CSJ - STC15688-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15688-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC15688-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04490-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Alexandre Marmolejo Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión rad. n° 2025-00129-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad , tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada, por lo que pidió «dejar sin efectos la sentencia proferida…. Dentro del recurso extraordinario de revisión n° 13001221300020250012900, de fecha 28 de julio de 2026, mediante la cual se declaró infundado dicho recurso » y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión « respetando los derechos fundamentales del accionante, la Constitución Política, elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04490-00
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artículo 61 del Código General del Proceso, las disposiciones pertinentes del Código de Comercio, el contenido literal del contrato de arrendamiento y la jurisprudencia aplicable de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia».
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artículo 61 del Código General del Proceso, las disposiciones pertinentes del Código de Comercio, el contenido literal del contrato de arrendamiento y la jurisprudencia aplicable de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia».
De manera subsidiaria, pidió que se adopte una decisión que garantice la integración del contradictorio y el estudio efectivo de la alegación relativa a la falta de vinculación del accionante.
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que, el 1° de noviembre de 2012 , María Cristina Arango Henao -en calidad de arrendadoray Julio Ribón Ortiz -en calidad de arrendador-, Alexandre Marmolejo Ramírez y Jesús Enrique Orozco Arrieta -como coarrendatarios y deudores solidarios-, celebraron un contrato de arrendamiento del local comercial identificado con folio inmobiliario n° 060 -146874, ubicado en el Centro Comercial Villa Sandra de la ciudad de Cartagena.
2.2. Indicó que, en el año 2017, la arrendadora formuló demanda de restitución de inmueble por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, acción que dirigió únicamente en contra de Julio Ribón Ortiz , agregando que e l conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que el 17 de junio de 2021 declaró terminado el contrato y ordenó la restitución del bien.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04490-00 3
2.3. Anotó que él y Jesús Enrique no fueron vinculados
de 2021 declaró terminado el contrato y ordenó la restitución del bien.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04490-00 3
2.3. Anotó que él y Jesús Enrique no fueron vinculados al referido proceso, pese a «ser contratantes directos dentro de la misma relación jurídica cuya terminación se solicitaba», con lo que se les privó de toda posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, solicitar pruebas e impugnar la decisión dictada.
2.4. Manifestó que, con ocasión de lo anterior, formuló incidente de nulidad por indebida integración al contradictorio, pero el estrado judicial la rechazó de plano, decisión que mantuvo el 12 de noviembre de 2024.
2.5. Refirió que , ante esa situación, el 6 de marzo de 2025 promovió recurso extraordinario de revisión invocando las causales 7ª y 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, por indebida representación o falta de notificación, y por existir nulidad originada en la sentencia, respectivamente. El conocimiento del asunto lo asumió el Tribunal, autoridad que el 2 de febrero de 2026 admitió a trámite.
2.6. Señaló que, el 24 de julio de 2026 el colegiado declaró infundado el recurso de revisión, aduciendo «que: (i) la acción ejercida en el proceso de origen era esencialmente restitutoria; (ii) la solidaridad existente entre los contratantes permitía dirigir la demanda únicamente contra Julio Ribón Ortiz; (iii) Alexandre Marmolejo Ramírez y Jesús Enrique Orozco Arrieta no constituían litisconsortes
la solidaridad existente entre los contratantes permitía dirigir la demanda únicamente contra Julio Ribón Ortiz; (iii) Alexandre Marmolejo Ramírez y Jesús Enrique Orozco Arrieta no constituían litisconsortes necesarios sino facultativos; y (iv) en consec uencia, la ausencia de su vinculación al proceso no configuró nulidad susceptible de revisión».
2.7. Adujo que dicha determinación vulnera sus prerrogativas, en la medida en que mantuvo la terminaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04490-00 4
del contrato de arrendamiento sin ser escuchado en juicio, relievando que, en su sentir, la solidaridad en el contrato es sólo para el pago de los cánones de arrendamiento y no para las demás obligaciones allí pactadas, por lo que, insiste, debía ser notif icado del juicio de restitución de inmueble arrendado.
2.8. Narró que declarar infundado el recurso de revisión desconoció el artículo 61 del Código General del Proceso, en tanto que los deudores solidarios son litisconsortes necesarios para el juicio de restitución, por lo que su demanda extraordinaria debía salir avante.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena informó que conoció del proceso ejecutivo promovido por la arrendadora, el cual culminó con auto de 6 de octubre de 2023, por lo que no puede emitir pronunciamiento sobre las pretensiones constitucionales.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de su actuación, toda vez que
2023, por lo que no puede emitir pronunciamiento sobre las pretensiones constitucionales.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de su actuación, toda vez que lo allí considerado no luce irrazonable y se atiene a las razones y argumentos empleados para adoptar la decisión reprochada.
3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena remitió el link para la consulta del expediente.
4. Julio Ribón Ortiz y Jesús Enrique Orozco Arrieta,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04490-00
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en escritos separados, coadyuvaron la petición de amparo toda vez que, en su sentir, en el proceso de restitución de inmueble existió un litisconsorcio necesario por lo que todos los firmantes del contrato debieron ser convocados, en la medida en que no se trataba de una mera tenencia de restitución material, sino una terminación contractual.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una
competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
2.1. De la razonabilidad de la decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04490-00 6
Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 24 de julio de 2026 con la que el Tribunal declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Alexandre Marmolejo Ramírez no denota arbitrariedad.
Ciertamente, tras citar los artículos 822 del Código de Comercio y 1973 del Código Civil, resaltó la finalidad del proceso de restitución de inmueble arrendado, precisando que, para el caso , el proceso de restitución de inmueble arrendado se fundamentó, exclusivamente, en la causal de mora en los cánones de arrendamiento, por lo que no procedía ningún recurso, en ese orden, la sentencia adquirió firmeza tras su notificación, la cual se dio e l 18 de junio de 2021.
Seguidamente, resaltó que el recurso extraordinario se encuadró en las causales 7ª y 8ª del artículo 355 del Código
firmeza tras su notificación, la cual se dio e l 18 de junio de 2021.
Seguidamente, resaltó que el recurso extraordinario se encuadró en las causales 7ª y 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso. En ese orden, tras citar el inciso primero del canon 356 ídem, de cara a la causal 8ª, señaló que:
…se aprecia que la sentencia refutada se dio a conocer a las partes mediante publicación por estado del 18 de junio de 2021, por consiguiente, y toda vez que fue invocada la causal octava de revisión, refulge imperiosa la aplicación de la regla estipulada en el primer inciso del artículo 356 ibidem que consagra: «El recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.»
5.3. Nótese que dicha causal contiene un plazo restrictivo, que no admite excepciones, por cuanto su aplicación es perentoria y de obligatorio incumplimiento. Así, de la forma en la que fue planteado, el término de dos años para interponer el recurso feneció el 18 de junio de 2023. Como la demanda se radicó el 6 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04490-00 7
marzo de 2025, esto es, más de un año y ocho meses después de vencido el plazo legal, resulta palmaria la caducidad del recurso.
5.4. No altera esta conclusión que el demandado, Julio Ribón Ortiz
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marzo de 2025, esto es, más de un año y ocho meses después de vencido el plazo legal, resulta palmaria la caducidad del recurso.
5.4. No altera esta conclusión que el demandado, Julio Ribón Ortiz hubiere promovido, con posterioridad a la firmeza del fallo, incidente de nulidad, recursos de reposición y apelación, y recurso de queja, pues únicamente los medios de impugnación procedentes e interpuestos en tiempo tienen la virtualidad de diferir la ejecutoria de una providencia; los remedios propuestos por fuera de la oportunidad legal, o que en el caso concreto resultan improcedentes o inoportunos frente a quien los formula, no reviven ni prorrogan un término que ya se había consolidado.
Seguidamente, frente a la causal 7ª, relativa a la nulidad por falta de integración del contradictorio , tras recordar que el recurso extraordinario de revisión es de carácter dispositivo, implorado y de restringida interpretación, por lo que el recurrente debe satisfacer una carga argumentativa cualificada, que no se colma con la simple enunciación de la c ausal ni con el recuento genérico de las inconformidades frente al fallo censurado, para el sub examine, dijo que:
Aunque las falencias argumentativas anotadas serían suficientes para desestimar el recurso, esta Sala, en aplicación de un criterio flexible y garantista, procede a examinar los hechos concretos en que aquel se sustenta a la luz de la causal séptima, la cu al, para mayor ilustración, se cita: «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o
que aquel se sustenta a la luz de la causal séptima, la cu al, para mayor ilustración, se cita: «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.» Esta variación en el estudio de las hipótesis del artículo 355 es de medular relevancia, habida consideración de que, tratándose de la causal séptima, existe una excepción al plazo para interponer el recurso contenida en el segundo inciso del artículo 356, que prevé que en ese evento los dos años se contabilizarán d esde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, teniendo como límite máximo cinco años.
5.7. La nulidad por indebida representación o falta de notificación solo podrá ser alegada por la persona afectada, de modo que, noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04490-00 8
basta con que el proceso adolezca de alguna irregularidad, en abstracto, para estructurar la causal, sino que es preciso, que quien la plantea haya sufrido, en concreto, el menoscabo de sus garantías procesales.
5.8. En ese contexto, el recurso es planteado por Alexandre Marmolejo Ramírez, a través del mandatario judicial, señor Julio Ribón Ortiz, el cual, también fue demandado en el juicio de restitución de local comercial aquí flagelado, y que, además, concurre a tít ulo personal para coadyuvar la pretensión. Aunque en el liminar se expresa que los señores Julio Ribón Ortiz, Alexandre Marmolejo Ramírez y Jesús Enrique Orozco Arrieta
concurre a tít ulo personal para coadyuvar la pretensión. Aunque en el liminar se expresa que los señores Julio Ribón Ortiz, Alexandre Marmolejo Ramírez y Jesús Enrique Orozco Arrieta ostentan la calidad de arrendatarios (folio 4 del escrito de subsanación, hecho 11), lo cierto es que, una vez examinado el contrato de arrendamiento (Folio 8 PDF01 CuadernoPrincipal), que obra en el expediente del sub lite, se extrae que allí se pactó que el señor Julio Ribón Ortiz era arrendatario y Alexandre Marmolejo Ramírez y Jesús Enrique Orozco Arrieta eran coarrendatarios, dejándose además consignado que eran deudores solidarios.
5.9. Así pues, por ser una pretensión restitutoria, el arrendador solamente podía dirigir la demanda contra quien era el llamado a restituir, caso diferente cuando se acciona para procurar el cumplimiento de la obligación de pago, pues en ese evento tiene total libertad de dirigir su pretensión contra cualquiera de los deudores solidarios, entre los cuales, a lo sumo, podrán intervenir como litisconsortes facultativos, pero no como parte necesaria.
5.10. Por ende, no existe defecto alguno en la citación parcial de los firmantes, pues el marco jurídico reseñado, lejos de imponer la obligación de convocarlos a todos, consiente y tolera que sea el demandante quien decida contra quién impetrar la acción restitutoria. Es más, del mismo diseño del contrato refulge diáfano —y así debe entenderse a la luz del artículo 1618 del Código Civil, según el cual, conocida claramente la intención de los
demandante quien decida contra quién impetrar la acción restitutoria. Es más, del mismo diseño del contrato refulge diáfano —y así debe entenderse a la luz del artículo 1618 del Código Civil, según el cual, conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras— que la intención de los estipulantes fue concentrar la esencia del acuerdo en un arrendatario en particular, sobre el cual se empleó siempre terminología singular, por cuanto los coarrendatarios, rotulados como deudores solidarios, no podían desplazar al sujeto primario de la relación, el cual, además, era el llamado eventualmente a restituir. Precisamente es esa circunstancia la que adquiere especial relieve, pues bajo ese criterio queda establecida la legitimación por pasiva. Y es que, si el revisionista tenía la tenencia bajo título distinto debió oponerse a la entrega y esgrimir ahí sus argumentos defensivos, pues la sentencia cuya revisión se pretende produjo efectos entre quienesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04490-00 9
fueron partes del proceso —arrendador y arrendatario demandado— sin que de ella se derive, frente al recurrente, una afectación jurídica que sea remediable en sede de revisión.
Finalmente, frente a los demás reparos expuestos por la parte recurrente, indicó que:
la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento acerca de los asertos tendientes a contender acerca de la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, pues aquello es una discusión sustancial que atañe a la sede ordinaria del proceso, y no reviste
la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento acerca de los asertos tendientes a contender acerca de la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, pues aquello es una discusión sustancial que atañe a la sede ordinaria del proceso, y no reviste ninguna injerencia en el trámite de revisión, pues desde tiempos pretéritos tiene dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que este recurso no constituye una instancia adicional, ni un mecanismo destinado a reabrir el debate de fondo decidido en la sentencia ejecutoriada, sino un medio de impugnación de carácter excepcional circunscrito exclusivamente al examen de las causales taxativamente previstas en el ordenamiento adjetivo. En consecuencia, en esta sede no procede el estudio de cuestiones sustanciales ajenas a la causal invocada, sino únicamente de aquellas circunstancias que tengan aptitud para configurar la causal de revisión alegada.
2.1.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
En rigor, lo que aquí plantea el promotor es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado analizó la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo que, para el caso, el recurso extraordinario de revisión fue planteado bajo las causales 7ª y 8ª del art ículo 355 del Código General del proceso, esto es, por falta de
concluyendo que, para el caso, el recurso extraordinario de revisión fue planteado bajo las causales 7ª y 8ª del art ículo 355 del Código General del proceso, esto es, por falta de notificación, y por existir nulidad originada en la sentencia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04490-00 10
respectivamente; alegando el actor que, en calidad de deudor solidario del contrato de arrendamiento de un local comercial, debió ser llamado al proceso de restitución de inmueble arrendado, lo que no ocurrió.
Resaltó que, frente a la causal 8ª, el inciso primero del artículo 356 ibidem estableció restrictivamente un término para formular el referido recurso extraordinario, el cual es de 2 años desde la ejecutoria de la sentencia censurada, para el caso, el fallo que ordenó la restitución fue notificado el 18 de junio de 2021, es decir que, para la formulación de la demanda de revisión, esto es, el 6 de marzo de 2025, ya había operado la caducidad.
Por otra parte, de cara a la causal 7ª, relativa a la falta de notificación en el proceso de restitución de inmueble arrendado, destacó las falencias argumentativas y la exigencia del recurso extraordinario, sin embargo, aplicó un criterio flexible y garantista, consigna ndo que, para el caso, el recurrente firmó el contrato como deudor solidario y no como arrendatario, por lo que al ser una pretensión restitutoria, el arrendador solamente debía dirigir la demanda contra quien era el llamado a restituir ; caso diferente cuando se acciona para procurar el cumplimiento
como arrendatario, por lo que al ser una pretensión restitutoria, el arrendador solamente debía dirigir la demanda contra quien era el llamado a restituir ; caso diferente cuando se acciona para procurar el cumplimiento de la obligación de pago, pues en ese evento tiene total libertad de dirigir su pretensión contra cualquiera de los deudores solidarios, entre los cuales, a lo sumo, podrán intervenir como liti sconsortes facultativos, pero no como parte necesaria. De ahí que, no exista defecto alguno en el juicio objeto de revisión , relievando que, si el revisionista quizás tenía la tenencia bajo título distinto debió oponerse aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04490-00 11
la entrega y esgrimir ahí sus argumentos defensivos, pues la sentencia cuya revisión se pretende produjo efectos entre quienes fueron partes del proceso —arrendador y arrendatario demandado— sin que de ella se derive, frente al recurrente, una afectación jurídica que sea remediable en sede de revisión.
Agregó que, no se pronunciará frente las quejas propias y su desacuerdo en el juicio de restitución de inmueble, pues ello no tiene injerencia en el trámite de revisión y este recurso no constituye una instancia adicional del proceso.
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la
arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04490-00 12
3. Conclusión.
Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los
Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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