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CSJ - STC15687-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15687-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC15687-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04316-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Eduardo Oñate Fuentes, Rocío Isabel Arévalo, Mineidis Johana, Sirley Margarita y Natalia Yuliet Oñate Arévalo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y la Oficina Judicial de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como a las partes y demás intervinientes en el proceso rad. n° 202 5-0026600/01.

ANTECEDENTES

1. Los promotores, por intermedio de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04316-00

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accionadas, por lo que solicitaron declarar «la NULIDAD» de i). «Auto de inadmisión de la demanda proferido el 6 de noviembre de 2025 (Estado No. 142 del 7 de noviembre de 2025)»; ii). «Auto de rechazo de

«Auto de inadmisión de la demanda proferido el 6 de noviembre de 2025 (Estado No. 142 del 7 de noviembre de 2025)»; ii). «Auto de rechazo de la demanda proferido el 27 de noviembre de 2025 (Estado No. 150 del 28 de noviembre de 2025) »; iii). «Auto del 12 de febrero de 2026 que denegó la solicitud de nulidad»; y, iv). «Decisión del Tribunal Superior – Sala Civil Familia del 27 de abril de 2026 que confirmó la denegatoria de la nulidad».

Y, en consecuencia, se ordene, de un lado, al Juzgado «retrotraer el proceso al estado inmediatamente anterior a la inadmisión de la demanda, garantizando la notificación personal del auto inadmisorio…»; y, por otra parte, a la Oficina Judicial de Barranquilla « implementar un protocolo de envío de certificado del acta de reparto al correo electrónico del apoderado, simultáneamente con la asignación del proceso, so pena de generar irregularidad notificatoria».

2. Sustentaron su queja constitucional en los

siguientes hechos:

2.1. Expusieron que el 8 de octubre de 2025, por intermedio de apoderado judicial, formularon una demanda de responsabilidad civil extracontractual con el fin de que les fueran indemnizados los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito del que fue víctima Eduardo Oñate, que le ocasionó graves lesiones personales culposas , libelo que radicaron en el portal «PROCESOJUDICIAL.RAMAJUDICIAL.GOV.CO, Demandas en Línea,

accidente de tránsito del que fue víctima Eduardo Oñate, que le ocasionó graves lesiones personales culposas , libelo que radicaron en el portal «PROCESOJUDICIAL.RAMAJUDICIAL.GOV.CO, Demandas en Línea, bajo la confirmación de radicación No. 1437501 », precisando que alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04316-00

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correo electrónico del abogado fue remitida la confirmación del envío, pero no el acta de reparto.

2.2. Indicaron que, el 20 de octubre de 2025 el asunto le fue asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla bajo el rad. n° 2025-00266-00, pero el acta del reparto no le fue enviada, por lo que «[e]sta omisión fue imputable a la Oficina Judicial de Barranquilla, toda vez que el sistema de demandas en línea no remitió dicha acta de manera automática como era su deber».

2.3. Anotaron que, el 6 de noviembre de 2025, esto es, con apenas 17 días calendario, el estrado judicial inadmitió la demanda, con el fin de que estimara razonadamente en el juramento estimatorio las sumas de dinero reclamadas, otorgando 5 días hábiles para tal fin; determinación «notificada únicamente por estado electrónico No. 142 del 7 de noviembre de 2025», sin que dicha decisión la pudieran conocer oportunamente, pues desconocían a que Despacho había sido asignado.

2.4. Manifestaron que , ante la insistencia de su apoderado, el 12 de noviembre de 2025 aquél recibió por

sin que dicha decisión la pudieran conocer oportunamente, pues desconocían a que Despacho había sido asignado.

2.4. Manifestaron que , ante la insistencia de su apoderado, el 12 de noviembre de 2025 aquél recibió por parte de la Oficina Judicial de Barranquilla el acta de reparto, esto es, «6 días después de proferido el auto inadmisorio», razón por la que desde esa fecha inició la revisión de « los estados publicados en la plataforma TYBA para el despacho asignado », sin embargo, no aparecía publicación visible de dicho proveído, «lo cual generó la convicción de que no había actuación pendiente».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04316-00

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2.5. Sostuvieron que , el 27 de noviembre de 2025 el Juzgado rechazó la demanda, al considerar que el término otorgado para la subsanación transcurrió silente, decisión notificada por estado electrónico n° 150 del 28 de noviembre siguiente, auto frente al cual «NO se interpuso recurso de apelación directamente, toda vez que el apoderado, al conocer del rechazo, optó por la vía procesal de la nulidad al considerar que la causa raíz del problema era la indebida notificación».

2.6. Refirieron que, el 11 de diciembre de 2025 formularon incidente de nulidad po r indebida notificación, pues no fueron debidamente enterados de los autos inadmisorio y de rechazo, por lo que no pudieron subsanar en tiempo; sin embargo, el 12 de febrero de 2026 el Juzgado no accedió a la anulación pretendida, porque dichas

pues no fueron debidamente enterados de los autos inadmisorio y de rechazo, por lo que no pudieron subsanar en tiempo; sin embargo, el 12 de febrero de 2026 el Juzgado no accedió a la anulación pretendida, porque dichas determinaciones fueron notificadas conforme al artículo 295 del Código General del Proceso y 9° de la Ley 2213 /22 y es carga de la parte consultar los estados electrónicos.

2.7. Señalaron que, el 27 de abril de 2026 el Tribunal, en sede de apelación, confirmó la negativa a la nulidad, al considerar que la tardanza en el envío del acta de reparto no es causal de nulidad conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, además, porque desde el 20 de octubre de 2025 podía consultar el radicado en l a plataforma de Tyba, sin embargo, « [e]sta decisión desconoció las circunstancias fácticas reales y los deberes institucionales de la Rama Judicial frente a los usuarios del sistema de Demandas en Línea».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04316-00

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2.8. Narraron que si bien las notificaciones por estado electrónico se deben adelantar conforme al artículo 295 del Código General del Proceso y el canon 9° de la Ley 2213 de 2022, ello parte de que l os convocantes y sus apoderados conozcan el despacho judicial al que fue asignado su proceso, para poder consultar dichos enteramientos en el estrado judicial en específico, pues de lo contrario « la obligación de consultar los estados electrónicos se convierte en una carga imposible de cumplir, equivalente a buscar una aguja en un pajar dentro de los miles

para poder consultar dichos enteramientos en el estrado judicial en específico, pues de lo contrario « la obligación de consultar los estados electrónicos se convierte en una carga imposible de cumplir, equivalente a buscar una aguja en un pajar dentro de los miles de despachos que conforman la Rama Judicial».

2.9. Afirmaron que , si bien podían consultar con el número de cédula en el aplicativo de Tyba, lo cierto es que «no existe práctica ni obligación de consultar diariamente la plataforma TYBA por cédula de cada cliente, máxime cuando el propio sistema de Demandas en Línea envió un correo de confirmación de recibo que generó la confianza legítima de que recibiría la información de asignación por el mismo canal».

2.10. Agregaron que la Oficina Judicial incumplió su deber legal de comunicación, con lo que se configuró un perjuicio irremediable.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que en la decisión de 27 de abril de 2026 están consignadas las consideraciones fácticas y jurídicas que fundamentaron lo determinado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04316-00

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2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones adelantadas en esa instancia, precisando que no vulner ó las prerrogativas invocadas pues el auto inadmisorio de la demanda y su posterior rechazo, fueron debidamente enteradas conforme a los artículos 295 del Código General del Proceso y 9° de la Ley 2213 de 2022 , por lo que la nulidad deprecada tampoco era procedente. Agregó que la

debidamente enteradas conforme a los artículos 295 del Código General del Proceso y 9° de la Ley 2213 de 2022 , por lo que la nulidad deprecada tampoco era procedente. Agregó que la acción de tutela no es mecanismo judicial para reabrir el debate zanjado ante los jueces naturales.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, la protección se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04316-00

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2. Del caso concreto

2.1. Problema jurídico

De entrada, advierte la Corte que la parte actora censura los autos de: i). 6 y 27 de noviembre de 2025, por

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2. Del caso concreto

2.1. Problema jurídico

De entrada, advierte la Corte que la parte actora censura los autos de: i). 6 y 27 de noviembre de 2025, por medio de los cuales el Juzgado, en su orden, inadmitió la demanda y, posteriormente, la rechazó; ii). 27 de abril de 2026, mediante el cual el Tribunal confirmó el de 12 de febrero de 2026, con el que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla no accedió a la nulidad pretendida; y; pide que se ordene iii). a la Oficina Judicial de Barranquilla, implementar un protocolo de envío certificado del acta de reparto al correo electrónico del apoderado, simultáneamente con la asignación del proceso, so pena de generar irregularidad en la notificación.

2.2. De la inmediatez.

2.2.1. La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.

En ese orden, frente al primer reproche la Corte avizora la improcedencia del resguardo invocado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre i). el proveído de 6 de noviembre de 2025 -notificado por estado electrónico n° 142 del 7 de noviembre de 2025 - con el que el Despacho inadmitió la demanda; y, ii). el auto de 27 de noviembre de 2025 -Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04316-00

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demanda; y, ii). el auto de 27 de noviembre de 2025 -Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04316-00

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notificado por estado electrónico n° 150 del 28 de noviembre de 2025con el que se rechazó la demanda; y la interposición de la tutela el 24 de julio de 2026, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza (CSJ, CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01; STC14314-2025).

2.3. De la razonabilidad de la decisión.

Ahora, frente a la segunda queja, relativa a la negativa de la nulidad formulada por los tutelantes, preliminarmente, ha de precisarse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 27 de abril de 2026 con la que el Tribunal confirmó la de 12 de febrero anterior emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, pues fue en ésta en la que se zanjó lo relativo al enteramiento de las decisiones emitidas en el juicio, enfocada en la remisión del acta de reparto y la asignación del conocimiento del asunto.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 27 de abril de 2026 con la que el Tribunal

del conocimiento del asunto.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 27 de abril de 2026 con la que el Tribunal confirmó la negativa a la nulidad planteada por los promotores, no denota arbitrariedad.

Ciertamente, tras precisar que la nulidad propuesta seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04316-00

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fundó en que los demandantes conocieron de la asignación judicial de su demanda con posterioridad a la inadmisión -6 de noviembre de 2025 -, en la medida que solo tuvieron acceso al acta de reparto hasta el 12 de noviembre de 2025, es decir, 3 días hábiles después de la publicación por estado del auto inadmisorio, señaló que:

…se impone desestimar esa solicitud porque la situación en que se fundó no se encuentra reconocida por el legislador como causal de nulidad. Ciertamente, si bien el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso hace referencia a la falta de notificación, lo cierto es que la configuración de esa causal implica el indebido enteramiento del auto admisorio de la demanda -inciso primeroo de un proveído distinto -inciso segundo -, lo que no concuerda con lo aludido por los recurrentes -tardío enteramiento del acta de reparto-.

Para tal fin, se recuerda que el artículo antes citado establece que «el proceso es nulo en todo en parte solamente en los siguientes casos: (...)». A su turno, el art. 135 ejusdem dispone que «[el] juez rechazará de plano la (...) nulidad que se funde en causal distinta

«el proceso es nulo en todo en parte solamente en los siguientes casos: (...)». A su turno, el art. 135 ejusdem dispone que «[el] juez rechazará de plano la (...) nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo (...) o la que se proponga después de saneada (...)».

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que cuando se solicita una nulidad fundada en una causal no prevista por el legislador «(…) la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegad o no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en c ausa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente» (CSJ

ATC6234-2015, ATC943-2021, ATC1520-2024, ATC1208-2025).

Así las cosas, se impone el rechazo de plano de la solicitud invocada por los impulsores toda vez que se fundó en que presuntamente conocieron del acta de reparto de la demanda con posterioridad a que ella fue inadmitida, lo cual -se reiterano se encuentra legalmente reconocido como causal taxativa de nulidad, por cuanto como se indicó en el primer párrafo de este punto, la invalidez a la que hace referencia el numeral 8° del artículo 133Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04316-00

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del estatuto procesal implica la inadecuada comunicación de una providencia judicial.

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del estatuto procesal implica la inadecuada comunicación de una providencia judicial.

Luego, pese a lo anterior, con miras a ahondar en garantías, estudió la queja planteada, precisando que:

…no sobra destacar que, si bien los accionantes indicaron conocer del reparto de su demanda hasta el 12 de noviembre de 2025, lo cierto es que desde la fecha misma de la asignación -20 de octubre de 2025tenían a su disposición el aplicativo Justicia XXI WebTYBA-, a través del cual es posible verificar la existencia de procesos asociados a un número de cédula, y mediante el cual habrían podido constatar que la demanda fue repartida al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado

08001315300620250026600. Así lo verificó este despacho al consultar las cédulas de los demandantes Eduardo Oñate Cifuentes y Rocío Isabel Arévalo y de los demandados Rogers Eduardo Vélez Isaza y Diana Katherine Vaquero Cubillos. De manera que el desconocimiento alegado sobre la asignación de la demanda resultaba evitable desde el inicio, con independencia de la remisión del acta de reparto.

Con todo, si en gracia de discusión se admitiera que los impugnantes no pudieron conocer del reparto sino hasta el 12 de noviembre de 2025, en cualquier caso, desde ese momento, les era posible revisar los estados publicados por el juzgado de primer grado desde el 20 de octubre de 2025 -fecha de la asignación-, con lo cual habrían advertido que su libelo se inadmitió el 6 de noviembre, providencia notificada por medio de estado n° 142 del

grado desde el 20 de octubre de 2025 -fecha de la asignación-, con lo cual habrían advertido que su libelo se inadmitió el 6 de noviembre, providencia notificada por medio de estado n° 142 del día 7 del día siguiente. De ese modo, al 12 de noviembre aún disponían de tres días hábiles para subsanar -12, 13 y 14 de noviembre de 2025-.

Tampoco pasa inadvertido que el rechazo de la demanda (27 nov. 2026) fue debidamente notificado en el estado n° 150 del 28 de noviembre de 2026, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, lo que evidencia que se desaprovechó la oportunidad y herramienta procesal idónea para formular cualquier reproche frente a la inadmisión -num. 1, art. 136 del Código General del Proceso, en concordancia con el art. 90, ibidem-.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04316-00

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2.3.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional.

En rigor, lo que aquí plantean los actores es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado analizó la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo que, para el caso, éstos alegaron que conocieron

diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado analizó la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo que, para el caso, éstos alegaron que conocieron del acta de reparto del asunto el 12 de noviembre de 2025, es decir, 3 días hábiles después del enteramiento del proveído inadmisorio, alegación que no configura taxativamente la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso , relievando, por demás, que dicha determinación fue debidamente enterada por estado.

Resaltó que, pese a lo anterior, para ahondar en garantías, los promotores desde la asignación del asunto, esto es, el 20 de octubre de 2025, pudieron consultar en el aplicativo Tyba con su número de cédula donde se evidencia que la demanda se repartió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, con rad. n° 2025-00266, de donde la alegación sobre el presunto desconocimiento de la asignación del asunto era evitable.

Destacó que, si en gracia de discusión los actores s ólo conocieron de la asignación de reparto hasta el 12 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04316-00

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noviembre de 2025, desde ese momento tuv ieron la posibilidad de revisar los estados electrónico s, incluso, con anterioridad, donde podía advertir de la inadmisión, encontrándose aún en término para subsanar.

Agregó que, tampoco pasa inadvertido que el auto que rechazó la demanda fue debidamente enterado en estado de

anterioridad, donde podía advertir de la inadmisión, encontrándose aún en término para subsanar.

Agregó que, tampoco pasa inadvertido que el auto que rechazó la demanda fue debidamente enterado en estado de 28 de noviembre de 2025, sin embargo, frente a la mismo los accionantes no formularon ningún reparo.

2.4. De la subsidiariedad

Finalmente, frente al último reparo, relativo a que se ordene a la Oficina Judicial de Barranquilla, implementar un protocolo de envío certificado del acta de reparto al correo electrónico del apoderado, simultáneamente con la asignación del proceso, so pena de generar irregularidad en la notificación, la salvaguarda también deviene improcedente por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.

Ciertamente, verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que lo pretendido no ha sido solicitado ante las autoridades competentes, de donde la petición de amparo se torna inviable.

Por tanto, al existir otros medios para pretender lo planteado en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de los quejosos, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumentoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04316-00

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paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión,

la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos » (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, STC15961 -2018; STC2505-2026).

3. Conclusión.

Conforme lo expuesto, se denegará la protección implorada.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04316-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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