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CSJ - STC15684-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15684-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15684-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04604-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Hernando Ramírez Báez instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y la Fiscalía 169 Seccional de la Unidad de Fe Pública, todos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a demás intervinientes en el consecutivo 11001600001320070299600 (interno 50870). ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración», para que se ordenara a las autoridades convocadas dejar sin efectos las providencias emitidas el 25 de julio de 2014, 15 de mayo de 2017 y 21 de agosto de 2019 y las actuaciones surtidas con posterioridad de vigilancia de la pena.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04604-00 2 En compendio, sostuvo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia proferida el 25 de julio de 2014 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta capital y, en consecuencia, lo condenó

2 En compendio, sostuvo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia proferida el 25 de julio de 2014 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta capital y, en consecuencia, lo condenó a la pena de 48 meses de prisión y multa de 155.44 SMLMV como coautor del delito de estafa agravada (15 may. 2017). Contra dicha decisión interpuso recurso extraordinario de casación; empero, el máximo órgano de esa jurisdicción ordinaria no la quebró (SP3339-2019; 21 ag.). Cuestionó diferentes trámites adelantados en ese pleito que, en su criterio, le impidieron defenderse, ya que «revelan vicios estructurales intolerables», como por ejemplo la indebida notificación de la programación de la audiencia celebrada el 14 de octubre de 2010 por el a quo, además, al escuchar la grabación de la diligencia observó que «presenta una interrupción injustificada de 9 minutos y 38 segundos (…), es una violación frontal que compromete la validez misma de la actuación judicial». La falta de enteramiento efectivo de la referida vista pública, condujo a su «declaratoria de contumacia por supuesta rebeldía» por el juzgado, no obstante, en el infolio no reposa constancia de su notificación a través del Cónsul de Colombia en Miami, entidad que debía entregarle y diligenciar el «Exhorto Judicial Internacional n.° 100 (…) de 28 de septiembre de

del Cónsul de Colombia en Miami, entidad que debía entregarle y diligenciar el «Exhorto Judicial Internacional n.° 100 (…) de 28 de septiembre de 2010»; contrario a ello, sí existe un «Memorando GAUC n.° 9123 (MRE 16/02/2011)» que certifica la devolución del «Exhorto Judicial Internacional n.° 100 (…) por imposibilidad de practicar notificación personal». Las anomalías registradas en la lid le imposibilitaron participar, «consolidándose un juicio en una versión unilateral» y solo obtuvo acceso al expediente el 11 de agosto de 2020, fecha a partir de la cual emprendió elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04604-00 3 estudio de las fases agotadas «sin ayuda de abogado (…) solo recientemente logré dimensionar la violación de mis derechos fundamentales, cuyos efectos persisten hasta hoy, lo que justifica el tiempo razonable requerido para estructurar esta acción». Los organismos reprochados convalidaron los errores expuestos, quienes no hicieron un control de legalidad en cada una de las instancias y patrocinaron que el juicio «avanzara sin sanear las irregularidades estructurales». 2.- La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de la directriz cuestionada y resaltó que el promotor con anterioridad interpuso una salvaguarda en la que se «determinó que no hubo errores en la valoración de las pruebas, ya que esta fue razonable y proporcionada (...). En vista de lo anterior, el accionante con la formulación de esta acción (...) lo que pretende es reabrir

pruebas, ya que esta fue razonable y proporcionada (...). En vista de lo anterior, el accionante con la formulación de esta acción (...) lo que pretende es reabrir nuevamente el estudio de fondo de la decisión, la cual fue debidamente analizada en casación y revisada por la Corte Constitucional, configurándose de esta manera cosa juzgada constitucional». El Tribunal Superior de Bogotá narró el trámite adelantado en el rito objetado y, aseveró que las decisiones adoptadas «se abordaron los problemas jurídicos planteados a la luz de las normas aplicables al caso y la jurisprudencia que rige la materia (...) no son arbitrarias ni caprichosas». El Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá relató las etapas surtidas en la lid que se adelantó contra el gestor y aseguró que no ha transgredido los «derechos fundamentales». El Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se opuso al amparo porque lo que pretende el precursor es «reabrir un debate ya decidido previamente por los jueces naturales» y además no se cumple con el requisito de la inmediatez.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04604-00 4 El Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá luego de hacer un recuento de lo acontecido, informó que el convocante «se encuentra gozando del subrogado penal de la suspensión condicional». CONSIDERACIONES 1.- La Sala advierte el fracaso del resguardo, por las siguientes razones:

luego de hacer un recuento de lo acontecido, informó que el convocante «se encuentra gozando del subrogado penal de la suspensión condicional». CONSIDERACIONES 1.- La Sala advierte el fracaso del resguardo, por las siguientes razones: 1.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de comportamientos, esta Corporación ha predicado: (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022, STC2033-2023 y STC3335fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022, STC2033-2023 y STC33352025).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04604-00 5 1.2.- En el sub lite , se vislumbra que no es la primera vez que Hernando Ramírez Báez acude a esta excepcional vía para censurar lo rituado en el proceso penal que se adelantó en su contra n.° 11001600001320070299600 (interno 50870). En efecto, con anterioridad, interpuso dos (2) «acciones de tutela » frente a algunas de las entidades aquí querelladas, identificadas con los n. ° 2021-00930 y 2020-000338, controvirtiendo los fallos dictados en dicho proceso con aspiraciones y supuestos fácticos similares a los aquí ventilados. En la última de ellas alegó, entre otras cosas, que «(…) que el juicio estuvo viciado de nulidad, ya que se adelantó sin su presencia, al declararse preliminarmente su condición de «contumacia», pese a que la Fiscalía contaba con los medios para lograr su ubicación (…)» y, requirió: «(…) [1.] Dejar sin efectos el fallo de Casación con radicación 50870 de fecha 21 de agosto de 2019 y el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de fecha 15 de mayo de 2017, mediante los

«(…) [1.] Dejar sin efectos el fallo de Casación con radicación 50870 de fecha 21 de agosto de 2019 y el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de fecha 15 de mayo de 2017, mediante los cuales decidieron: no casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que [lo] condenó como coautor del delito de estafa agravada, que revoca la sentencia absolutoria recurrida del Juzgado Décimo Penal del Circuito […] (sic) (…) 2. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitir una nueva sentencia […] (sic) (…) 3. Decretar la nulidad del proceso (…)». Esta Sala declaró improcedente la salvaguarda (STC4145-2021; 21 abr.), tras advertir configurada la «temeridad» del impulsor, habida cuenta que: «(…) Nótese, en la sentencia STC4309-2020, esta Sala resolvió, en primera instancia, la tutela incoada por el aquí gestor, (…).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04604-00 6 En dicha oportunidad, la Sala amparó los derechos del actor, pues, “al margen del extenso análisis desarrollado por la Homóloga Penal en la sede extraordinaria”, halló transgredida su garantía de la doble conformidad al no haber sido informado de la posibilidad que tenía de hacer uso de la impugnación especial, por cuanto fue condenado, por primera vez, en segundo grado por el delito de estafa agravada; mecanismo defensivo idóneo para

no haber sido informado de la posibilidad que tenía de hacer uso de la impugnación especial, por cuanto fue condenado, por primera vez, en segundo grado por el delito de estafa agravada; mecanismo defensivo idóneo para exponer ante el juzgador natural los demás reparos expuestos en el ruego tutelar. Ahora, si bien la citada decisión fue revocada por la Sala de Casación Laboral, en sede de impugnación, mediante providencia STL7957-2020 de 23 de septiembre de 2020; una de las razones en las cuales se fundamentó dicha decisión fue precisamente que “(…) la Sala de Casación Penal revisó el asunto, estudiando nuevamente las pruebas, los elementos de la conducta punible y la responsabilidad del acusado (…)”, descartando con ello la vulneración al debido proceso del accionante. Así las cosas, queda claro, los supuestos fácticos ahora cuestionados ya fueron dilucidados por la Corte». La Sala de Casación Laboral confirmó la anterior determinación (STL6053-2021, 26 may.). 1.3.- A pesar que el tema fue previamente definido por la jurisdicción constitucional, el precursor persiste y busca la custodia de los mismos atributos con idénticos hechos a los allá esbozados, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique

participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04604-00 7 Al respecto, se advierte que, si bien en la guarda formulada con antelación, el querellante no accionó a los Juzgados Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y la Fiscalía 169 Seccional de la Unidad de Fe Pública, todos de Bogotá, en realidad, dicha situación no varía la duplicidad de acciones aquí evidenciada, comoquiera que frente a éstos no enfiló ningún anhelo puntual, quedando claro que su deseo sí es anular las resoluciones adoptadas en el rito penal, tal como en otrora se estudió. 2.- Ergo, surge inviable el ruego superlativo reclamado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Hernando Ramírez Báez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Veintiocho Penal Municipal con Función de

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y la Fiscalía 169 Seccional de la Unidad de Fe Pública, todos de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04604-00 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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