🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15690-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15690-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC15690-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04522-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada Javier Francisco Barroso Plata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes de la acción de tutela rad. n° 2026-00163-00/01.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , «igualdad material », dignidad humana, seguridad social, salud, mínimo vital, «protección reforzada de las personas en condición de discapacida d», tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial , que estima vulneradas por las autoridades judiciales accionadas,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04522-00

2 por lo que solicitó dejar sin efecto las sentencias de tutela proferidas el «3 de junio de 2026 por el Juzgado… y 17 de julio de 2026 por… el Tribunal» y, en su lugar, se ordene al «Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga que, dentro del término que señale esta Corporación, profiera una nueva sentencia , con observancia estricta de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad y del

Civil del Circuito de Bucaramanga que, dentro del término que señale esta Corporación, profiera una nueva sentencia , con observancia estricta de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad y del precedente judicial vinculante, realizando un estudio integral del caso concreto», además que examine el contenido de su petición, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la eficacia real del proceso ordinario y su condición de sujeto de especial protección.

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que mediante resolución n° SUB 161879 del 12 de julio de 2021 , Colpensiones le negó el reconocimiento pensional de invalidez, al considerar que no acreditaba el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores, decisión que se mantuvo el 13 de septiembre de 2021.

2.2. Anotó que el 5 de mayo de 2026 formuló una petición a la entidad solicitando nuevamente el reconocimiento pensional, pero bajo el amparo y análisis de la sentencia CC, T-043/25 de la Corte Constitucional; sin embargo, el 15 de mayo de 2026 se le informó que sobre esa prestación ya se había pronunciado.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04522-00

3 2.3. Manifestó que por tal situación formuló una acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 3 de junio de 2026 denegó el

de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 3 de junio de 2026 denegó el amparo, en tanto la petición formulada a la accionada se resolvió de fondo, de manera clara y congruente, resaltando que, en cuanto a la aplicación de la sentencia CC, T-043/15 no era procedente, porque su caso fue objeto de estudio y su análisis debe ser realizado de manera individual y conforme a las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias que concurra en cada caso.

2.4. Señaló que el 17 de julio de 2026 el Tribunal, en sede de impugnación, confirmó el fallo con similares consideraciones, precisando que « la sentencia T -043 de 2025 desarrolló un problema jurídico relacionado con el alcance del allanamiento a la mora por parte de las entidades administradoras de pensiones y los efectos derivados de la mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales. Tal supuesto fáctico dista de la situación aquí analizada, al punto que el accionante nunca planteó, ni en el derecho de petición ni en el escrito de tutela, circunstancia alguna relacionada con mora en el pago de aportes, allanamiento a la mora o contabilización de semanas cotizadas por ese concepto, de manera que no existe identidad fáctica que permita extender la aplicación de dicho precedente al presente asunto », además que, la acción de tutela no era el mecanismo procedente para obtener un reconocimiento pensional.

fáctica que permita extender la aplicación de dicho precedente al presente asunto », además que, la acción de tutela no era el mecanismo procedente para obtener un reconocimiento pensional.

2.5. Adujo que , en síntesis, los fallos de tutela configuraron un defecto sustantivo, así como unRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04522-00

4 desconocimiento del precedente y la aplicación de protección reforzada a las personas en condición de discapacidad, pues la petición formulada a Colpensiones no perseguía obtener una respuesta administrativa, sino el reconocimiento de una pensión de invalidez, con pago retroactivo y en aplicación de una sentencia de la Corte Constitucional.

2.6. Refirió que las sedes judiciales no analizaron si se contestó satisfactoriamente su petición, además, porque tampoco tuvieron en cuenta sus condiciones médicas actuales, ni las circunstancias de vulnerabilidad económica y familiar, de ahí que no resolvieron íntegramente el conflicto constitucional planteado.

2.7. Sostuvo que tampoco se consideró dar aplicación a la sentencia CSJ, STL4393 -2025, frente a la obligación de cotizar y que la mora patronal no puede perjudicar al trabajador, aunado a que no se hizo una valoración del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 56.68% y fijó como fecha de estructuración el 13 de febrero de 2019.

2.8. Agregó que el proceso ordinario laboral no es el mecanismo idóneo para la protección oportuna de sus

56.68% y fijó como fecha de estructuración el 13 de febrero de 2019.

2.8. Agregó que el proceso ordinario laboral no es el mecanismo idóneo para la protección oportuna de sus garantías, pues « fue declarado inválido », carece de recursos permanentes, presenta múltiples patologías y pertenece a un grupo de especial protección constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04522-00

5

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el link para la consulta del expediente.

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones adelantadas al in terior del trámite de tutela cuestionado. Instó la improcedencia del amparo por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la Corte Constitucional no ha emitido pronunciamiento sobre su eventual revisión.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones constitucionales

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hip ótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso

permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dableRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04522-00

6 removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que

desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutel a se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178-2016; STC14372-2024; STC12227-2025, entre otras).

Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04522-00

7 Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...

y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...

Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010 -00723-00; citadas entre otras en CSJ, STC12227-2025).

2. Del caso concreto.

2.1. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 17 de julio de 2026, que confirmó el proferido el 3 de junio anterior por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, que denegó el amparo implorado por Javier Francisco Barroso Plata al considerar que Colpensiones le otorgó una respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo, y, además, le indicó que para el caso no es aplicable la sentencia CC, T-043/25 porque dista de la situación fáctica, sumado a que la acción constitucional no es procedente para el reconocimiento pensional ; sin embargo, para el ahora accionante tales determinaciones constitucionales no estudiaron de fondo lo pretendido, así como tampoco sus condiciones especiales de protección, pues el juicio ordinario laboral no es el mecanismo efectivo para la

para el ahora accionante tales determinaciones constitucionales no estudiaron de fondo lo pretendido, así como tampoco sus condiciones especiales de protección, pues el juicio ordinario laboral no es el mecanismo efectivo para la protección de sus garantías.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04522-00

8 Bajo esa p erspectiva, conforme a las líneas jurisprudenciales citadas previamente, surge evidente que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

De modo que la petición formulada por el actor no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional, no ha sido recibida aún en esa Corporación, con el fin de que se adelante su eventual revisión , escenario en el que podrá efectuar solicitud tendiente a su selección.

Al respecto la jurisprudencia ha explicado que:

La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional

Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (negrilla fuera del texto original, CC T041/10; reiterada, entre otras, recientemente en CSJ STC7509-2026).

2.2. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04522-00

9 amparo contra sentencias de tutela, específicamente « en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental » (CSJ, STC11156-2014; STC15516-2015; citadas, entre otras,

en STC8768-2016; STC12520-2024; STC10872-2025).

Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja no se contrae a dichas situaciones.

3. Conclusión.

Comoquiera que, la acción de tutela no es procedente para censurar decisiones del mismo linaje, basta lo dicho en procedencia para declarar la improcedencia de la protección deprecada.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por

deprecada.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de noRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04522-00

10 impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 18D638C7D09A00F3D5F6A034CA783CBC0C47C8F84DCE29633178415A6C78AD47

Documento generado en 2026-08-21

Consultar sobre este documento ...