva EPS por incumplir el «fallo de tutela» expedido el 10 de diciembre de 2024 que amparó a Rafael el derecho a la salud para en su lugar no imponer condena porque «la falta de ese servicio adicional que se considera inherente a la orden de traslado por ambulancia para realizar las hemodiálisis no fue expresamente contenida en la orden de tutela, ni se aprecia que el accionante después de proferida la sentencia hubiere efectuado la queja correspondiente ante la EPS por esa eventualidad» (3 mar. 2025). Alegaron que con el anterior pronunciamiento se lesionaron las prerrogativas de Rafael al incurrir en defecto fáctico por cuanto en su caso, el mero hecho de facilitar el vehículo, « no cesa la vulneración al derecho fundamental a la salud », pues no garantiza el acceso efectivo al servicio, teniendo en cuenta que por sus padecimientos físicos se hace imposible movilizarse desde el segundo piso hasta el primero, donde es recogido, por lo que «al no prestársele el servicio de cargador, el haberle tutelado el derecho en sí no genera ningún tipo de garantía, dado que el servicio de transporte es el que materializa la efectividad del derecho». Refirieron que la « interpretación Pro-Homine en favor de los derechos fundamentales o derechos humanos inherentes a la persona del paciente por el solo hecho de ser persona», es lo que sin duda debe primar, por lo que la incorporación de un personal que pueda cargarlo para descender hacia el primer piso y luego ser transportado le da un «efecto útil a la sentencia porque
incorporación de un personal que pueda cargarlo para descender hacia el primer piso y luego ser transportado le da un «efecto útil a la sentencia porque no sería razonable mantener la idea del paciente en el segundo piso sin posibilidades de bajar y la ambulancia en el primer piso esperándolo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04584-00 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su proceder. CONSIDERACIONES 1.- En materia de « incidentes de desacato », esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU-627/15, acepta la «acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede . Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede
derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en
STC14770-2022, STC12299-2023, STC2179-2024 y STC21172025).
Para que sea pertinente a través de este medio enervar el pronunciamiento que resuelve un «incidente de desacato », se deben reunir estos requisitos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04584-00 (…). i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (SU034-2018). 2.- Rafael Ángel García Ordoñez y el Procurador 57 Judicial II
pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (SU034-2018). 2.- Rafael Ángel García Ordoñez y el Procurador 57 Judicial II Administrativo de Barranquilla reprochan el auto dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en el «incidente de desacato» seguido a continuación de la « acción de tutela » n.° 2024-00318-00, que «revocó la providencia del 21 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla (…) y no imponer sanción», (3 mar. 2025), porque en su criterio, no valoró debidamente el acervo que evidenciaba que no se dio total obedecimiento a lo dispuesto. Pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela», no resulta pertinente el examen supralegal anhelado, en la medida que no se configura ninguna causal específica de procedibilidad. Véase que dicha Corporación para soportar su determinación, indicó que en el sub judice se concedió la tutela de los derechos de Rafael,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04584-00 ordenando al representante legal de la Nueva E.P.S que « dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación (…), proceda a autorizar y suministrar transporte intraurbano, para el señor Rafael Ángel García Ordoñez, consistente en traslado en ambulancia desde el lugar de residencia hacia la Unidad Renal y desde la unidad renal hacia lugar de residencia, para las hemodiálisis
suministrar transporte intraurbano, para el señor Rafael Ángel García Ordoñez, consistente en traslado en ambulancia desde el lugar de residencia hacia la Unidad Renal y desde la unidad renal hacia lugar de residencia, para las hemodiálisis programadas para los días 19, 21, 23, 26, 28 y 30 en el caso de que estas no se hubieren realizado y en lo sucesivo siempre que sea ordenado por su médico tratante». Precisó que de acuerdo con el escrito en el que se propuso el incidente, el actor «no se queja de que la ambulancia no haya llegado al lugar de su residencia para recogerlo y trasladarlo al Centro de atención », sino que, «necesita un servicio adicional de que el vehículo tenga un auxiliar que lo baje cargado del segundo piso donde reside, hasta la acera donde está parqueado el automotor»; y la EPS, en su informe, expuso que « impartió las órdenes para que un tercero suministrara el transporte y adicionalmente aportó una constancia del transportador de que estaba cumpliendo lo correspondiente». Advirtió, que en el auto que sanciona, la causa de esta es « la falta de ese servicio adicional, que se considera inherente a la orden de traslado porque ello se desprende de las notas médicas correspondientes». Empero, resaltó que « esa especificación» no está expresamente contenida en el fallo constitucional, ni se observa que el tutelante después de expedido el veredicto, hubiese elevado la queja correspondiente ante la E.P.S. por esa eventualidad e, indicó, que «el auto que pone fin al incidente de desacato y sanciona NO es esta la oportunidad procesal para hacer esa valoración, si
de expedido el veredicto, hubiese elevado la queja correspondiente ante la E.P.S. por esa eventualidad e, indicó, que «el auto que pone fin al incidente de desacato y sanciona NO es esta la oportunidad procesal para hacer esa valoración, si ello se apreciaba en la documentación adjunta al expediente tal estudio debió realizarse en la sentencia para ordenar en forma precisa y concreta la prestación de ese servicio adicional o si se advirtió luego que esa orden no fue específica, se debíaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04584-00 acudir a la modulación de la sentencia, para así advertir a la accionada de que lo ordenado no era el habitual servicio de recogida puerta a puerta». Por lo que, dijo, no se podía concluir que exista una culpa personal subjetiva en cabeza de los que resultaron castigados, contraviniendo así los requisitos para imponer sanciones, por lo que procedió a revocar lo zanjado por el a quo. 3.- De suerte que, como el interés de los accionantes es modificar o cambiar lo «proveído» en el escenario natural, no se abre paso este instrumento excepcional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Rafael Ángel García Ordoñez y el Procurador 57 Judicial II Administrativo de Barranquilla contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Rafael Ángel García Ordoñez y el Procurador 57 Judicial II Administrativo de Barranquilla contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04584-00 Presidenta de Sala